REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa No. 1M530/11, presidido por la Juez profesional, seguida en contra de los ciudadanos OMAR VELANDRIA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.415, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1958, de 52 años de edad, de ocupación Ingeniero Civil, residenciado en la segunda Avenida de Los Corrales, casa N° 6-A, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Ordenación de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Defectuosamente Realizados y Certificaciones de Obras o Prestaciones de Servicios en Calidades o Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2º y 3º de la Ley Contra la Corrupción, y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.442, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1960, de 50 años de edad, de ocupación Arquitecto, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Edificio Espejismo, apartamento 4-A, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes en su proceso judicial estuvieron representados por los Defensores Privados Abogados Jesús Manuel Méndez Hernández, Jafeth Vicente Pons Briñez y el Defensor Público Abogado Oscar Parra y acusado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de junio de 2.010, el Ministerio Público presentó formal acusación y demanda civil ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Omar Velandria Chacón, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ordenación de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Defectuosamente Realizados y Certificaciones de Obras o Prestaciones de Servicios en Calidades o Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2º y 3º de la Ley Contra la Corrupción, y Fernando Alfredo Espejo Piñango, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando que: “En fecha 16 de junio de 2009 se presentaron ante ese despacho los ciudadanos Arnaldo Arcángel Valera Martínez y Alexander Mora Lozano, a los fines de manifestar que esa mañana de la referida fecha, iba en la gandola de su propiedad (Arnaldo Arcángel Valera Martínez) con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: 87R686P, Color: Rojo y Negro, Clase: Camión, Placas: 47LSAM, Uso: Carga, Año: 1988, Serial de Carrocería: V17161, Serial del Motor: EMN6300, R7X0029V, por la Carretera Nacional Vía Elorza, cuando se consiguieron con un hueco en la Carretera, en ese momento el chofer (Alexander Mora Lozano), perdió el control del vehículo, y allí se ocasionaron daños materiales al vehículo en cuestión los cuales fueron los siguientes: Se partió el timón del remolque, el cual al repararlo tendrá un valor aproximado de 8.000,oo Bs., una maestra del eje delantero y el eje trasero, el cual al repararlo tendrá un valor aproximado de 1.000,oo Bs. Cada uno, una hoja de resorte del remolque, el cual al repararlo tendrá un valor aproximado de 700,oo Bs., aparte la mano de obra o reparación del vehículo que saldrá aproximadamente como en 4.000,oo Bs. Asimismo el tiempo de viaje, el cual estaba valorado en 2.500,oo Bs., el objetivo de la presente denuncia es para que las autoridades gubernamentales tomen cartas en el asunto, ya que esta vía pública, tienen muchos huecos que son peligrosos para los carros que pasan por allí, indicando también que el día anterior en horas de la noche ocurrió un accidente en el mismo lugar donde se accidentó el prenombrado chofer, y donde perdió la vida un muchacho y hubieron dos heridos.”

De lo antes expuesto, en el presente escrito de acusación, la Fiscalía del Ministerio Público, ha indicado de manera expresa, el lugar, tiempo, modo y demás elementos, que caracterizan la comisión de los delitos por los cuales imputó a los ciudadanos: Omar Velandria Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.283.415, fecha de nacimiento 25 de Octubre de 1958, de cincuenta y un (51) años de edad, estado civil soltero, de piel blanca, de estatura 1,60 aproximadamente, de profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de Rubio estado Táchira, desempañándose actualmente en ejercicio libre de su profesión, teléfono celular 0424-3308374, dirección de habitación en la segunda avenida de Los Corrales, casa Nº 6-A, de esta población de Guasdualito estado Apure, y Fernando Alfredo Espejo Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.029.442, fecha de nacimiento 02 de Noviembre de 1960, de cuarenta y nueve (49) años de edad, estado civil, soltero, de piel blanca, de estatura 1,80 aproximadamente, de profesión u oficio Arquitecto, natural de San Cristóbal estado Táchira, teléfono celular 0414-2467700, dirección de habitación en la Urbanización Los Naranjos, Edificio Espejismo, apartamento 4-A, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira; e informar al Tribunal de la narración de cada hecho, en forma cronológica detallada correlacionada llevado por esa representación Fiscal, al presente escrito de acusación, el cual se fundamenta con los elementos de convicción y las pruebas que más adelante se especifican”.

En fecha 18 de enero de 2011, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Ramón Zambrano en contra de los acusados Omar Velandria Chacón y Fernando Alfredo Espejo Piñango; se admitió parcialmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admitió la Demanda Civil, en contra del ciudadano Fernando Alfredo Espejo Piñango, interpuesta por el Fiscal XIV del Ministerio Público, se admitió los Medios de Pruebas promovidos por la Defensa Pública (Suplente), Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, en su condición de defensora del ciudadano Omar Velandria Chacón, se admitió las pruebas promovidas por los Defensores Privados, Abg. Jesús Manuel Méndez Hernández y Abg. Jafeth Vicente Pons Briñez, en su condición de defensores del ciudadano Fernando Alfredo Espejo Piñango, Se declaró Sin Lugar la oposición del Fiscal XIV del Ministerio Público, del escrito de descargo presentado por la Defensa Pública, Se declaró Sin Lugar la oposición de la Defensa Pública de las excepciones previstas en el artículo 28, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 31 de enero de 2.011, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de Escabinos y una vez efectuado el sorteo de selección de Escabinos, se fijó fecha para el acto de constitución del tribunal mixto, quedando conformado el tribunal unipersonal en virtud de la solicitud realizada por los acusados de que no se constituyera en forma mixta. En virtud de la referida solicitud se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público y llegada su oportunidad este se celebró en Cinco (05) secciones, iniciándose en fecha 12 de abril de 2.011 y concluyéndose en fecha 27 de mayo del corriente año.

