REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de agosto de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-0233-02, instruida en contra del ciudadano Turriago Jiménez Óscar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.133.147, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Angulo Márquez Sandra Yesenia, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 05 de mayo de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Angulo Márquez Sandra Yesenia, ante el Destacamento Policial de El Amparo, estado Apure, en contra del ciudadano Turriago Jiménez Óscar, quien manifestó: Que el mencionado ciudadano era el encargado de entregar un material para unas casas subsidiadas por el gobierno nacional, una vez que la ciudadana tuvo conocimiento que estaban entregando el material en la casa de habitación del prenombrado ciudadano, se acercó hasta la misma, ya que ella es beneficiaria del plan de vivienda y no había sido concluida, en virtud de esto entró a la casa y le pidió la entrega del material y el ciudadano la golpeó por el pecho y la haló por el pelo tratándola con palabras obscenas, manifestándole que a ella no le iba a entregar el material.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta inserta al folio 06, oficio Nº 9700-063-0197 de fecha 06 de mayo de 2002, contentivo de Reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana Angulo Márquez Sandra Yesenia y suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, el cual concluye: 01.- Equimosis y edema traumático en hemitórax anterior derecho a nivel supramamario, producido por objeto contundente traumático, acompañados de excoriaciones lineales de la zona producido por faneras y dolor. 02.- Excoriaciones y edema a nivel de falange proximal de dedo medio de la mano izquierda, producido por faneras (uñas) 03.- Resto del examen: Dentro de los límites normales.- Tiempo probable de curación: Diez (10) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

La Fiscalía del Ministerio Público procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas, a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano Turriago Jiménez Óscar, y considera que el ciudadano incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época de los hechos.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, siendo aplicable de conformidad con el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…6º. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 17 de mayo de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 05 de mayo de 2002, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, dos (02) meses, veintinueve (29) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8482-11, instruida en contra del ciudadano Turriago Jiménez Óscar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.133.147, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector El Plano, calle Las Palmas, El Amparo, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Sandra Yesenia Angulo Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA T. VIVAS S.
NMRR/ITVS/nayr..