REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 05 de agosto de 2011.-
201° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-0313-02, instruida en contra del ciudadano Wolfang de Jesús Palacios Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.264.316, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana Ángel Aguilar María Omaira, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 13 de mayo de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ángel Aguilar María Omaira, ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, estado Apure, en contra del ciudadano Wolfang de Jesús Palacios Mendoza, quien manifestó: Que acudía con la finalidad de denunciar al ciudadano Wolfang de Jesús Palacios Mendoza, ya que habían salido a buscar unos tubos en el carro y la gritó delante de la gente, entonces ella le dijo que no la gritara delante de la gente y el ciudadano en mención se molestó empezando a ofenderla con palabras obscenas, agrediéndola dentro del carro a golpes, lanzándola del carro y tomando rumbo en su vehículo, lanzando los tubos que se encontraban en el carro, luego un empleado del establecimiento optó en recogerlos y cuando la ciudadana disponía a salir en el otro vehículo, el ciudadano en mención llegó y se estacionó en la parte de atrás privándole la salida, luego se bajó del vehículo sacándola del carro y lanzándola contra la puerta de la oficina, cuando quiso sacar las manos para defenderse, se cortó con el vidrio de la puerta, causándole una herida la cual ameritó sutura.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta inserta al folio 05, oficio Nº 9700-063-0221 de fecha 13 de mayo de 2002, contentivo de Reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana Ángel Aguilar María Omaira, y suscrito por el Dr. Manuel Reyes, Médico Forense Asistente, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, el cual concluye: 01.- Edema traumático de cuero cabelludo, producido por traumatismo con objeto contundente. 02.- Edema traumático en región de arco zigomático derecho. 03.- Equimosis y edema traumático en dorso de la nariz, se pide Rx de la zona. 04.- Edema traumático en mejilla derecha con laceración de mucosa interna de la misma. 05.- Equimosis y edema traumático en cara externa de brazo derecho, tercio medio. 06.- herida cortante de aproximadamente 03 cms. en tercio distal del radio derecho que llega hasta la eminencia del mismo lado. 07.- Equimosis y edema traumático en cara antero – externa del brazo izquierdo tercio distal con medio. Tiempo probable de curación: Doce (12) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
La Fiscalía del Ministerio Público procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas, a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano Wolfang de Jesús Palacio Mendoza, y considera que el ciudadano incurrió en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de doce (12) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 13 de mayo de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 13 de mayo de 2002, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, dos (02) meses, veintidós (22) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8476-11, instruida en contra del ciudadano Wolfang de Jesús Palacio Mendoza, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.264.316, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle Cedeño, casa s/n, del Barrio Morrones, diagonal a la cervecería Los Claveles, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana María Omaira Ángel Aguilar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
CAUSA Nº 1C8476/11.-
NMRR/ITVS/nayr