En la primera sesión de fecha 12 de abril de 2.011, siendo la oportunidad fijada, el tribunal procedió a advertir a los acusados que en este acto se iba a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo los puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerles la pena si hacen uso de este procedimiento, la ciudadana juez pregunta a los acusados si deseaban hacer uso de este procedimiento a lo cual manifestaron el acusado Omar Velandria Chacón “No” y el acusado Fernando Espejo Piñango “No”, les explicó el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró la apertura del juicio oral y público, procediendo a oír los alegatos de apertura de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Ramón Zambrano: Quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los acusados Omar Velandria Chacón y Fernando Espejo Piñango, en virtud de que en el curso del año 2009 recibió denuncia por parte de los ciudadanos Arnoldo Vera, Alexander Mora quienes hacen uso habitual de la Carretera Guasdualito– La Y de Daico, manifestando que su vehículo sufrió daños ya que se encontraban unos huecos en la carretera, el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público inició la investigación de los hechos a los fines de verificar la denuncia, solicitó a la Contraloría Distrital del estado Apure un experto de obras para realizar la experticia del caso, de igual manera se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una inspección fotográfica y entrevista a los habitantes de la comunidad, solicitó a FONTUR el contrato de obra celebrado entre el consorcio ESFEGA-CONINTUR representada por el arquitecto Fernando Espejo quien firmó el contrato de Rehabilitación de la obra T-19 es decir 63 kilómetros desde Guasdualito hasta antes de la Y de Daico, en vista de esa circunstancia se solicita a la Dirección de Infraestructura toda la información relativa con la variación de precios con la modificación de la obra que se había hecho inicialmente, así como de los retrasos que hubo en la culminación de la obra, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de ley de Contratación General de Obras, de lo cual se concluye que ese consorcio no dio cumplimiento a lo establecido tanto en el contrato como en la ley a los fines de que esta obra entregada con las garantías suficientes vista la inversión que hizo el Estado Venezolano en la modificación de la obra y del presupuesto, así como del contrato inicial con más de 15.000 millones de bolívares, esto trajo como consecuencia que esa obra se ha deteriorado lo cual es notable, la mala calidad de la obra y la inversión del estado venezolano en la misma, con el cúmulo de pruebas recabadas y las cuales sirven para sustentar la acusación presentada en contra de los acusados Fernando Espejo y Omar Velandria como lo es el delito de Ordenación de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Defectuosamente Realizados y Certificaciones de Obras o Prestaciones de Servicios en Calidades o Cantidades Inferiores a las Contratadas, previstos y sancionados en los artículos 80 numerales 2° y 3° de la Ley Contra la Corrupción, y Fernando Alfredo Espejo Piñango, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, (defensor del acusado Omar Velandria Chacón) quien expuso: La defensa en el transcurso del debate demostrará la inocencia de su defendido, principalmente porque la acusación no reviste carácter penal por cuanto lo que ocurrió en este caso es que había una relación entre una empresa mercantil y el Estado Venezolano lo cual debe llevarse por esa vía y no por la vía penal, asimismo ratificó la excepción opuesta en la audiencia preliminar como lo es la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” es decir que la acción promovida por el Ministerio Público es ilegal, ya que los hechos no revisten carácter penal y todas las actuaciones llevan a esa conclusión, por lo que simplemente el Estado Venezolano pudo demandar por la vía civil o mercantil a la empresa constructora y no por la vía penal, lo cual quedará demostrado en el debate con el testimonio de los testigos promovidos y admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, haciendo uso del mismo el Abg. Jafeth Pons Briñez quien expuso: La defensa en el transcurso del debate demostrará la inocencia de su defendido, por cuanto no existen pruebas, efectivamente como lo dice el Ministerio Público todo se inició por una denuncia que no fue promovida recibida en su despacho en fecha 16 de junio de 2009 en la cual dos ciudadanos manifiestan que sufrieron daños en los vehículos por el deterioro de la carretera, en un lugar donde nunca se determinó cual era en la investigación, posteriormente el Ministerio Público realizó una experticia con un experto que no tiene conocimientos en la materia y que practicó dicha experticia en un tramo de carretera que nunca fue realizada ni rehabilitada por su defendido, luego solicitó una inspección fotográfica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual no concluye nada, en esas fotografías solo dejan constancia que el deterioro de la carretera se debe al mal uso y falta de mantenimiento, igualmente se promueven unas entrevistas de personas que no guardan relación con la ejecución de la obra de su defendido que fue desde el kilómetro 0 desde Guasdualito, hasta el kilómetros 63 y la experticia practicada por el Fiscal del Ministerio Público partió desde el kilómetro 63 en adelante, se demostrará en el transcurso del debate que no encuadran los hechos en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el tribunal procedió a imponer a los acusados de la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que les asisten, les indicó los hechos y los delitos por los cuales fueron acusados, asimismo les señaló que existe una acusación civil, presentada por el Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, les informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les presumirá inocentes hasta que exista una sentencia definitivamente firme que diga que son culpables de los hechos delictivos y en garantía de esos derechos, si deseaban declarar podían hacerlo, de lo contrario el tribunal continuaría con la audiencia, igualmente los puso en conocimiento del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos el tribunal preguntó al acusado Omar Velandria Chacón si deseaba declarar a lo que respondió que “Si” deseaba hacerlo, le preguntó al acusado Fernando Espejo Piñango, si deseaba declarar a lo que respondió que “Si” deseaba hacerlo. Seguidamente se ordenó el traslado de la sala al co-acusado Fernando Espejo Piñango a la sala adyacente a los fines de que el co-acusado Omar Velandria Chacón declare, quedando en la sala Omar Velandria Chacón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.415, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1958, de 51 años de edad, de ocupación Ingeniero Civil, hijo de María Chacón y José Ramón Velandria, residenciado en la segunda Avenida de Los Corrales, casa N° 6-A, Guasdualito, estado Apure, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: Primero que nada es una obra que antes que yo trabajó otra empresa, yo trabajé casi los dos años, nosotros lo que hicimos fue recibir un proyecto del Fondo Nacional de Transporte Urbano, un proyecto que especificaba exactamente lo que se iba a hacer, lo que quiere decir es que la obra no era construcción sino rehabilitación, lo que significa que era un mejoramiento de la vía, construcción de solo base-cemento con los materiales que existían en ese momento, era un total de 10 centímetros de espesor de asfalto y 04 centímetros de espesor de cemento, nosotros recibimos un manual donde se decía lo que específicamente se iba a hacer, en cuanto a la calidad nos guiábamos por un manual, había un grupo de personas que trabajaban como laboratoristas de concreto, de asfalto, ingenieros de campo, topógrafos, era un grupo de profesionales que realizaban labores de inspección en la materia de obras, fuimos contratados por el ente para hacerle seguimiento a la obra, la función era que en base a ese proyecto que pasó Fontur se hacía lo que ellos decían, se hacían las pruebas y si daban bien se hacían, sino no se hacían, para eso se hacía su control, se pasaban informes semanales, en la acusación que se hace en mi contra es ordenación de pagos, yo no ordenaba pagos, primero que trabajaba con un grupo de personas que lo que hacíamos era recoger la información con los laboratoristas de campo, hacíamos un informe a Fontur, nosotros como contratados por ellos y ellos revisaban, hacían sus mediciones, chequeaban y después que hacían sus controles era que le decían a la empresa que si estaba bien, no hay problemas, hagan su valuación y era en Caracas donde tramitaban su pago, por lo que yo nunca ordené pagos, luego habla de calidades y cantidades inferiores, ahí todo lo que se hizo fue por un manual, lo otro es las certificaciones de obras, yo no certificaba la calidad de la obra, por lo menos para lo que era el cemento se hacían ensayos de laboratorio, esos ensayos llegaban a mis manos, se hacía un informe detallado a Fontur y luego de recibirlos, chequearlos y revisarlos, mandaban a sus laboratorios y hacían sus controles, luego que ellos cotejaban era que daban autorización a Fontur de que recibiera todo lo que eran las valuaciones, es lo que yo considero que se me está acusando injustamente, nosotros tenemos todos los informes desde que se inició la obra, con los informes técnicos, los soportes que incluyen los ensayos de laboratorios, mediciones hechas por la gente que trabajó ahí y la gente de Fontur que mandaban sus profesionales y en fin era quien tenía la última palabra, otro punto que llama la atención es que la acusación se hace en base a un tramo que yo no trabajé, fue otro tramo y aparte de eso, en la obra un contratista tuvo un tramo, nosotros trabajamos hasta el kilómetro 63, posteriormente otro hacia lo que era la vía Orichuna y otro hacia Mantecal, ahí trabajaron tres consorcios diferentes, se demostrará con hechos y con los informes que todo lo que se trabajó en la obra fue en base a un proyecto del ente contratante que fue Fontur, también en ningún momento hubo una queja por parte de la Contraloría General de la República por esa obra, fue entregada la obra normalmente con sus debidos instructivos, con su cierre, todo fue chequeado y la certificación, recibieron la obra, la firmaron, se hizo el acta de entrega provisional y luego la de recepción definitiva, no hubo problemas con la obra, el acusado fue preguntado por el representante del Ministerio Público, El Defensor Público, Abogado Oscar Parra, los Defensores Privados Abogados Jesús Méndez, Jafeth Pons Briñez y el Tribunal. Seguidamente se ordena el traslado de la sala al co-acusado Omar Velandria Chacón a la sala adyacente a los fines de que el ciudadano Fernando Espejo Piñango declare, ingresa a la sala Fernando Alfredo Espejo Piñango, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.442, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1960, de 50 años de edad, de ocupación Arquitecto, hijo de Elsa Piñango, residenciado en Caracas, Distrito Capital, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: En principio lo que quiero acotar es que mi representada firmó un contrato de obra con el ente contratante Fontur en el transcurso del año 2004, un contrato de rehabilitación, quiere decir reparación y construcción, no quiere decir mantenimiento, ni control de uso ni de carga, la obra que se ejecutó en su totalidad de conformidad con las especificaciones del proyecto que entregó el ente contratante a la empresa, igualmente en el transcurso de la ejecución hubo modificaciones como obras extras por el ente contratante, nunca a razón de la empresa contratista, esas modificaciones son normales en todo tipo de construcción, los proyectos son de muy vieja data y cuando se compara con lo que se encuentra en el sitio siempre el ente contratante ordena hacer alguna obra adicional, aumentar o disminuir una cantidad, esos aumentos o disminuciones y obras nuevas se compensan por otras cantidades de obras que existen, de modo que se mantiene el mismo monto del contrato original, eso ocurrió en este contrato como ocurre en todos los contratos de construcción con el estado, la obra era inspeccionar a través de la empresa de inspección y supervisar con los ingenieros de Fontur que venían una vez al mes o cada cierto tiempo que ellos consideraban conveniente, la obra sencillamente fue inspeccionada y controlada por Fontur a través de su organismo o empresa de inspección, la obra se ejecutó en su totalidad y hasta la presente fecha Fontur le debe a la empresa, siempre los trámites administrativos se tardan, cuando se terminó la obra se cubrieron los lapsos de garantías, eso es que cuando se termina la obra vienen los supervisores de la obra y se levanta un acta de terminación, lo que hace es que en ella se diga que la obra se concluyó de acuerdo a lo que se había contratado, es por lo que se hace un acta de recepción provisional por unos meses, esa acta lo que hace es que el ente contratante recibe provisionalmente la obra y por un lapso de 05 o 06 meses determina que esté todo conforme a lo que se contrató y luego de ese lapso se hace el acta de recepción definitiva de la obra como tal, las tres actas, tanto la de terminación, recepción provisional y recepción definitiva se cumplieron, se hicieron de acuerdo a la ley, esas actas constan en el expediente, todo fue normal de acuerdo a lo contratado, el acusado fue preguntado por el representante del Ministerio Público, los Defensores Privados Abogados Jesús Méndez, Jafeth Pons Briñez y el Tribunal.

