REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 30 de agosto de 2011.
200° y 152°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, en la presente causa signada bajo el No. 1E521/11, instruida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural del Cantón, estado Barinas, nacido en fecha 22/06/1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Rubio, Bodega, Las Margaritas, vía San Cristóbal, Guasdualito, Estado Apure, condenando por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80, segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, cometido en perjuicio de PARRA PARRA BERTHA ROSIO, a tal efecto observa:
I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que el penado VICTOR MANUEL DIAZ JIMENEZ, fue condenado después de la reforma, y constando en la causa los requisitos que se exigían para el otorgamiento de la misma, es por lo que este Tribunal procede a examinarlos conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Después de la reforma.

El Código Orgánico Procesal antes de la reforma al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 493, lo siguiente:

Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado VICTOR MANUEL DIAZ JIMENEZ, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 17 de Diciembre de 2010, conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, inserta a los folios del 199 al 221, que el penado VICTOR MANUEL DIAZ JIMENEZ, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años, cinco (05) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de PARRA PARRA BERTHA ROCIO, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de tres años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

Corre inserta del folio 234 al 235, acta de éste Tribunal de fecha 20 de enero de 2011, en la que el penado manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

Corre inserto al folio 421, oferta de trabajo, expedida por el ciudadano José Amable Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.180.793, en su carácter de propietario de la Finca La Esperanza, ubicada en el Estado Barinas, en la que señala que el penado VICTOR MANUEL DIAZ JIMENEZ, se desempeñará como Productor Agropecuario, la cual fue ratificada en la Unidad Técnica No. 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserta del folio 423; es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ JIMENEZ, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicado en el Fundo el Rubí, vía el Cantón, Kilómetro 66, entre las Margaritas 3 y Rancho Grande, Municipio Páez, Estado Barinas, conforme se evidencia en el folio 414.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado VICTOR MANUEL DIAZ JIMENEZ, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado VICTOR MANUEL DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural del Cantón, estado Barinas, nacido en fecha 22/06/1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Rubio, Bodega, Las Margaritas, vía San Cristóbal, Guasdualito, Estado Apure, condenando por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80, segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, cometido en perjuicio de PARRA PARRA BERTHA ROSIO, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ JIMENEZ, ya identificado, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 30 de agosto de 2012, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
2.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;
3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;
4. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
5. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;
6.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
7-. Someterse a la supervisión del delegado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
8.- Realizar trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba;
9.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;
10.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades;

Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente, remitiendo anexo copia de la presente decisión.
SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación, y boleta de notificación al penado a fin de que concurra a este despacho en fecha 05 de Septiembre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, al defensor Público Penal Abg. Rinalda Guevara. Líbrese lo pertinente.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.
Causa 1E521-11
MPB/XP/Yoraima.-