REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 09 de agosto de 2011.- 201º y 152º


Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación fiscal Nº F3-0273-2002, instruida en contra de Personas por Identificar, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio ciudadanos Juan Carlos Zuleta Bedoya y Arango Guzmán Pablo (occisos), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 19-05-2002, en virtud de llamada telefónica recibida por el funcionario de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, por parte del agente Jeovanny Cavieres, adscrito al puesto de Policía El Amparo, mediante la cual notifica: Que en la Cervecería El Amparo, habían resultado lesionadas dos personas, al recibir varios disparos, efectuados por unos sujetos sin identificar, siendo trasladados hasta el Hospital de Arauca, República de Colombia.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta Acta de Investigación penal, de fecha 20-05-2002, suscrita por el funcionario Comisario Argimiro Montilla Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del Sub Inspector Luis Colmenarez, hasta la sede del SIJIN Arauca, República de Colombia, donde se entrevistó con el Teniente Elkin Salcedo, adscrito a ese despacho, quien le solicitó información relacionada con las personas víctimas en la presente investigación, informándole que los mismos habían fallecido una vez ingresados al Hospital San Vicente de Arauca, a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, localizadas a nivel de la cabeza con pérdida de masa encefálica, a su vez indicando la labor que ejercían en ese país.

Igualmente consta Acta de Investigación Policial, fechad el 21-05-2002, suscrita por el funcionario detective José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de la comparecencia de la ciudadana López Sarmiento Astric Andrea, a los fines de rendir declaración sobre los hechos investigados, manifestando: “Yo me encontraba en mi casa, cuando llegó Pablo Arango en su moto y me invitó para almorzar en un estadero de Arauca, de ahí nos fuimos para la casa, donde nos arreglamos y salimos a dar vueltas en Arauca, de allí nos fuimos para El Amparo, a la cervecería El Amparo, donde nos conseguimos con el flaco, luego buscamos a Massiel y Ana Rosa y regresamos a la cervecería, donde seguimos tomando y como era un poco tarde, pagamos la cuenta y nos montamos en la moto, cuando escuché varios disparos donde uno de los disparos creo que le dio a Pablo y también resultó herido el flaco, cuando yo volteo pude ver a un sujeto corriendo con el arma de fuego en la mano, de allí se fue hasta otro estacionamiento del local, donde lo estaba esperando otro sujeto en una moto DT, no se el color y se fueron del lugar, luego de esto, montamos a Pablo y al flaco en un carro de la señora de la cervecería y los trasladamos hasta el Hospital San Vicente de Arauca, donde fallecieron los dos, luego me fui para la casa”.