Se procedió de inmediato a declarar la apertura de la fase de recepción de Pruebas. Se ordenó de seguida el ingreso a la sala de audiencias del experto Ingeniero Jesús María Puerta Salas, quien una vez juramentado expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.475.699, soltero, de 57 años de edad, Ingeniero Civil, actualmente labora en la Alcaldía Distrital del Alto Apure, desempeña el cargo de Director de Evaluación y Control de Obras, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración con relación al Informe de Experticia de Obra, de fecha 17 de junio de 2009, realizada a la Obra Rehabilitación de la Carretera TO-19, Guasdualito, Elorza, Tramo Guasdualito progresiva 63 + 000 longitud 63,000 Km, estado Apure realizado por él mismo. El experto fue preguntado por el representante del Ministerio Público, El Defensor Público, Abogado Oscar Parra, los Defensores Privados Abogados Jesús Méndez, Jafeth Pons Briñez y el Tribunal. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Rafael Antonio Segura Espinosa, titular de la cédula de identidad Nº 2.202.009, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 73 años de edad, de ocupación criador y conuquero, residenciado en la comunidad de Mata Palar, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público, El Defensor Público, Abogado Oscar Parra, y el Defensor Privado Abogado Jesús Méndez. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo José Manuel Rondón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.468.518, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 48 años de edad, desempleado, residenciado en la Avenida Santa Rita, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público, y el Defensor Privado Abogado Jesús Méndez. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Lino Cornelio Betancourt García, titular de la cédula de identidad Nº 2.479.252, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, desempleado, de 60 años de edad, residenciado en la comunidad de Mata Palar, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público, y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Edward Rafael Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.849, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de profesión Ingeniero Civil, de 48 años de edad, residenciado en Coro, estado Falcón, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el Defensor Público, Abogado Oscar Parra, y el Defensor Privado Abogado Jesús Méndez. Seguidamente Defensor Privado, Abogado Jafeth Pons solicitó el derecho de palabra quien una vez concedido consideró que esos informes a los que hace referencia el ingeniero Edward Gutiérrez de los cuales solo tenía conocimiento y acceso él y Fontur, porque ni siquiera el Ministerio Público tuvo acceso a esa información, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal promovió como prueba complementaria esos informes mensuales del avance de la obra. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado Carlos Zambrano quien hizo oposición a la solicitud de la defensa por cuanto consideró que no tenia basamento legal para promover esa prueba, en tal sentido hizo oposición a dicha prueba complementaria. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Jafeth Pons quien indicó que no entendió la oposición que hizo el Ministerio Público, ya que es en este acto donde la defensa tuvo conocimiento de esos informes, por tal razón ratificó la solicitud y promueve como prueba complementaria los informes de avance de obra, por lo que mal puede la Fiscalía oponerse a la incorporación de esa prueba ya que es vital para la defensa técnica de su representado. Acto seguido la ciudadana Juez suspendió el acto por un lapso de diez minutos, siendo las 02:00 horas de la tarde. Siendo las 02:20 horas de la tarde se reanudo la audiencia. Acto seguido este Tribunal observó que la defensa en ese acto promovió como prueba complementaria los informes de avance de la obra de los cuales tuvo conocimiento ese día, es decir con posterioridad a la audiencia preliminar para ser incorporadas como prueba complementaria al debate, los cuales fueron traídos por el testigo Edward Gutiérrez y que solo tienen acceso Fontur y la empresa de inspección, el Ministerio Público hizo oposición a esa prueba por considerar que no tiene basamento legal, el Tribunal considera que se trata de informes a los cuales no tuvo acceso ninguna de las partes y en aras de salvaguardar el debido proceso y uno de los fines del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se encontraban en la fase de juicio oral y público, es por lo que el Tribunal declaró Con Lugar dicha solicitud y en consecuencia Admitió como prueba complementaria los Informes de Avance de la Obra, los cuales fueron exhibidos, revisados y para una mejor comprensión el testigo Edward Gutiérrez hizo una explicación del contenido de cada informe, igualmente se ordenó agregar a la causa la referida prueba constante de 26 carpetas contentivas de informes de avance de obra. De seguida fue preguntado por el Tribunal los Defensores Privados y Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Zambrano quien hizo oposición a la exposición realizada por el testigo Edward Gutiérrez, hizo la propuesta al Tribunal de nombrar dos expertos con la diligencia que amerite el caso para que se realizasen estudios de esa prueba presentada por la defensa. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Méndez quien hizo oposición a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que tal y como lo dijo el testigo el ejemplar reposa en Fontur, organismo oficial, lo cual puede ser cotejado directamente con ellos y el estado no debe incurrir en gastos por una causa sin fundamento, se puede abreviar todo el procedimiento solo con cotejar la información que reposa en Fontur. Este Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a quien el Tribunal concedió el derecho de palabra para repreguntar al testigo Edward Gutiérrez, en donde solicitó se nombrara dos expertos para realizar una experticia a los informes consignados en ese acto por la defensa y vista la oposición que realizó la defensa, observó que lo que se consigno fueron informes de una obra que realizó la empresa a la cual acusó el Ministerio Público, consideró el Tribunal que dichos informes aun cuando son copias simples, provenían de un ente oficial como lo es Fontur, por lo que consideró que la solicitud que realizó el Fiscal del Ministerio Público no estuvo ajustada a derecho, en virtud de que con esas pruebas lo que se verifican son los alegatos y exposiciones de los testigos, en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud que realizó el Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Omar Alexis Sayago Peñaranda, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.893, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de profesión Ingeniero Civil, de 50 años de edad, residenciado en Valencia, estado Carabobo, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el Defensor Público, Abogado Oscar Parra, el Defensor Privado Abogado Jesús Méndez y representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Víctor José García Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.572, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de profesión Ingeniero Civil, de 34 años de edad, residenciado en Coro, estado Falcón, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el Defensor Público, Abogado Oscar Parra, y los Defensores Privados y representante del Ministerio Público.

Ahora bien, este tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 26 de abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijado por el tribunal para tuviera lugar la continuación del debate oral y público, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 12 de abril de 2011 y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del experto Juan Eduardo Becerra Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 17.107.170, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 27 años de edad, agente de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración con relación al Informe de Inspección Técnico Policial N° 343-09, de fecha 09 de diciembre de 2009 y las fijaciones fotográficas realizada en la Obra Rehabilitación de la Carretera TO-19 Guasdualito-Elorza, Tramo progresiva 63+000 longitud 63,00 km. El experto fue preguntado por el representante del Ministerio Público, El Defensor Público, Abogado Oscar Parra, los Defensores Privados Abogados Jesús Méndez, Jafeth Pons Briñez y el Tribunal. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del experto Roger Oscar Gamboa Sierra, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.510, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 62 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, residenciado en Mérida, estado Mérida, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración con relación al Informe sobre Inspección y fijación fotográfica anexa al mismo, de fecha 14 de abril de 2010, realizado sobre el Tramo de la Carretera Guasdualito-Elorza desde la Progresiva 0+000 a la progresiva 63+000 del estado Apure con una longitud de 63,00 km, solicitado por la empresa Consorcio Esfega-Conintur. El experto fue preguntado por el Defensor Privado Abogado Jesús Méndez y el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Pedro Miguel Salas Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.679, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 53 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, residenciado en Barinas, estado Barinas, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El referido testigo fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Alfredo José Reyes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.559.430, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 71 años de edad, de profesión Laboratorista, residenciado en Rubio, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el Defensor Público Abogado Oscar Parra, Defensor Privado Abogado Jesús Méndez y el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Luis Rafael Mata Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.721, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, topógrafo, de 63 años de edad, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el Defensor Público Abogado Oscar Parra, Defensor Privado Abogado Jesús Méndez y el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, este tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 09 de mayo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, el tribunal una vez verificada la presencia de las partes, por lo que este Tribunal vista la ausencia del acusado Fernando Espejo y los Defensores Privados Abogados Jesús Méndez, Jafeth Pons Briñez, acordó suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 10 de mayo de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 10 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 12 y 26 de mayo de 2011, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas y por cuanto no se hicieron presentes expertos o testigos promovidos, el tribunal consideró que a los fines de darle continuidad al juicio oral y público se podía subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procedió a incorporar algunas pruebas documentales con relación a las cuales ya habían declarado algunos funcionarios. A tal efecto, las partes manifestaron no tener objeción que hacer y se procedió a incorporar mediante su lectura: 1.- Informe de Experticia de Obra, de fecha 17 de junio de 2009 y las fotografías anexas al mismo, realizada a la Obra Rehabilitación de la Carretera TO-19, Guasdualito, Elorza, Tramo Guasdualito progresiva 63 + 000 longitud 63,000 Km, estado Apure.

