REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera mixta conformado Jueza Profesional Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacón, Escabino Titular Nº 1 Laura María Quintero Ulejelo y Escabino Titular Nº 2 Norbis Celina Mosqueda, para el conocimiento de la causa signada con el Nº 1M525/10, seguida en contra de la ciudadana MARYURI DAYANA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.527, residenciada en el sector La Colina, casa s/n, de dos pisos, color rosado a media cuadra de la línea de taxis Boquerón, capacho, estado Táchira, acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quien en su proceso judicial estuvo representada por la Defensa Publica Abg. Viviana Ortiz. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de enero de 2007, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana Maryuri Dayana Bautista, ya identificada, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público en fecha 15 de octubre de 2010 presentó nueva acusación.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público; se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 19/01/2006, el ciudadano Puentes Melo Maikel Jhonathan C.I. Nº 14.676.383 conducía un vehículo tipo: Sedan, Modelo: Siena, Uso: Taxi, Color Blanco, e iba en compañía de la ciudadana Maryuri Dayana Bautista Ríos C.I Nº 17.646.527, por la población del Nula, municipio Páez del estado Apure, luego una comisión policial, integrada por el STTE. (EJ) HENRRY MEDINA ARVELAIZ y los testigos del procedimiento, C/2 (EJ) AVILA PRATO ENDERSON, C/RO SANTOS QUINTERO, adscritos a la 2DA DIVISIÒN DE INFANTERIA, 24 BRIGADA DE CAZADORES, 241BAT. CAZ GRAL DIV. MANUEL CEDEÑO, Comando Fuerte Yaruro, quienes se encontraban realizando patrullaje motorizado de reconocimiento…., con 15 efectivos de tropa, observan el vehículo, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada y proceden a darle las voz de alto, a los fines de ser requisado y le piden a dichos ciudadanos, la documentación del vehículo y de los ocupantes. Seguidamente se pasa revista al interior del vehículo y al chequear la parte baja del asiento del copiloto se encontró un revolver SMITH WESSON SPRINGFIELD, serial: 4d66370, cacha de madera, con cuatro (04) cartuchos calibre 38…, de color plata, procediendo inmediatamente dicha comisión a detener a los ciudadanos, prosiguen con la revisión y en la parte trasera de la maleta del carro, específicamente en un pote azul escondida se obtuvo un revolver calibre 38, fabricado en argentina, color negra, sin cartuchos, manifestando el ciudadano PUENTES MELO MAIKEL JHONATHAN, que estas armas eran de su pertenencia y que las usa para seguridad propia que su trabajo como taxista lo obliga por la presunta inseguridad que existe, no portando ningún registro de legalidad de la Armas…, cuando se le solicita la documentación del vehículo y a los ocupantes del mismo, se observa que el CARRILLO GAMEZ SANTOS YOVANNY C.I. Nº V-9.219.677, era presuntamente dueño del vehículo, debido que apareció dentro del vehículo papeles de su identificación…, transitando este ciudadano por el punto de control a las 05:30 Hrs…, manifestando el mismo, que solo estaba realizando una carrera y el vehículo presentó fallas de encendido, y que a los ciudadanos los dejó un momento en la plaza de El Nula, después no los encontró y averiguó que el Ejercito se los llevó ya que presuntamente tenían algo. .

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 01 de diciembre de 2.010, ordenándose mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, constituirse de forma Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. En acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 17 de mayo de 2011, se acordó la constitución definitiva del tribunal Mixto, conformado por la ciudadana Jueza Profesional Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacón, Escabino Titular Nº 1 la ciudadana Laura María Quintero Ulejelo y Escabino Titular Nº 2 la ciudadana Norbis Celina Mosqueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se fijo la realización del juicio oral y público y Llegada la oportunidad del juicio oral y público, se celebró en tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 14 de julio de 2011 y concluyó 28 de julio de 2010.