Consta Acta de Entrevista fechada el 22-05-2002, realizada a la ciudadana Sosa Álvarez Massiel Roxana del Pilar, titular de la cédula de identidad Nº 16.409.752, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, estado Apure, a los fines de rendir declaración sobre los hechos investigados, manifestando: “Yo venía llegando a mi casa con mi mamá y venía Andrea en la moto de Pablo, nos paramos en la esquina Y Andrea me dijo que fuéramos para la Cervecería que allá estaba Pablo con dos amigos, yo miré a mi mamá y ella me dijo que no porque mañana tenía que trabajar, entonces Andrea dijo que era hasta temprano, yo le dije a mi mamá que fuéramos y ella me dijo es que no hemos comido, yo insistí y mi mamá dijo que primero teníamos que comer, para ese momento eran como las siete de la noche, entonces Andrea dijo que iba avisarle a Mónica quien es su hermana, que ella se iba a demorar un rato en la Cervecería, yo le dije que fuera y mientras le avisaba yo comía, de allí mi mamá y yo seguimos para la casa y Andrea se fue avisarle a la hermana, de allí llegamos a la casa y estaba mi cuñada, mostrando unas fotos de su matrimonio, al rato llegó Andrea y yo todavía no había terminado de comer, ella me esperó hasta que terminé de comer, mi mamá cargaba una falda y Andrea le dijo que se pusiera un pantalón, mi mamá dijo que nos fuéramos nosotras primero y ella se iba mas atrás, de ahí salimos y nos fuimos Andrea y yo en la moto, llegamos a la Cervecería El Amparo, allí estaba Pablo con dos chamos, Andrea presentó a los amigos de Pablo, había mucha bulla y yo no escuché los nombres, luego uno de ellos me preguntó que como era mi nombre y yo le dije que Massiel y yo le pregunté por el de él y me contestó que le dijera Flaco, ya que todo el mundo le decía “ El Flaco”, luego me puse a bailar con el flaco, al rato llegó mi mamá y nos sentamos , nos tomamos como cuatro cervezas, mi mamá no tomó, hablamos y luego Andrea dijo que nos fuéramos para Arauca, mi mamá dijo que no, ya que tenía que dar clase al día siguiente, Pablo y Andrea y los demás también dijeron que se tenían que levantar temprano, entonces llamaron al señor William y le pidieron la cuenta y le pagaron, nos paramos y nos fuimos hasta el estacionamiento, Pablo prendió la moto y la sacó de donde estaba estacionada para que mi mamá se subiera, el otro señor, es decir el flaco, se quedó prendiendo la moto, yo me puse hablar con Pablo y en ese momento sonó un ruido que pensaba que era de la moto del flaco, yo nunca me imaginé que era un disparo, allí siguieron sonando más disparos, también se escuchaban gritos, y sentí que Pablo y Andrea se cayeron, Pablo cayó en mis piernas, yo lo aparté y corrí hacia dentro, allí me encontré a mi mamá y fuimos y nos agachamos en una mesa, luego que dejaron de sonar los disparos, yo estaba temblando y me dieron agua, allí salimos al estacionamiento y Pablo estaba herido, Andrea pedía una ambulancia, allí llegó un poco de personas, también llegó un chamo en una moto y fue al pueblo a buscar una ambulancia, Andrea le decía a Pablo que aguantara, en eso llegó una camioneta y los montaron y se los llevaron para Arauca, allí quedó la moto de Pablo tirada en el suelo, yo la ayudé a levantar con un chamo, al rato vino mi tío y yo me fui con él para mi casa, mi mamá se quedó y mi tío luego que me dejara en la casa fue a buscar a mi mamá. Al día siguiente nos enteramos por la radio que en la Cervecería El Amparo, había matado a un funcionario del INPEC de Colombia y un soldado también de Colombia”.

Consta acta de experticia Nº 045 de fecha 29-05-2001, suscrita por el funcionario Sub Inspector Detective Gutiérrez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de la diligencia practicada concluyendo: 01.- Lo mencionado en el único numeral resultó ser tres conchas percutidas, en su estado original, forman parte del cuerpo de bala, estas al ser percutidas por la aguja percutadora de un arma de fuego, tipo pistola, activa el fulminante de la percusión y da inicio a la deflagración de la pólvora, ocasionando que el proyectil pueda ser impulsado a través de la boca del cañón, al impactar en la persona puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la parte anatómica comprometida.

Igualmente consta Acta de Inspección y Levantamiento de Cadáver Nº 052, fechada el 19-05-2002, suscrita por la Fiscalía General de la República de Colombia, Arauca, practicado al occiso Arango Guzmán Pablo, en la que considera como causa de muerte: VIOLENTA POR ARMA DE FUEGO.

Consta Acta de Inspección y Levantamiento de Cadáver Nº 053, fechada el 19-05-2002, suscrita por la Fiscalía General de la República de Colombia, Arauca, practicado al occiso Juan Carlos Zuleta Bedoya, en la que considera como causa de muerte: VIOLENTA POR ARMA DE FUEGO.

Señala el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que establece el delito de Homicidio. Sin embargo, estima decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no riela en autos la identidad de los sujetos que cometieron el hecho para poder emitir un acto conclusivo distinto y poder así culpar a los ciudadanos que realizaron el acto.

El Tribunal del análisis de las actas de investigación penal, considera que presuntamente se ha cometido el delito de Homicidio, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Zuleta Bedoya y Arango Guzmán Pablo (occisos), pero a pesar de la incertidumbre sobre la identidad de los autores, no es posible para el Ministerio Público, obtener nuevos elementos de convicción que permitan determinar la identidad de los imputados, dado las circunstancias en que ocurrió la muerte, es por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permita imputar el delito a persona alguna; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8488-11, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito Homicidio, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Zuleta Bedoya y Arango Guzmán Pablo (occisos), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación que permitan individualizar a un imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS C.






NMRR/YCC/nayr.-