REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de agosto de 2011.-
201° y 152°

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abogado Rafael Gabriel Gómez, Fiscal Auxiliar Duodécimo, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F12-363-2010, instruida en contra de los ciudadanos Carlos Augusto Mora y Jesús Rafael Guevara Rivas, en perjuicio del ciudadano Rafael de Jesús Mancilla Valera, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 03 de agosto de 2010, en virtud de accidente de tránsito ocurrido en el Troncal 19, Guacas- Guasdualito, sector las Margaritas, frente a Asociación Cooperativa, “Rux Quintero”, R.L, del Municipio José Antonio Páez, al lugar del hecho se trasladó el funcionario Cabo Primero. (TT) 5637, Jesús Alberto Gómez, adscrito a la Unidad 44 de Tránsito y Trasporte Terrestre de Guasdualito Estado Apure, quien dejó constancia en Acta de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 03 de Agosto del año 2010, siendo las 12:00 horas, encontrándome de servicio en el puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, me fue informado y ordenado por el Jefe de puesto Sargento 1ro (TT), José Lucas Rodríguez, para que me trasladara al sector las Margaritas, frente a Asociación Cooperativa, “Rux Quintero”, donde según información había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato me trasladé al lugar antes mencionado, donde al llegar, pude constatar que se que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, en el sitio se encontraban personas, quienes estaban en el negocio antes indicado, los mismos me indicaron que en el accidente había una persona lesionada, la cual fue traslada a la Clínica Divino Niño, seguidamente procedí a resguardar el área. Tomé las medidas de seguridad, en el lugar para evitar otro posible accidente, procedí a graficar el área del accidente, y la posición final como quedaron los vehículos, con sus medidas reglamentarias, seguidamente identifiqué los vehículos de la siguiente manera: Vehículo Nº 01, Camión, Tipo: Jaula Ganadera, Marca: Volvo, Modelo: VM4X2T, Color: Blanco, Placa: 86Z-DBA, Año. 2007, Serial del Motor: F1A01087, propiedad de Antonio Fernández Subida, titular de la cédula de Identidad Nº E-00988836, este vehículo para el momento del accidente transportaba un remolque, el cual tiene las siguientes características: Placas: 876-JAD, Modelo: Fabricación XAC Remiveca, Color: Azul y Blanco, Año: 1993, Serial2360, con propiedad Transporte Subida S.R,L, Conducido por Carlos Augusto Mora, Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.903, de 36 años, venezolano, residenciado en el Milagro, Municipio Libertador Estado Táchira, este conductor se encontraba presente en el lugar, Vehículo Nº 02, Camioneta Tipo Pick-Up, Marca. Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Color Azul, Placa: 86Z-DBA, año 2007, Serial de Carrocería: 9BVPOFOA37E110140, recaudada esta información procedí a indicar al ciudadano que cargaba la gandola que hiciera el trasbordo del ganado, y así movilizara el vehículo, siendo las 05.00 horas de la tarde viendo que el vehículo que iba a ser enviado para el trasbordo no llegaba, se efectuó llamada telefónica al Fiscal Doce del Ministerio Público, para informarle sobre el caso indicando tomarle datos al ciudadano conductor y a su vehículo para que fuese a descargar y posteriormente se presentara al Comando, luego de haberle informado al conductor, regresé al Comando, donde me entrevisté con el funcionario Cabo 1ro (TT), 4729, Wilfren Parra, quien había ido al Centro Asistencial antes mencionado e identificó al conductor del vehículo Nº 02, ciudadano Rafael de Jesús Guevara Rivas, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 8.140.893, y el ciudadano acompañante Rafael de Jesús Mancilla, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.322.973, Lesiones sufridas Politraumatismo Cerrado de Tórax, Médico que atendió Doctora Belkis Ortiz, el vehículo Nº 02 fue depositado en el Estacionamiento Páez, siendo las 11.00, de la mañana, se presentÓ el conductor del camión, seguidamente le elaboré acta de depósito del vehículo, enviándolo al Estacionamiento Páez”. De la inspección realizada por el funcionario actuante se observó que el punto de impacto se originó en el canal de circulación contrario a ambos vehículos, este accidente se origina al momento que el vehículo Nº 01, se dispone a adelantar al vehículo Nº 02, y este efectuó una maniobra de cambio indebido de canal, sin tomar las medidas de precaución.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta Acta de Entrevista de fecha 20-09-2010, realizada ante la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano Carlos Augusto Mora Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.903, quien figura como imputado en la presente investigación, a los fines de ser entrevistado en relación al presente caso, en consecuencia expone, “Yo iba vía hacia el matadero de Naranjales y en el sector Las Margaritas, llegando al restaurante del kilómetro 70, yo iba cargado de ganado cuando pasé la curva y agarro la recta, miro una camioneta de color azul, a cierta distancia, que está parada por el mismo canal, donde yo voy subiendo sin ningún tipo de señales, como no venía carro bajando por el canal contrario, me abrí por el canal contrario para pasar la camioneta encendiendo las luces de cruces, cuando estaba a ocho metros para pasar el conductor de esta camioneta, se me atravesó…”

Igualmente consta Acta de Entrevista de fecha 22-09-2010, realizada ante la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano Rafael de Jesús Mancilla, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.973, quien figura como víctima en la presente investigación, a los fines de ser entrevistado en relación al presente caso, en consecuencia expone: “Veníamos de Las Margaritas donde nos habían dicho que había una Unidad accidentada por esa zona, yo venía en el asiento de atrás, cuando observé la unidad, sentí el impacto que nos sacó de la carretera, desde ese momento no supe mas nada hasta que nos estaban rescatando”.

Consta oficio Nº 9700-261-363, mediante el cual remiten el Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado al ciudadano Rafael de Jesús Mancilla, quien figura como víctima en el presente caso, arrojando el siguiente resultado: Para el momento del examen no presenta Lesiones Externas que evaluar, desde el punto de vista médico legal.

Señala el Ministerio Público, que revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas y revisadas exhaustivamente por esa Fiscalía, se observa que el Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado al ciudadano Rafael de Jesús Mancilla, víctima en el presente caso arrojó el siguiente resultado: Para el momento del examen no presenta lesiones externas que evaluar, desde el punto de vista médico legal, en este sentido estima que no existe suficientes elementos de convicción, que determine el Delito de Lesiones Culposas y establecer la responsabilidad penal, de las personas indicadas como partícipe del hecho punible, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el Delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Vigente, no existe a esta altura la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual se acuerda solicitar el sobreseimiento del presente caso, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” .

Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que determine el delito de Lesiones Culposas y establecer la responsabilidad penal de las personas indicadas como partícipe del hecho punible, que haga procedente solicitar el enjuiciamiento de la misma, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8483-11, instruida en contra de los ciudadanos Carlos Augusto Mora, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.374.903, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Milagro, casa Nº A-99, como a dos cuadras de la estación de servicio, Municipio Libertador, estado Táchira, y Jesús Rafael Guevara Rivas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.140.893, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, calle C, casa Nº 05, Barinas, estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.




























NMRR/IV/nayr