Ahora bien, este tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 23 de mayo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de Mayo de 2.011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procedió efectuar un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 12, 26 de abril y 10 de mayo de 2011, se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Seguidamente el tribunal informó a las partes que en virtud de que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido, consideraba que a los fines de darle continuidad al juicio oral y público se podía subvertir el orden de incorporación de las pruebas, a lo que las partes manifestaron no tener objeción alguna; por lo que procedió a incorporar algunas pruebas documentales con relación a las cuales ya habían declarado algunos funcionarios, por lo que se ordenó incorporar mediante su lectura lo siguiente: 1.- Oficio N° 9700-261-3622, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por el Licenciado Germán Vivas, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, mediante el cual remite anexo la Inspección Técnico Policial N° 343-09, de fecha 09 de diciembre de 2009 y las fijaciones fotográficas realizada en la Obra Rehabilitación de la Carretera TO-19 Guasdualito-Elorza, Tramo progresiva 63+000 longitud 63,00 km. 2.- Informe sobre Inspección y Fijación Fotográfica anexa al mismo, de fecha 14 de abril de 2010, realizado sobre el Tramo de la Carretera Guasdualito-Elorza desde la Progresiva 0+000 a la progresiva 63+000 del estado Apure con una longitud de 63,00 km. 3.- Copia Certificada del Presupuesto de Obra, de fecha 09 de Julio de 2010, para reparación de daños al patrimonio público. 4.- Acta, de fecha 26 de enero de 2010, realizada en la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure donde se acuerda realizar la Inspección Técnica con especialista en la materia en el verdadero sitio en que la empresa ejecutó el contrato. 5.- Oficio N° DCS-DA-089-10, de fecha 07 de mayo de 2010, emanado del Gerente de PDVSA Distrito Alto Apure, suscrito por el Ingeniero José Carvajal. 6.- Contrato de Obra Nº COJ-VIAL-0-030-04, de fecha 28 de septiembre de 2004 celebrado entre la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y por el Consorcio Esfega Conintur C.A., 6.- Copia Certificada del Presupuesto de Obra, de fecha 09 de Julio de 2010, para reparación de daños al patrimonio público, 7.- Acta, de fecha 26 de enero de 2010, realizada en la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure donde se acuerda realizar la Inspección Técnica con especialista en la materia en el verdadero sitio en que la empresa ejecutó el contrato, 8.- Oficio N° DCS-DA-089-10, de fecha 07 de mayo de 2010, emanado del Gerente de PDVSA Distrito Alto Apure, suscrito por el Ingeniero José Carvajal, 8.- Copia Certificada del Proyecto de la Obra Rehabilitación de la Carretera TO-19, Tramo kilómetro 63, Y de Los Curitos, Y de Mantecal, estado Apure, longitud de 119 kilómetros, 9.- contrato de Obra Nº COJ-VIAL-0-030-04, de fecha 28 de septiembre de 2004 celebrado entre la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y por el Consorcio Esfega Conintur C.A., 10.- Acta de Recepción Definitiva, de fecha 10 de diciembre de 2011, suscrita por el Ingeniero Inspector Omar Velandria, el Ingeniero Gustavo Espejo representante de la empresa y el ingeniero residente Carlos Serrano, se hace constar que las partes de común acuerdo prescindieron de la lectura íntegra de algunas pruebas. La Juez deja constancia que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público como lo son las Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos Pedro Miguel Salas, Gustavo Enrique Espejo y el funcionario Cristian Fernández del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, y las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Rafael Antonio Segura, Jesús Manuel Rondón Rodríguez y Lino Cornelio Betancourt y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, NO SE INCORPORAN al debate oral y público por cuanto las personas que rindieron esas entrevistas comparecieron al debate oral y público a rendir declaración, ya que nos encontramos frente a un sistema acusatorio donde rigen los principios de oralidad, inmediación y contradicción por lo que no se incorporan dichas actas. El Tribunal dejó constancia que por cuanto existe una prueba que en su contenido es bastante extenso lo cual ameritaba varias sesiones para su lectura y las partes de común acuerdo decidieron dar lectura a los Informes de Avance de la Obra, solo al formato de identificación de la obra indicando el número de informe y el periodo correspondiente a cada uno con sus conclusiones y/o recomendaciones. La ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a los respectivos informes de Avance de Obra, por lo que se ordenó incorporar mediante lectura los siguientes informes: N° 1 correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2004 al 25 de octubre de 2004, fecha del informe 27 de octubre de 2004, N° 2 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2004 al 25 de noviembre de 2004, fecha del informe 26 de noviembre de 2004, N° 3 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2004 al 22 de diciembre de 2004, fecha del informe 23 de diciembre de 2004, N° 4 correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de enero de 2005 al 25 de enero de 2005, fecha del informe 26 de enero de 2005, N° 5 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de enero de 2005 al 25 de febrero de 2005, N° 6 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2005 al 25 de marzo de 2005, fecha del informe 28 de marzo de 2005, N° 7 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2005 al 25 de abril de 2005, fecha del informe 28 de abril de 2005, así como las respectivas conclusiones y recomendaciones. El Tribunal informó que por cuanto se encontraba fijado la Continuación del Juicio Oral y Público de la causa signada con el N° 1U546-11 por el acusado Pedro Ramón Guerra Pérez, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado ene l artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca, es por lo que se acordó suspender el presente debate oral y público y fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Viernes 27 de Mayo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de Mayo de 2011, una vez verificada la presencia de las partes se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 12 y 26 de abril, 11 y 23 de mayo de 2011 por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a los respectivos informes de Avance de Obra, por lo que se ordenó incorporar mediante lectura los siguientes informes: N° 8 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de abril de 2005 al 25 de mayo de 2005, fecha del informe 28 de mayo de 2005, N° 9 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2005 al 25 de junio de 2005, fecha del informe 28 de junio de 2005, N° 10 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2005 al 25 de julio de 2005, fecha del informe 28 de julio de 2005, N° 11 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005 y del 15 de agosto de 2005 al 25 de agosto de 2005, fecha del informe 29 de agosto de 2005, N° 12 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2005 al 25 de septiembre de 2005, fecha del informe 29 de septiembre de 2005, N° 13 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2005 al 25 de octubre de 2005, fecha del informe 28 de octubre de 2005, N° 14 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2005 al 25 de noviembre de 2005, fecha del informe 28 de noviembre de 2005, N° 15 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2005 al 22 de diciembre de 2005, fecha del informe 22 de diciembre de 2005, N° 16 correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de enero de 2006 al 25 de enero de 2006, fecha del informe 27 de enero de 2006, N° 17 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de enero de 2006 al 25 de febrero de 2005, fecha del informe 01 de marzo de 2005, N° 18 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2006 al 25 de marzo de 2006, fecha del informe 27 de marzo de 2004, N° 19 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2006 al 25 de abril de 2006, fecha del informe 28 de abril de 2006, N° 20 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de abril de 2006 al 25 de mayo de 2006, fecha del informe 29 de mayo de 2006, N° 21 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2006 al 25 de junio de 2006, fecha del informe 29 de junio de 2011, N° 22 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2006 al 14 de julio de 2006, fecha del informe 21 de julio de 2006, N° 23 correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2006 al 04 de diciembre de 2006, fecha del informe 04 de diciembre de 2006, N° 24 correspondiente al periodo comprendido entre el 08 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, fecha del informe 02 de febrero de 2007, 25 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, fecha del informe 01 de marzo de 2007, N° 26 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2007 al 16 de marzo de 2007, fecha del informe 16 de marzo de 2007, concedido el derecho de palabra a las partes, el representante del Ministerio Público hizo oposición a la incorporación de las mismas, la cual fue declarada Sin Lugar. Se cierra la fase de recepción de pruebas y se abre la fase de las CONCLUSIONES. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso: En uso de las atribuciones legales el Ministerio Público recibió una denuncia por parte de personas que transitaban por esa vía, las cuales fueron ofrecidas como otras pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y da inicio a la investigación a los fines de conocer la denuncia hecha, en tal sentido en la acusación se aportó una serie de pruebas como lo son la experticia de obra, realizada por el Ingeniero Jesús Puerta, adscrito a la Contraloría Distrital del Alto Apure quien presentó un informe sobre el cual la Fiscalía del Ministerio Público basó su acusación tanto en lo penal, como en lo civil, la valoración del patrimonio en bolívares del daño al patrimonio público, por tal motivo se intentó dichas acciones a fin del resarcimiento que por parte de la empresa Consocio Esfega – Conintur, de igual manera con el ingeniero inspector quien avaló las valuaciones de la terminación de esta obra Guasdualito, la Y de Daico mejor conocida como al Y de Los Curitos, de esta manera el Ministerio Público ratificó la acusación y la demanda civil en contra de la empresa Consocio Esfega – Conintur, representada por el ciudadano Fernando Espejo, por el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, y el ingeniero Omar Velandria, por el delito de Ordenación de pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente realizados y certificaciones de obras o prestaciones de servicios en calidades o cantidades inferiores a las contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2° y 3° de la Ley Contra la Corrupción, solicitó la consideración en la decisión respecto a la acusación y al demanda civil. Concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: Una vez concluido el debate oral y público y dado que uno de los principios fundamentales del proceso como lo es lo alegado y probado, si se hace un recuento de lo acontecido durante el debate es importante la declaración del ingeniero Puerta, quien fue experto promovido por el Ministerio Público y que en cierta forma no demostró ningún tipo de daño o responsabilidad penal en contra de su defendido Omar Velandria Chacón, siendo esta la prueba fundamental del Ministerio Público no convenció a la defensa por cuanto no utilizó ningún mecanismo técnico, ni científico para llegar a una conclusión, sabiendo que evidentemente este tipo de obras necesita de conocimientos científicos para llegar a una conclusión, es la única prueba del Ministerio Público porque los otros son ciudadanos vecinos, quienes son testigos referenciales y que sencillamente lo que querían era que les arreglaran la obra, también es de señalar que durante el debate en ninguna oportunidad ninguno de los testigos del Ministerio Público señaló algún tipo de responsabilidad de su defendido Omar Velandria por los delitos de ordenar pagos, en ningún momento del debate dijo que ordenaba pagos, nadie tocó ese punto, por lo que evidentemente su defendido no ordenaba pagos por ninguna obra, ya que era ingeniero en la obra, más no pagador ni administrador, tampoco ninguno de los testigos dijo que certificaba una obra o prestaba servicio, ni mucho menos señalarlo de haberse aprovechado fraudulentamente de los fondos públicos por cuanto su defendido solo era un empleado de una empresa supervisora de la obra que por cierto estuvo presente en el debate el presidente de la empresa de inspección y explicó detalladamente la radiografía de la obra y quedó demostrado que se cumplió plenamente con toda la normativa que señalan las autoridades supervisoras de las obras, quedó claro que lo que se hizo fue una rehabilitación y no una construcción, además quedó claro también con los testimonios de los testigos que lo que sucede en estos casos que como el estado venezolano no invierte en mantenimiento de las obras, las mismas se deterioran, por ejemplo la situación que se está viviendo de cómo las obras se deterioran por la falta de mantenimiento, por lo cual durante el debate no se demostró ningún tipo de conducta delictiva por parte de su defendido Omar Velandria Chacón, es más quedó claro que el cumplió perfectamente con los lineamientos legales, que en este caso FONTUR que era la empresa contratante y que lleva a cabo una supervisión exhaustiva, incluso hacían supervisiones no planificadas a fin de dar cumplimiento a la obra, lo cual se demostró con los informes que se utilizaron todas las herramientas técnicas y científicas para que la obra quedara adecuada a las especificaciones del contrato, razones por las cuales una vez finalizado el debate quedó demostrado que su defendido es inocente del delito por el cual fue acusado, por cuanto era carga del Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal de su defendido y no de la defensa demostrar lo contrario, por lo tanto esa presunción de inocencia se mantuvo por cuanto no fue destruida por el Ministerio Público, en consecuencia solicitó se dictara sentencia absolutoria ya que la acusación no tuvo congruencia con los hechos, el Ministerio Público no logró demostrar los delitos acusados, por lo que consideró que la consecuencia es la declaratoria de inocencia de su defendido. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Méndez, quien expuso: La defensa observa una vez finalizado el debate que se da inicio por una denuncia formulada el 16 de julio de 2009 la cual no fue ratificada en el juicio ni se presentaron los denunciantes, sorpresivamente el ingeniero Jesús Puerta presenta un informe al día siguiente con fecha 17 de junio de 2009 donde hace una serie de valoraciones sin contar con soportes técnicos de laboratorios, simplemente con una visual, respaldado con un informe hecho con anterioridad y en un tramo distinto al cual versa la denuncia, desde un inicio su defendido alegó que la denuncia era ajeno a donde se había presentado el trabajo por la empresa a la cual representa, su responsabilidad se limitaba a suscribir el contrato con FONTUR, una persona jurídica en la cual el Fiscal la tomó como prenda para llevar a cabo este juicio, acarreando con ello gastos innumerables para el Estado y para los dos imputados, los cuales en su etapa procesal serán debatidos y atacados contra el Fiscal, sorprende que fue solo con valoraciones visuales donde se enerva a este grado de juicio, se ataca una prueba en la cual es vital, porque es una resonancia técnica de cómo fue el avance de la obra, a qué causa se debía el atraso o retraso de la obra, incluso reseñando causas no imputables a la empresa como lo fue la huelga de los volqueteros, las fallas del combustible del estado Táchira, problemas de Cemex, y sin embargo la empresa se comprometía con redoblar, cubrir y avanzar y justificaba la misma empresa inspectora la continuidad o la aprobación de las prórrogas, en ningún momento de su representado se evidencia el aprovechamiento de fondos públicos, ni siquiera con los testigos, todo lo contrario se enfrentaban a situaciones y buscaban alternativas con el solo objetivo de cumplir con el contrato encomendado el cual fue una rehabilitación y que técnicamente en esta sala se demostró en qué consiste una construcción y en qué consiste una rehabilitación, lo peor de todo fue que se trajo al debate testigos que ni siquiera tenían conocimiento del por qué venían aquí, simplemente porque tenían conocimiento del mal estado de la vialidad, sobre un estado distinto del que ejecutó su representada, considera que es una falta de respeto porque simplemente se les trajo porque formularon una denuncia ¿Dónde están los que realizaron la denuncia? ¿Por qué el ingeniero Puerta hace una serie de informes y que a priori es en lo que se basa el Fiscal para estimar una demanda civil por 2.000.000 millones de bolívares fuertes? ¿Dónde está el análisis de precios? Eso es lo que llama la atención a la defensa la actitud del Ministerio Público, en este caso hubo la oportunidad de contar con medios probatorios para defender y debatir la posición y la pregunta es ¿Quién no cuenta con los medios económicos para defenderse en qué condiciones termina? Eso es para reflexionar, en la vida estamos de paso, no es porque una persona tiene recursos y porque un ingeniero civil no pudo llegar a ser dueño de empresa y le tocó ser el ingeniero inspector hay que atacarlo y destruirlo, no es no es así, no se encuentran llenos los extremos del artículo que establece el Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, menos en el caso del otro acusado y menos aún la acción civil, es irrisorio pasar de a uno por uno y prueba por prueba y tener que aclarar por qué estaban aquí, funcionario como del CICPC que se trasladó y que hizo una sesión fotográfica donde todo el mundo concluía en las pruebas del propio Fiscal que el deterioro se obedecía a la falta de mantenimiento y al mal uso de la vialidad, se demostró que eso no era objeto de nuestro contrato y menos aún del otro tramo, peor aún se evidencia que donde fue el daño, donde se causaron daños el Ministerio Público solo se limitó a entrevistar a un representante de ese Consorcio distinto al nuestro y a ese no le formularon ninguna acusación, no sólo no quedó demostrado sino que quedó rebatidos los alegatos del Ministerio Público por sobradas razones, de orden constitucional, personal y moral, solicitó la absolutoria a favor de su representado y su propia empresa, mal puede seguir en esa actitud de causar pérdida de tiempo a la justicia venezolana.

Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica

La ciudadana juez pregunto a los acusados si desean exponer algo, a lo que respondieron “Si”. Concedido el derecho de palabra al acusado Fernando Espejo Piñango quien libre de juramento y libre de todo tipo de coacción expuso: Ratificaba lo manifestado por su defensa y corroborar que en los contratos de obra de rehabilitación la empresa no ejecuta contratos de mantenimientos ni de control de la vía, sino simplemente de lo que se le asigna de acuerdo al contrato suscrito y la empresa la cual representa ya con más de 60 años en el ramo es la primera vez que sucede un hecho de esta característica, habiendo intervenido en prácticamente todas las vialidades del país de Venezuela quedando demostrado con hechos cómo fue ejecutada la obra de acuerdo a los requerimientos y las especificaciones del contrato, pidió se hiciera justicia y se declarara su inocencia. Concedido el derecho de palabra al acusado Omar Velandria Chacón quien libre de juramento y libre de todo tipo de coacción expuso: Yo también estoy de acuerdo con lo que ha dicho el defensor, este proceso le ha traído muchos problemas, perdió dos empleos durante año y medio casi que duró todo este proceso, se demostró con pruebas que se hizo un trabajo serio, aunque estuvo el último año, los años anteriores estuvo otro ingeniero y llama la atención que solo fue acusado él, siendo un trabajo conjunto de mucha gente, quedó demostrado con los informes de avance de la obra, fue un trabajo serio, se aportó datos diarios de la obra, no solo él, sino el jefe de la empresa y del mismo Fontur, cumplió con el trabajo y lo que se hizo fue perjudicarlo, poniendo en peligro su estabilidad y muchas veces la estabilidad de su familia, tuvo que trabajar en Maracay y prácticamente renunciar a dos trabajos para hacerle frente al caso, considera que las pruebas presentadas por el Ministerio público fueron muy a la ligera, irresponsable y de un ingeniero que ni siquiera es especialista en la materia, solamente basándose en hechos a la vista, se cumplió a cabalidad con el trabajo y se siguió la ejecución de un proyecto entregado por la empresa contratante, nunca hubo quejas ni de la empresa contratante, ni de la Contralorías General de la República por un informe vago e impreciso por alguien inexperto en la materia, lo que hicieron fue involucrarlos en algo que no tiene sentido, se declaró inocente y pidió se hiciera justicia. La ciudadana Juez Declaró finalizado el debate, retirándose a los fines de realizar la deliberación de la sentencia.

