REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 31 de agosto de 2.011
201° y 152°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E492/10, instruida en contra de la ciudadana PARADA YENNYS YAJAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.155.528, nacida en fecha 20-01-1983 de 27 años de edad, soltera comerciante, residenciada en la calle 14, Barrio Meridiano 70, Casa N° 12-1, Arauca República de Colombia, condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que la ciudadana Yennys Yajaira Parada, mediante sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenada a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 173 al 185). La penada fue acusada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representada por el Defensor Público Penal. Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, este tribunal le redimió la pena tres (03) meses, quince (15) días. (Folios 265 al 268).

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500 eiusdem, establece los requisitos para la procedencia de las fórmulas de Cumplimiento de la Pena, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.


Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada Yennys Yajaira Parada, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 269, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que la penada Yennys Yajaira Parada, para el día 15 de abril de 2011, tenía una pena cumplida de Un (01) año, tres (03) meses, veintitrés (23) días de prisión, y que verificó un cuarto de la pena en fecha 23 de mayo de 2011, tomando en consideración las redenciones de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe constancia en actas que la penada Yennys Yajaira Parada, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de pena por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio 314, Certificado de Clasificación por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en San Ana, Estado Táchira, en donde certifican que la Junta de Clasificación y Atención Integral en fecha 14 de junio de 2011, clasifican con grado de mínima seguridad a la penada Yennys Yajaira Parada. Por lo que se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 346 al 351, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida de la penada Yennys Yajaira Parada, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un Trabajador social, criminólogo, un psicólogo, psiquiatra y un asesor legal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “El Equipo Técnico considera que la penada PARADA YENNYS YAJAIRA, reune las condiciones y características psicosociales para ser postulada para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de garantizar un pronóstico de conducta FAVORABLE sustentado en los siguientes criterios: .- Disposición al respeto de los límites y al cumplimiento de normas que le sean establecidas; .- Pensamientos reflexivo ante la comisión del hecho punible; .-Adecuados mecanismos de afrontamiento ante presiones e influencias externas; .- Adecuado nivel de crítica y autocrítica; .- Adecuada internalización de la experiencia”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que a la penada Yennys Yajaira Parada, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 05 de agosto de 2011, por ante este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, mediante Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo realizada a la ciudadana Forero Gutiérrez Carmen Sofía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.138.242. En la misma le hace oferta a la penada Yennys Yajaira Parada, para que se desempeñe como ayudante de costurera, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario mínimo. Al folio 355 riela entrevista de Apoyo Labora que hiciera la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se puede constatar que la ciudadana Forero Gutiérrez Carmen Sofía es propietaria del Fondo de Comercio “DEPORTIVO FORERO, una fabrica de ropa deportiva desde hace cinco (05) años, la cual esta ubicada en el Barro Las Mercedes, carrera 8 con calle 8, casa No. 25, Santa Ana, Estado Táchira, lugar donde va a laborar la penada Yennys Yhajaira Parada..

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia del informe presentado en este tribunal, el día 30 de agosto de 2011, por la Unidad Técnica No. 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde consta que el ciudadano Rodríguez Joaquín Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.224.062, residenciado en Santa Ana, Barrio Las Mercedes, carrera 08 con calle 8, casa No. 25 Estado Táchira, es el apoyo familiar de la penada antes mencionada. folio 352.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada Yennys Yajaira Parada, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada PARADA YENNYS YAJAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.155.528, nacida en fecha 20-01-1983 de 27 años de edad, soltera comerciante, residenciada en la calle 14, Barrio Meridiano 70, Casa N° 12-1, Arauca República de Colombia, condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone a la penada YENNYS YAJAIRA PARADA, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana Forero Gutierrez Carmen Sofía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.138.242, como ayudante de Costurera, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario mínimo, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica No.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse en este Tribunal el día 05 de Septiembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público al Defensor Público Penal. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino, con sede en Santa Ana, Estado Táchira. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.
MPB/XP/Yoraima.-
Causa: 1E492/10.