En la primera sesión, de fecha 14 de junio de 2011, previa las formalidades de Ley, se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Tercera, Abg. Rafael Gómez, la Defensora Pública, Abg. Maritza Ortiz, la acusada Maryuri Dayana Bautista, las escabinos Laura María Quintero Ulejelo, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.662 y Norbis Celina Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.421. Se informa a la juez que en la sala adyacente se encuentra presente el testigo Enderson Antonio Ávila. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a tomar el Juramento de Ley a las escabinos ciudadanas Laura María Quintero Ulejelo, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.662 y Norbis Celina Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.421, quienes juraron cumplir bien y fielmente con la misión encomendada Seguidamente la Juez se dirige a las partes y advierte a la acusada que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, asimismo, les informa que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, se establece la posibilidad que antes de la apertura del debate a pruebas, la acusada puede admitir los hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, igualmente le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra de la acusada MARYURI DAYANA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.646.527, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el presente debate se determinará si efectivamente la acusada es responsable del delito por el cual fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Duodécimo encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de la acusada Maryuri Dayana Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.646.527, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal, y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de la acusada, considera que la conducta de la acusada se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que solicita el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con el artículo señalado.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien expone: Ratifica el escrito presentado en fecha 14 de enero del presente año, en el cual promueve como prueba complementaria la declaración del ciudadano Maikel Jhonathan Puentes, en virtud de que la misma es necesaria, útil y pertinente para esclarecer los hechos por los cuales su defendida es acusada, asimismo señala que demostrara la inocencia de su defendida en el curso del debate oral y público, por lo que solicita una sentencia absolutoria. Acto seguido el tribunal procedió a escuchar la DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligada a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, la pone en conocimiento que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el presente debate se determinará si efectivamente la acusada es responsable del delito por el cual fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, la pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusada como es el de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el presente debate se determinará si efectivamente la acusada es responsable del delito por el cual fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le da lectura al artículo y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, le explica nuevamente en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le pregunta a la acusada Maryori Dayana Bautista, si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responde que “No”. Se le pregunta si desea declarar a los que responde que “No”. Se apertura la fase de recepción de pruebas. La ciudadana Juez, visto lo expuesto por la Defensora Pública, quien ratifica escrito en el cual promueve como prueba complementaria la declaración del ciudadano Maikel Jhonathan Puentes, observa que dicho testimonio no está configurado dentro de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara sin lugar dicha solicitud, por considerar que el mismo no constituye un nuevo hecho. Seguidamente, el Tribunal se dirige a las partes y les informa que en virtud de que el día de hoy no se hizo presente ningún experto se va a subvertir el orden de incorporación de pruebas a los fines de oír la declaración del testigo Enderson Antonio Ávila, quien se hizo presente el día de hoy, se le pregunta a las partes si están de acuerdo, quienes manifiestan su conformidad. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano Enderson Antonio Ávila Prato, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.543.897, soltero, nacido en fecha 25-09-1986, de 24 años de edad, Militar activo, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, manifestó no conocer a la acusada. La Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al acta policial de fecha 19 de enero del año 2006, se le va a permitir la causa a los fines de que manifieste si reconoce su contenido y firma, quien expone: “Si reconozco el contenido y firma de la referida acta policial, ese día en horas de la madrugada estábamos efectuando patrullaje en la zona, cuando observamos un taxi y lo mandamos a detener y el funcionario encargado de la comisión hizo la requisa y encontró un arma, según era para seguridad y protección de ellos”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Recuerda el día, hora y lugar de los hechos? Fue en la madrugada como a las dos o tres de la mañana. ¿Usted fue funcionario actuante en la requisa del vehículo? El que hizo la requisa fue el superior, yo estaba de seguridad. ¿La requisa del vehículo fue realizada cumpliendo las normas del Código Orgánico Procesal Penal? Sí, normal. ¿Qué aptitud mostró la ciudadana Maryuri? Normal. ¿Qué observó al momento de la incautación? Yo estaba prestando seguridad y mi Teniente estaba realizando la requisa y consiguió el armamento. ¿Usted observó el arma? Sí, era un revólver. ¿Qué uso tiene ese armamento? Muchos lo cargan por seguridad debido a la zona. ¿Tenía algún tipo de permisología? Creo que se les pidió y no lo tenían. Es todo. La Defensora Pública pregunta: ¿Usted estuvo presente al momento en qué hicieron la requisa del vehículo? Yo estaba como a cinco metros retirado del carro. ¿Usted alcanzó a ver lo que se encontró en el vehículo? El teniente la levantó, creo que la sacó de abajo del asiento. ¿Recuerda cuantas personas iban en el vehículo? Dos. ¿Alguna de esas personas está en esta sala? La verdad no recuerdo la cara. ¿Cómo era el vehículo? Un taxi blanco. Es todo. Los jueces escabinos no hacen preguntas. La juez pregunta: ¿En qué asiento encontraron el arma? Creo que en la parte del copiloto. ¿Quién iba sentado en ese asiento? Una muchacha. ¿Determinaron si ese revólver estaba en buen estado de funcionamiento? No recuerdo. ¿Al momento de la incautación del arma determinaron si la misma se encontraba involucrada en la comisión de un hecho punible? No se.