Siendo la oportunidad prevista, se constituyó nuevamente el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, les explicó que se iba a leer la dispositiva del fallo, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha 28 de septiembre de 2004, se celebró contrato de obra entre el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y el Consorcio ESFEGA CONINTUR, representada por el ciudadano Fernando Alfredo Espejo Piñango, signado con el Nº COJ/VIAL/0/030/04, para rehabilitación y reparación de la carretera TO19 Guasdualito-Elorza, tramo progresiva 63+000 longitud 63000. Que el Consorcio Esfega- Conintur realizó la obra de conformidad con el proyecto del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), este proyecto fue inspeccionado y supervisado por los ingenieros contratados Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) quienes velaron que la obra se ejecutara de conformidad con los parámetros del proyecto. En fecha 10 de junio de 2008 se hace una recepción provisional de la obra y en 10 de diciembre de 2008 se hace la recepción definitiva de la obra. Que en el debate oral y público quedo probado que el tramo vial carretera TO19 Guasdualito-Elorza, tramo progresiva 63+000 longitud 63000, presenta baches y huecos y se debe a la falta de mantenimiento, pero que el Consorcio solo fue contratado para rehabilitación y no para mantenimiento.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que fueron acusados por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, los ciudadanos Omar Velandria Chacón, por la presunta comisión de los delitos de Ordenación de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Defectuosamente Realizados y Certificaciones de Obras o Prestaciones de Servicios en Calidades o Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2º y 3º de la Ley Contra la Corrupción, y Fernando Alfredo Espejo Piñango, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, los referidos artículos señalan expresamente:
Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que:
1 Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

2 Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.

3 Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.

Artículo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (02) a diez (10) años.

EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
El Ministerio Público a los fines de demostrar la existencia de tal hecho punible promovió la siguiente prueba:
A la declaración JESÚS MARÍA PUERTA SALAS, quien realizó el Informe de Experticia de Obra, de fecha 17 de junio de 2009, a la Obra Rehabilitación de la Carretera TO-19, Guasdualito, Elorza, Tramo Guasdualito progresiva 63 + 000 longitud 63,000 Km, estado Apure, expuso: Elaboró el informe en vista de que se había producido un accidente producto del mal estado de la vialidad, partiendo de allí elaboró conjuntamente con un asistente la inspección, en forma visual, inspeccionó el tramo comprendido entre Guasdualito y la alcabala de Daico, fundamentalmente en la inspección tomó fotografías donde quedó reflejado el estado de la vialidad, hicieron algunas medidas de huecos o baches para determinar el daño en este caso, igualmente hizo un informe donde se planteaba la situación actual de ese tramo y unas recomendaciones que se daban para que se procediera de alguna manera a dar con los responsables o se hiciera una reunión y dar una solución a la situación de la carretera. Con respecto a vialidad pueden haber varios elementos que pueden influir en el estado de una carretera recién construida o con tiempo de construida, los elementos fundamentales son la carga, la cantidad de vehículos que pueden pasar por esa vía, el tipo de material utilizado para la construcción de la vía y el control de calidad, de acuerdo a la experiencia pueden ser varios elementos que inciden en eso. Para concluir que se utilizó material de baja calidad, se requiere pruebas de laboratorios, aunque eso en el proyecto debe existir y ese proyecto debe soportar el planteamiento cuando se está desarrollando la inversión, en ese momento no tenía los elementos de control de calidad, sino que lo asumió porque la carretera se deterioró y pudo apreciar que los componentes de la carretera ya estaban afectados. En el informe hace las observaciones de las posibles causas e incluso habló de la mala calidad, no tenía las herramientas de investigación ni el laboratorio cuando hizo el informe para decir con exactitud, habló de la mala calidad porque es una posible condición. La función del ingeniero inspector de obra hay varias funciones, una es tener la información de la calidad de los elementos que se usan en la construcción de la vía, la otra es intercambiar cualquier información que pueda estar afectando a la mala calidad de la obra respecto al ingeniero residente para estar pendiente de que la obra tenga la buena calidad, la otra es el contacto de día a día en lo que el laboratorio hace, las pruebas, revisarlas si están de acuerdo con las condiciones del proyecto, porque se hace algo basado en una normativa o proyecto, hay un elemento que esa norma y apoyado con un laboratorio que es el que va a decir que el material es el indicado de acuerdo al diseño que se especificó anteriormente. La vida útil de una obra si está dentro de los parámetros pueden ser unos diez años. Es Ingeniero Mecánico con conocimientos en algunos cursos de construcción de obras civiles. De Guasdualito a Daico hay alrededor de 60 kilómetros. La inspección la realizó a solicitud de la Alcaldía Distrital, pero coincidió con la investigación y la inspección que solicitó la Fiscalía. El Fiscal del Ministerio Público le ordenó esa inspección, existe un convenio entre la Contraloría Distrital y el Ministerio Público donde pueden solicitar un experto o la persona que él considere. No tuvo acceso al proyecto original de la construcción de la carretera cuando se hizo la inspección. No tuvo acceso ni conversó con los autores de la obra. Cuando hablo de mala calidad es porque está colocando varias posibilidades, habló de posibles causas, en cuanto a equipos no los utilizó porque no los tiene, la inspección fue visual más la experiencia que tiene, el método científico fue la medición, el metro para medir la dimensión del bache y la profundidad. El grado de certeza de esa inspección se necesita una inspección más profunda y necesariamente contactar, el punto que está dando es una información, pero si tiene el documento que es el proyecto por donde se rigió la construcción de la obra, no está 100% fundamentada, porque no tiene elementos para constatar la calidad. Lo que usted hizo fue una inspección, más no una experticia. En la ejecución de una obra la dinámica, se mantiene el día a día, porque debe haber un ingeniero residente y un ingeniero inspector, el residente es contratado normalmente por el contratista y el inspector es contratado por el estado, hay un libro diario en el cual se escribe todo lo que se hace diariamente, durante ese desarrollo existe alguna medición, valoración, participan laboratorios, debe ser comparada, chequeada por la inspección, por eso está el ingeniero residente, si hay alguna observación dentro del proceso. Se hacen análisis por las condiciones de las valuaciones, los cobros, conviene a la compañía mantener el proceso y se hace un corte y en ese corte se hacen todas las mediciones que tengan que ver hasta donde va esa actividad. La información no había llegado a la Fiscalía cuando se elaboró el informe, cuando utilizó la palabra mala calidad es porque técnicamente se puede dar bajo unas posibles condiciones que puedan incidir en la obra, pueden ser otros elementos. No es viable que pueda avanzar en una obra y pueda pasar valuaciones estando en contrario a una petición y no estando conforme puedo acelerar una obra y entregarla, porque para eso existe el control de calidad que te puede decir si está mala y te la paraliza, el control de calidad en la inspección es la que te dice que está malo y que hay que cambiarlo, dentro de las condiciones técnicas se revisan y solo así puede proceder. Si la empresa contratista terminó la obra, hubo entrega provisional, hubo entrega definitiva, se puede dar el caso que hay varios elementos que influyen en el deterioro, si la obra fue entregada y no hubo mantenimiento puede incidir en el deterioro. La Alcaldía no realiza mantenimiento en la vialidad, no están en esa condición. No sabía que el objeto del contrato era rehabilitar y no construir, porque no tenía a la mano los documentos. Eso fue antes de la Y de Daico, pero ese accidente corresponde al informe que hizo. Cuando habló de calidad es por la inspección visual que se ve en el deterioro de la obra, es por eso que lo dijo, porque el tramo donde se hizo la inspección está deteriorado y puede ser por mal uso o abuso, ningún laboratorio le pasó esa información su laboratorio son sus ojos. La Alcaldía no realiza ningún control de carga porque no está en condiciones para realizar control de carga. El accidente por el que presentan la denuncia es del 16 de junio y el Ministerio Público solicitó el 01de julio se designe un experto y se juramente, pero se presentó 15 días antes de ser designado y sin haberse juramentado el informe, porque trabajó en otra institución, la Contraloría había dado la autorización para realizar una inspección y ese informe sirvió para llevarlo de soporte a la Fiscalía, el informe ya estaba hecho, eso fue unos meses antes de que ocurriera, porque se había procedido antes por la Contraloría, no fue hecho en ocasión a esta causa, la información ya la tenía a la mano, ya se había hecho la inspección, entonces procedieron a hacer la inspección visual, las fotografías y eso. Un fenómeno natural como la humedad puede influir en el deterioro de una carretera. No tiene conocimiento para cuanto tiempo fue diseñada esta carretera. La sobre carga y los altos volúmenes de tránsito pueden influir para que una carretera se dañe.
A la declaración de este experto JESÚS MARÍA PUERTA SALAS, con relación al Informe de Experticia de Obra, de fecha 17 de junio de 2009, a la Obra Rehabilitación de la Carretera TO-19, Guasdualito, Elorza, Tramo Guasdualito, estado Apure, progresiva 63 + 000 longitud 63,000 Km, el Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma se realizo en el tramo Km 63 Y de los Curitos, Y de Mantecal, la empresa que rehabilito este tramo es la Contratista BMP, en el presente caso la empresa contratista es el Consorcio Esfega- Conintur, que le correspondió Obra Rehabilitación de la Carretera TO-19, Guasdualito, Elorza, Tramo Guasdualito progresiva 63 + 000 longitud 63,000 Km, estado Apure.
La presente prueba no es una experticia, es una inspección ocular, el Ing. Jesús María Puerta, este funcionario bien fundamentado a los fines de llevar a la convicción de quien decide de que los daños que presenta la vía es porque el Consorcio Esfega-Conintur realizó lao obra en contraposición al proyecto que le entregó FONTUR; en su declaración este funcionario manifestó observó el estado de la vialidad, hicieron algunas medidas de huecos o baches para determinar el daño; e igualmente expuso varias hipótesis que pueden influir en el estado de una carretera recién construida o con tiempo de construida se deteriore como son la carga, la cantidad de vehículos que pueden pasar por esa vía, el tipo de material utilizado para la construcción de la vía y el control de calidad, de acuerdo a la experiencia pueden ser varios elementos que inciden en eso, pero no fue contundente en señalar la causa del daño, además de que señaló en su declaración que inspecciono otro trayecto de la carretera y no el que le correspondía al Consorcio investigado. Asimismo, en su inspección hizo referencia deficiencia del material utilizado durante la construcción, material no apropiado o de mala calidad no practicando las pruebas de laboratorio que le permitan llegar a tal conclusión ya que el método utilizado fue la observación; e igualmente expuso que no tuvo acceso al proyecto, no sabe cuando la Empresa Esfega- Conintur entregó definitivamente la obra a FONTUR, no sabe si fue construcción, rehabilitación ni los parámetros bajo las cuales se realizo tal proyecto; por lo quedo demostrado en el debate oral y público que el Ing. Jesús María Puerta desconoce las causas del deterioro de la carretera del tramo Carretera TO-19, Guasdualito, Elorza, Tramo Guasdualito progresiva 63 + 000 longitud 63,000 Km, ya que no lo inspecciono. Además de eso, el Ing. Puerta manifestó que esta inspección la realizó con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la Y de Daico, que la inspección la ordeno la Contraloría Distrital y como tenían la información la agregaron a la investigación de la Fiscalía, es decir a la presente causa, por lo que este tribunal considera que existe una flagrante violación derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por parte del Ministerio Público en contra de los acusados.
La actividad probatoria en el proceso penal se fundamenta, en que existiendo la presunción de inocencia a favor de los acusados, quienes deben ser tratados como tal y, por ende, nada deben probar al respecto, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, que es quien lo investigó y acusó al que le corresponde destruir ese estado de inocencia probando su culpabilidad. Al respecto la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 401, de fecha 02 de noviembre de 2.004, sostuvo lo siguiente: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.

