REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de agosto de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3- 0167-02, instruida en contra de los ciudadanos Gustavo Pérez Durán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.679 y Ángel Miguel Pérez Durán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.580.571, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS (INCENDIO DE SABANA DE CRÍA), previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano La Cruz Ramón Antonio, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 17 de abril de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano La Cruz Ramón Antonio, ante el Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, quien manifestó: Que denuncia que unos vecinos prendieron una candela en un potrero que estaban talando y la candela agarró intensidad y quemó totalmente la casa, tratando de apagarla resultando infructuosa, por la propagación de la misma.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Acta de Inspección ocular de fecha 27-04-2002, suscrita por el funcionario SGTO/2DO Carlos Torres, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en el fundo Mi Consuelo, ubuicado en el Barrio Santa Ana, cerca de la Gallera Los Mangos, propiedad del ciudadano Ramón Antonio La Cruz, donde concluyen: Causa brizna incandescente, motivo gestor, llama abierta en contacto con material combustible, clasificación, hipotético intencional no previsible.

Igualmente consta Acta de Inspección Nº 142, de fecha 29-05-2002, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Luis Jiménez y Detective Gutiérrez Juan Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, en donde deja constancia que se trasladaron hasta el sector Magica, vecindario Santa Ana, Fundo Mi Consuelo, Guasdualito, estado Apure, a los fines de realizar la diligencia solicitada, asimismo, constatan que una vez que recorrieron el lugar pudieron observar que el fuego salió de la propiedad del ciudadano Gustavo Pérez Durán, y en ambos potreros no contaban con corta fuego.

La Fiscalía del Ministerio Público, una vez concluida la investigación, y analizadas como fueron las actuaciones contenidas en la causa, se desprende de las actas que la conforman que existe una denuncia que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados (Incendio de Sabana de Cría), previsto y sancionado en el artículo 346 del Código penal vigente para el momento de los hechos.

El Tribunal observa, que el delito de Incendio de Sabana de Cría, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de un (01) año, siendo aplicable de conformidad con el artículo 346 del Código Penal vigente para la época de los hechos, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 31 de mayo de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 17 de abril de 2002, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, tres (03) meses, dieciocho (18) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8485-11, instruida en contra de los ciudadanos Gustavo Pérez Durán, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.679, de profesión u oficio obrero, y Ángel Miguel Pérez Durán, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.580.571, de profesión u oficio obrero, ambos residenciados en el vecindario Santa Ana, carretera Guasdualito - Vara de María, sector El Magica, Fundo Buen Vivir, Municipio Páez del estado Apure, por la comisión de un delito Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados (Incendio de Sabana de Cría), previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio La Cruz, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA T. VIVAS S.
NMRR/ITVS/nay