El Tribunal dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos, solicita a la secretaria informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, informando que en fecha 08 de junio de 2011, se libró boleta de citación Nº 888-11, dirigida al ciudadano Carlos Santana, en la cual el alguacil practicante expone que por información del funcionario León Oscar, la persona a citar ya no labora en la institución. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: En virtud de que desconoce el lugar donde puede ser localizado desiste de la declaración del mismo. La defensora Pública está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público. El Tribunal oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público con la adhesión de la defensa de desistimiento del experto Carlos Santana, la declara con lugar, en virtud de que el Tribunal desconoce el lugar donde puede ser localizado, por lo que el juicio continúa prescindiendo de la declaración de dicho experto; con relación al ciudadano Franklin García, se libró boleta de citación Nº 889-11, en la cual el alguacil practicante expone que el ciudadano a citar había sido cambiado y no se sabe donde localizarlo, según información suministrada por el inspector Orlando Medina; se ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguaipoa, Estado Zulia, en virtud de que el Tribunal tiene conocimiento de que el ciudadano Franklin García se encuentra destacado en dicha Delegación; con relación al ciudadano Henrry Medina, se libró boleta de citación Nº 890-11, en la cual el alguacil practicante expone que el referido ciudadano se encuentra destacado en el Fuerte de la Victoria como Comandante del Puesto de la Charca; se ordena librar nueva boleta de citación remitida con oficio a la Jefa de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que designe un alguacil para que haga efectiva la referida boleta de citación; en cuanto al ciudadano Samuel Antonio Santos, se libró boleta de citación Nº 892-11, en la cual el alguacil expone que según información suministrada por el Teniente Ronal Nuñez, el ciudadano a citar no se encuentra destacado en dicho comando, desconociendo su paradero actual, se acuerda oficiar al Comandante del Fuerte Yaruro, a los fines de que informe el lugar donde se encuentra destacado dicho ciudadano, asimismo, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que colabore con la citación de los testigos promovidos. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 20 de julio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.