El fin de la prueba es llevar la verdad y la certeza, para que el Juez pueda fallar conforme a la justicia, por lo que no puede utilizarse un medio probatorio para ocultar la realidad o para tratar de inducir al Juez a engaño, por lo que el Ministerio Público debe actuar buena de fe, de conformidad con lo que señala el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en el ejercicio del ius puniendi en el nombre del Estado, debe ejercerlo conforme a los parámetros legales y con respeto a los derechos y garantías constitucionales, con el apoyo de las pruebas que sustentan los hechos y la culpabilidad de los acusados. La tutela efectiva de las garantías individuales, constitucionalmente reconocidas, exige que cualquier medio probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ineficaz, por apoyarse en una prueba ilícitamente obtenida.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pero esa búsqueda de la verdad, está limitada por los valores éticos y jurídicos del Estado de Derecho.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01099, de fecha 18 de agosto de 2004, magistrado ponente Hadel Mostafà, sostuvo: “…De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. De lo contrario se evidenciaría una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.
En efecto, el derecho a la prueba y a su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación, toda vez que una prueba debe considerarse “lícita” cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención del elemento probatorio, ni durante su práctica pues, lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debe considerarse como una prueba ilícita, y por tanto, carente de valor...”.

Este tribunal considera que la prueba Experticia de Obra, de fecha 17 de junio de 2009, realizada por el Ing. Jesús María Puerta, vulnera los derechos fundamentales de los acusados ya que la misma como lo declaró el experto fue una prueba ordenada por la Alcaldía específicamente por la Contraloría Distrital, cuando el Ministerio Público le solicito meses después la inspección lo que hicieron fue utilizar esta que ni siquiera corresponde a la vía que rehabilito el Consorcio Esfega Conintur, por lo que este prueba es ilícita e ineficaz y en consecuencia no se le da ningún valor probatorio.