En la segunda sesión, de fecha 20 de Julio de 2011, Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 14 de julio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido la ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de los testigos quien informa que no se encuentran presentes. Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, en relación al testigo Franklin García, se libró oficio Nº 660-11 en fecha 15 de julio de 2011 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa, estado Zulia, el cual fue leído su contenido al funcionario Idomer Martínez Dominico, por cuanto no tienen servicio de fax en la sede de dicho Cuerpo, pero hasta la presente no existe respuesta alguna el funcionario no compareció el día de hoy, por lo que no está debidamente citado, se ordena nuevamente oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa, estado Zulia; en cuanto al funcionario Henrry Enrique Medina, se libró oficio Nº 661-11 de fecha 15 de julio de 2011 dirigido a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y extensión remitiendo anexo boleta de citación N° 1117-11 dirigida al funcionario a los fines de que designe un funcionario para que realice las diligencias pertinentes para la práctica de dicha boleta, se evidencia de resulta de boleta de citación N° 1117-11 que según el funcionario Asdrúbal Aponte el funcionario Henry Medina ya no labora en el Puesto La Charca ya que fue cambiado para La Victoria, estado Apure, por lo que no está debidamente citado, este Tribunal observa que aún cuando el funcionario alguacil se trasladó hasta la zona donde se encontraba destacado el funcionario a citar y se le indicó dónde podía ser localizado, por lo que no cumplió con su deber y solo se limitó a consignar la boleta de citación al Tribunal, por lo que se ordena oficiar al Puesto del Ejercito Nacional Bolivariano con sede en La Victoria, estado Apure, asimismo se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y extensión a los fines de que designe un funcionario para la práctica efectiva del mencionado oficio, además se deberá informar sobre las diligencias practicadas por el alguacil a los fines de que se tomen las medidas necesarias para que este tipo de situaciones no se presenten y que los funcionarios cumplan con los deberes inherentes a su cargo, debiendo librarse los oficios respectivos; en relación al funcionario Samuel Santos, se libró oficio N° 662-11 al Comandante del Fuerte Yaruro de la Población del Nula, estado Apure a los fines de que informara si el funcionario a citar se encontraba destacado en dicho Puesto y de ser confirmada la información lo hiciera comparecer al debate oral y público, el cual fue recibido en dicho Puesto según se evidencia de oficio N° 725-11 de fecha 20 de julio de 2011 emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión mediante el cual informa que se comisionó al alguacil Luís Sajajú para la entrega efectiva del mencionado oficio, siendo recibido por el funcionario Esteban Moran, y hasta la presente no se ha recibido respuesta alguna ni el funcionario compareció el día de hoy, se ordena ratificar oficio al Comandante del Fuerte Yaruro de la Población del Nula, estado Apure haciendo mención del contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo librarse el oficio respectivo.


La ciudadana Juez informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos promovidos por las partes y por cuanto se encuentra dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la ley de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate oral y público y fija oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Jueves 28 de Julio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.


En la tercera sesión, en fecha 28 de Julio de 2011, Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 14 y 20 de julio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido la ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de los testigos quien informa que no se encuentran presentes. Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, en relación al testigo Franklin García, se libró oficio Nº 690-11 en fecha 21 de julio de 2011 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa, estado Zulia, a los fines de hacerlo comparecer, el cual fue remitido vía fax siendo recibido por la funcionaria Nilsa López, pero hasta la presente no existe respuesta alguna y el funcionario no compareció el día de hoy, por lo que no está debidamente citado; en cuanto al funcionario Henrry Enrique Medina, se libró oficio Nº 691-11 de fecha 21 de julio de 2011 dirigido al Comandante del Puesto del Ejercito Nacional Bolivariano con sede en La Victoria, estado Apure a los fines de que informara si dicho funcionario se encuentra adscrito a ese Puesto y de ser confirmada la información hacerlo comparecer al debate oral y público, el cual fue remitido con oficio Nº 692-11 al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y extensión a los fines de que designara un funcionario para que realice las diligencias pertinentes para la práctica de dicho oficio, el cual fue recibido en dicho Puesto según se evidencia de oficio N° 747-11 de fecha 25 de julio de 2011 emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión mediante el cual informa que se comisionó al alguacil Arnold Pestana para la entrega efectiva del mencionado oficio, siendo recibido por el funcionario Abraham Arteaga y hasta la presente no se ha recibido respuesta alguna ni el funcionario compareció el día de hoy; en relación al funcionario Samuel Santos, se libró oficio N° 693-11 al Comandante del Fuerte Yaruro de la Población del Nula, estado Apure a los fines de que informara si el funcionario se encontraba destacado en dicho Puesto y de ser confirmada la información lo hiciera comparecer al debate oral y público, el cual fue recibido en dicho Puesto según se evidencia de oficio N° 745-11 de fecha 25 de julio de 2011 emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión mediante el cual informa que se comisionó a la alguacil Karin Taquiva para la entrega efectiva del mencionado oficio, siendo recibido por el funcionario Rafael Corro, y hasta la presente no se ha recibido respuesta alguna ni el funcionario compareció el día de hoy.


Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez quien expuso: El Ministerio Público como garante del debido proceso y la celeridad procesal desiste del testimonio de los funcionarios Samuel Santos, Henry Medina y Franklin García Rivas por cuanto se han realizado las diligencias pertinentes para lograr la ubicación y comparecencia de los mismos al debate, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien expuso: La defensa no hace objeción al desistimiento realizado por el Ministerio público.


Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción a dicha solicitud observa que en varias oportunidades se han realizado las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los testigos Franklin García, Henry Medina y Santos Samuel al debate oral y público la cual ha sido imposible, es por lo que declara Con Lugar el desistimiento del testimonio de dichos funcionarios y en consecuencia sus testimonios no serán incorporados ni las experticias suscritas por los mismos al debate oral y público. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta Policial, de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios Henry Medina Arvelaiz, Ávila Prato Enderson y Santos Samuel, adscritos a la 2da División de Infantería 24 Brigada de Cazadores, 241 Batallón de Cazadores General de División Manuel Sedeño, Comando Fuerte Yaruro, El Nula, estado Apure en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención de la acusada. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien solicita la incorporación de la misma al debate por cuanto cumple con los requisitos legales para ser incorporada, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma al debate.


El tribunal oído expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, observa que por cuanto el funcionario Ávila Prato Enderson compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que una vez leída la misma acuerda incorporarla por su lectura.


Se cierra la fase de recepción de pruebas y se abre la fase de las CONCLUSIONES. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expuso: El Ministerio Público considera que en el debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada en el debate, ya que de los funcionarios actuantes no comparecieron al debate oral y público, por lo que deja a criterio del Tribunal la decisión, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien expuso: La defensa considera que a lo largo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad de su defendida, solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendida, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez no ejerce su derecho a RÉPLICA y en consecuencia la Defensa Pública no hace uso de la CONTRARRÉPLICA. Acto seguido la ciudadana juez pregunta a la acusada Maryuri Dayana Bautista si desea exponer algo, a lo que responde “No”.


Acto seguido se DECLARÓ FINALIZADO EL DEBATE, y se informó que el Tribunal Mixto se retiraba a deliberar. Siendo las 12:10 horas de la tarde. Quedando notificados los presentes. Siendo las 12:35 horas de la tarde se constituye el Tribunal Mixto, a los fines de emitir el fallo pertinente, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, la Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortiz, la acusada Maryuri Dayana Bautista, los escabinos titular 1 Laura María Quintero Ulejelo, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.662 y la escabino titular Nº 2 Norbis Celina Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.421 y procede a dar lectura al dispositivo del fallo el cual es el siguiente: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad de votos, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MARYURI DAYANA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.646.527, soltera, nacida en fecha 05-10-1986, de 24 años de edad, residenciada en el Sector La Colina, casa S/N de dos pisos, color rosado a media cuadra de la Línea de Taxis Boquerón, Capacho, estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decomisan las armas tipo revólver calibre 38 con cacha de madera, cuatro cartuchos sin percutir color plateado, así como el revólver calibre 38 color negro de fabricación Argentina. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 21 de enero de 2006. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad legal. Se deja constancia expresa que la Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales baso su sentencia las cuales hará constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

II. HECHOS ACREDITADOS.


En el debate oral y público, quedaron demostrados los hechos, del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 19/01/2006, en horas de la madrugada los funcionarios STTE. (EJ) HENRRY MEDINA ARVELAIZ y los testigos del procedimiento, C/2 (EJ) AVILA PRATO ENDERSON, C/RO SANTOS QUINTERO, adscritos al 2da. División de Infantería, 24 Brigada de Cazadores, 241 Bat. Caz. G/D Manuel Cedeño, encontrándose de patrullaje en la población de El Nula, Municipio Páez del estado Apure, observaron un vehículo taxi tipo: Sedan, Modelo: Siena, Uso: Taxi, Color Blanco, conducido por el ciudadano Puentes Melo Maikel iba en compañía de la ciudadana Maryuri Dayana Bautista Ríos, le dieron la voz de alto a los fines de ser requisado y le piden a dichos ciudadanos, la documentación del vehículo y de los ocupantes. Seguidamente se pasa revista al interior del vehículo y al chequear la parte baja del asiento del copiloto se encontró un revolver SMITH WESSON SPRINGFIELD, serial: 4d66370, cacha de madera, con cuatro (04) cartuchos calibre 38, de color plata, procediendo inmediatamente dicha comisión a detener a los ciudadanos. Prosiguen con la revisión y en la parte trasera de la maleta del carro, específicamente en un pote azul escondida se obtuvo un revolver calibre 38, fabricado en argentina, color negra, sin cartuchos, manifestando el ciudadano PUENTES MELO MAIKEL JHONATHAN, que estas armas eran de su pertenencia y que las usa para seguridad propia que su trabajo como taxista lo obliga por la presunta inseguridad que existe, no portando ningún registro de legalidad de la Armas.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este tribunal hizo las siguientes consideraciones: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó a la ciudadana Maryuri Dayana Bautista, de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, el cual señala:


Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años


A la declaración del testigo ENDERSON ANTONIO ÁVILA PRATO, quien declaró en relación al acta policial de fecha 19 de enero del año 2006, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quien demostró decir la verdad, quedando probado: Ese día en horas de la madrugada estábamos efectuando patrullaje en la zona, cuando observamos un taxi y lo mandamos a detener y el funcionario encargado de la comisión hizo la requisa y encontró un arma, según era para seguridad y protección de ellos”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Recuerda el día, hora y lugar de los hechos? Fue en la madrugada como a las dos o tres de la mañana. ¿Usted fue funcionario actuante en la requisa del vehículo? El que hizo la requisa fue el superior, yo estaba de seguridad. ¿La requisa del vehículo fue realizada cumpliendo las normas del Código Orgánico Procesal Penal? Sí, normal. ¿Qué aptitud mostró la ciudadana Maryuri? Normal. ¿Qué observó al momento de la incautación? Yo estaba prestando seguridad y mi Teniente estaba realizando la requisa y consiguió el armamento. ¿Usted observó el arma? Sí, era un revólver. ¿Qué uso tiene ese armamento? Muchos lo cargan por seguridad debido a la zona. ¿Tenía algún tipo de permisología? Creo que se les pidió y no lo tenían. Es todo. La Defensora Pública pregunta: ¿Usted estuvo presente al momento en qué hicieron la requisa del vehículo? Yo estaba como a cinco metros retirado del carro. ¿Usted alcanzó a ver lo que se encontró en el vehículo? El teniente la levantó, creo que la sacó de abajo del asiento. ¿Recuerda cuantas personas iban en el vehículo? Dos. ¿Alguna de esas personas está en esta sala? La verdad no recuerdo la cara. ¿Cómo era el vehículo? Un taxi blanco. Es todo. Los jueces escabinos no hacen preguntas. La juez pregunta: ¿En qué asiento encontraron el arma? Creo que en la parte del copiloto. ¿Quién iba sentado en ese asiento? Una muchacha. ¿Determinaron si ese revólver estaba en buen estado de funcionamiento? No recuerdo. ¿Al momento de la incautación del arma determinaron si la misma se encontraba involucrada en la comisión de un hecho punible? No sé.

Con este testimonio queda demostrado el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de las armas.

En cuanto a los testigos Carlos Santana, García Rivas Franklin, Henry Medina, Samuel Antonio, las partes desistieron de estos testimonios. No se incorporaron por su lectura la experticia de autenticidad o falsedad de seriales del vehículo ni las experticias a las armas de fuego, por cuanto los funcionarios no concurrieron al debate oral y público a rendir su testimonio y las partes no tuvieron control y contradicción de la prueba.

Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad de la acusada, en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que la enjuiciada es culpable del hecho punible que se le atribuye.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse la Jueza al adoptar su decisión.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que, a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.


Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.


La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aún cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.

La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.


Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.


Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que la acusada actuó con intención.


En el presente caso, a la ciudadana Maryuri Dayana Bautista, el tribunal de Control ordenó la apertura a juicio por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto en el juicio oral y público que se le siguió, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal.


De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra de la acusada, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad de la acusada. Se declara inocente a la acusada Maryuri Dayana Bautista, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.