A la declaración de EDWARD RAFAEL GUTIERREZ REYES, este tribunal le da valor de plena prueba, por cuanto demostró decir la verdad, quedando probado: Es una obra que contrató la República Bolivariana de Venezuela por un Convenio de rango internacional que tuvo con el Banco Interamericano de Desarrollo y la Corporación Andina de Fomento, se hizo un proceso licitatorio, se seleccionó una empresa y como está inscrito en Fontur, formó parte de los ingenieros consultores de Fontur, prestó los servicios de inspección técnica y administrativa de la referida obra. El ente contratante ubicó un proyectista, le dijo que hiciera un proyecto para la vía porque tenía los recursos y en efecto el proyectista hizo el proyecto, llamó a Fontur a licitación con ese proyecto y lo contratan para velar que se cumpliera con lo que dice el proyecto, ese es el trabajo realizó una inspección técnica en el sentido de que la obra cumpliera los parámetros del proyecto, adaptándola a los controles de la zona, mantuvo comunicación con el proyectista, que es parte del grupo de inspección, lo vincularon directamente y así lo desarrollan, se hizo la obra tal como está en el proyecto la institución Fontur recibió la obra definitiva el 10 de diciembre de 2008 estaba conforme con todo lo que había ocurrido, ya la obra tenía un año que había culminado, casi año y medio que había terminado, una terminación para marzo de 2007, una recepción provisional para mediados de marzo de 2008 y una recepción definitiva, es decir la recibe definitivamente, ya había enviado a sus ingenieros supervisores, chequearon la obra completa desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 63+0 que es el final de la obra, en vista de que cumplió con los requisitos y pasó el periodo que ellos dan para ver si hay defectos de construcción que a veces pueden salir fueron a recibir de manera definitiva y firmaron las personas involucradas como son el ingeniero residente, el ingeniero inspector y el ingeniero supervisor de Fontur. Su empresa es contratada para un servicio de inspección técnica y administrativa de la obra a ejecutar. El señor Omar Velandria trabajó en su empresa, lo contrató para sustituir al ingeniero inspector que tenía, él se inició en la obra como en marzo del 2006 aproximadamente, con autorización de Fontur, el desempeño del ingeniero Velandria en su empresa fue excelente, competente, no le temblaba el pulso para hacer los correctivos en la obra de vialidad , sabe que se diseña de una forma en el laboratorio pero cuando se van a ejecutar no se obtienen los resultados, para eso estamos nosotros, son un equipo de trabajo, él no estaba solo, ahí habían laboratoristas de mucha experiencia como Alfredo Reyes, había topógrafo que también son de la localidad como lo es el señor Mata, cuando no se conseguían los resultados de laboratorio porque siempre tenían un control especifico del laboratorio y cuando no lo tenían nunca le tembló el pulso para decir no es aceptable este tramo, hay que demolerlo, hay que reforzarlo, es decir cumplió con las expectativas de un ingeniero inspector. El señor Velandria no tenía como función de ordenar pagos, eso no les correspondía a ellos, había un préstamo internacional y eso llevaba un procedimiento muy estricto porque los recursos se manejan a través de un Fideicomiso en el que intervinieron instituciones internacionales como lo es el Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento y la República que es la prestataria de los recursos y para eso se hicieron valuaciones para especificar en cada valuación la obra ejecutada por la empresa, es certificar que las cantidades de obra que está mostrando la valuación se ejecutó en realidad, cuando se le da el visto bueno a cantidades de obras se tramita en Fontur directamente, formamos parte de Fontur pero ellos fueron los que ordenaron el pago, había un supervisor que se encargo de que todo estuviera en orden, cómo fue el avance y ese departamento hizo una ruta interna de su valuación y es quien ordeno hacer el pago a la institución que le corresponde. En una obra cada vez que se hace algo se hace un acta, cuando se inicia la obra se hizo un acta, en este caso se inició la obra el 19 de septiembre de 2004, esa es la primera acta, luego vienen las actas sencillas que son las paralizaciones y reinicio que ocurren por ejemplo en tres o cuatro ocasiones por lluvias, las más importantes son las de inicio, porque está iniciando la obra, la de terminación de la obra porque se terminó en el plazo y las otras dos que también son importantes que son las de recepción provisional que es cuando el ente contratante una vez terminada la obra da un plazo requerido y la recibe provisionalmente y da un periodo de seis meses para hacer la de recepción definitiva, para tratar de ver y chequear que haya un defecto constructivo y puede ser reparado porque es constructivo, para eso es ese lapso, luego viene la recepción definitiva que si mal no recuerdo esa acta se firmó el 10 de diciembre de 2008 y ya Fontur dice que está de acuerdo, pasó un tiempo y no hay problema. El acta de entrega definitiva la firman el ingeniero residente, el ingeniero inspector, el ingeniero supervisor de Fontur y no se si el Presidente de Fontur. Es interesante porque en todas las obras ocurre y más en las obras de vialidad que la gente no queda satisfecha, porque en este país es que terminan las cosas pero no las mantienen y eso es un vicio, más que defecto y el problema es que la obra termina, se cumplió con todo, está ejecutada en un 100% tal como estaba en el proyecto, el proyectista fue incorporado al grupo de inspección, están las evidencias, las fotos, los controles internos se hacían, incluso la empresa tenía su laboratorio y sus laboratoristas, pero más aún se apoyan con el Laboratorio Nacional de la Fundación adscrito al Ministerio, es decir que es el Ministerio quien está certificando, tanto es así que certificaba hasta los materiales que estaban utilizando, se puede revisar en los informes de avance de obra, esa obra requería un informe que llevara lo que se realizaba durante el día, los controles que se hacían en el día, el libro de obras, se llevaban todos los memorándum que se hacían en el día, los controles de registro fotográficos, todos los controles de laboratorio, todos los controles del asfalto cuando había asfalto, todos los meses se preparaba un informe, es más la radiografía completa de la obra, es decir todo está perfectamente documentado, incluso fue a Fontur, porque incluso Fontur no sabe nada de esto, no sabe de que hay un procedimiento por esa obra porque los primeros interesados deben ser Fontur que es el ente contratante, el Ministerio a través de su órgano ejecutor de programas viales ni siquiera está enterado, hay auditoría interna que incluso de repente llegaban dos funcionarios de Fontur y venían a chequear, no avisaban y llegaban de repente a supervisar la obra, esa obra estuvo perfectamente vigilada no solo por el grupo de inspección, sino por Fontur. Se parte de un proyecto, se va ejecutando de acuerdo a las especificaciones del proyecto. La empresa no puede alterar las condiciones del proyecto a su arbitrio, eso no está permitido, ni la empresa ni la empresa inspección, ninguna de las dos instancias están autorizados para cambiar el proyecto, cuando se presenta un cambio de proyecto que puede ocurrir en cualquier obra requiere la autorización del ingeniero proyectista, ni siquiera el ente contratante es capaz de cambiar el proyecto, quien emite el cambio es el ente contratante, pero con el aval del ingeniero proyectista, pero si el proyectista no dice nada, ni el ente ni mucho menos la empresa que lo inspecciona y ejecuta pueden cambiarlo. La obra fue objeto de medición constante, pruebas de laboratorio tanto por la empresa contratista como por la Fundación para un control de calidad básicamente de los materiales que se iban a usar, la empresa no puede usar materiales de baja calidad eso es imposible porque primero el laboratorio es el que certifica el material de acuerdo, es más en las recomendaciones está que material no puede ser utilizado y se desecha el material es muy fácil de demostrar que cualquier cambio que pueda permitir tanto la empresa como la empresa inspectora. El alcance del contrato, no comprendía el mantenimiento y control de carga. El enemigo número 1 del pavimento es el agua, para esta zona que llueve bastante, más que todo lo que es el periodo de julio, agosto y septiembre que de hecho la obra tiene que paralizarse, incluso crece el monte y nadie lo corta porque tapa las zonas de drenajes, porque como llueve se tapa con escombro las alcantarillas, y cuando hay defecto en el asfalto se llena de agua, el agua penetra en la base y esa no está diseñada para soportar el agua. Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Jafeth Pons solicita el derecho de palabra quien una vez concedido expuso: La defensa considera que esos informes a los que hace referencia el ingeniero Edward Gutiérrez de los cuales solo tenía conocimiento y acceso él y Fontur, porque ni siquiera el Ministerio Público tuvo acceso a esa información, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como prueba complementaria esos informes mensuales del avance de la obra. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano expuso: El Ministerio Público hace oposición a la solicitud de la defensa por cuanto considera que no tiene basamento legal para promover esa prueba, en tal sentido hace oposición a dicha prueba complementaria, es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jafeth Pons quien expuso: La defensa no entiende la oposición que hace el Ministerio Público, ya que es en este acto donde la defensa tiene conocimiento de esos informes, por tal razón ratifica la solicitud y promueve como prueba complementaria los informes de avance de obra, por lo que mal puede la Fiscalía oponerse a la incorporación de esa prueba ya que es vital para la defensa técnica de su representado. Acto seguido la ciudadana Juez aplaza el acto por un lapso de diez minutos, siendo las 02:00 horas de la tarde. Siendo las 02:20 horas de la tarde se reanuda la audiencia. Este Tribunal observa que la defensa en este acto promueve como prueba complementaria los informes de avance de la obra de los cuales tiene conocimiento el día de hoy, es decir con posterioridad a la audiencia preliminar para ser incorporadas como prueba complementaria al debate, los cuales fueron traídos por el testigo Edward Gutiérrez y que solo tienen acceso Fontur y la empresa de inspección, el Ministerio Público hace oposición a esa prueba por considerar que no tiene basamento legal, el Tribunal considera que se trata de informes a los cuales no tuvo acceso ninguna de las partes y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y por cuanto uno de los fines del proceso es la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se encuentra en la fase de juicio oral y público, es por lo que el Tribunal declara Con Lugar dicha solicitud y en consecuencia Admite como prueba complementaria los Informes de Avance de la Obra, los cuales serán exhibidos, revisados y para una mejor comprensión el testigo Edward Gutiérrez hará una explicación del contenido de cada informe, igualmente se ordena agregar a la causa la referida prueba constante de 26 carpetas contentivas de informes de avance de obra. Seguidamente procedió a la apertura de las cajas contentivas de dichos informes los cuales se encuentran identificados con números y especificado el contenido de cada una de las carpetas. Continua el testigo lo que contienen las carpetas es todo lo que se hacía en el día, todo quedaba registrado, aparte del registro diario, constan también los oficios emitidos a Fontur, los memorándum internos donde los inspectores hacían sus observaciones, cuando la empresa recibía algo, todo está allí, inclusive el registro fotográfico, antes de iniciar la obra se tomaba la fotografía y luego al final del trabajo se tomaba otra fotografía para que quedara la evidencia de cómo se llevaba un día de trabajo, luego se compara con el libro de obras, ese libro tiene que estar permanentemente en cada obra, igualmente se dejo constancia de las personas o funcionarios que visitaron la obra. Asimismo quedo registrado los ensayos de laboratorio, los que iban y los que no iban también, porque hay valores que no iban y de acuerdo a esos resultados los parámetros no se cumplían, las notificaciones a la empresa contratista de que ese lote no fue aceptado; al mismo tiempo los cuadros, cada una de las partidas, las cuales estaban especificadas e identificadas, al final de mes se podía determinar si hubo una fuga de inversión y el ente contratante podía ver como va la distribución del tiempo si está ejecutando o no esa obra desde el punto de vista financiero.
En relación a las nuevas pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 459, de fecha 02 de agosto 2007, Magistrado ponente Eladio Aponte, sostiene: “…Las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: “…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).
En el presente caso se puede evidenciar que las partes desconocían la existencia de estos informes aparte de que no tenían acceso a los mismos y es la circunstancia que no le permite presentarlo en la oportunidad legal y es por lo que este tribunal la admitió e incorporo.

A la declaración OMAR ALEXIS SAYAGO PEÑARANDA, este tribunal le da valor de plena prueba quedando probado: Fue el ingeniero inspector inicial de la obra, el señor Omar entró en sustitución de su cargo, le tocó año y medio estar aquí. Las funciones eran cuando estaba en el campo, normalmente estaban dos ingenieros que le asistían, un topógrafo, asistentes, la gente del laboratorio, la gente de planta, eran todos los días supervisar la obra, era asistir y coordinar los trabajos que se iba a hacer en el día, la obra de hecho se dividió en tres tramos, un tramo se iba a reparar básicamente con granzón, un segundo tramo que iba a ser con solo cemento y otro que era de ambos, el trabajo era llevar un seguimiento día a día de la obra. La obra se desarrollo de acuerdo a lo planteado en el proyecto, esos tramos vienen en el proyecto por las condiciones de las fallas que tenía la carretera y la facilidad que tenían de traer el asfalto y el granzón de las afueras del sector, aquí no hay material granular, lo que hay es arena, comenzó el primer tramo, se cumplió cabalidad con material proveniente de Chururú y Burgua para lograr un mezcla que diera una buen base que era la falla de la carretera principalmente, la base se había perdido, lograron estabilizar la base en el primer tramo con granzón y luego colocaron la provisión de asfalto, el segundo tramo que era de puro cemento se tuvo que hacer un ensayo y se tuvo limitaciones, uno era la cantidad de cemento que se requería para el trabajo, se creía que era suelo-cemento cuando la falla de la carretera tenía más de doscientos metros, se decidió trabajar con suelo-cemento, es un cemento en saco o a granel, se disolvió de acuerdo con las cantidades que especificaba el cemento, ese cemento se mezclaba con el suelo en la zona para mejorarlo, luego que fraguaba se llevo al laboratorio para ver si la resistencia estaba dando una muestra igual a la resistencia del proyecto, si esta resistencia no cumplía con el proyecto había que volver a trabajar ese tramo, eso ocurrió en varias oportunidades, hubo algunos atrasos porque en ese momento se tomó en cuenta que se estaban realizando otros trabajos y la cantidad de cemento que se requería, se requería básicamente un camión de cemento diario y la fabrica no daba abasto, porque se estaba trabajando en todo Apure y muchas partes era con cemento. Del ingeniero Omar Velandria tiene mejores referencias, excelente, es más siguió trabajando con Edward Gutiérrez. Durante el tiempo que estuvo como ingeniero inspector la empresa cumplió con las normas establecidas en el contrato y en el proyecto. No tramitaron valuación en contraposición con las especificaciones técnicas en el contrato, ya que no es posible, eso es un filtro, primero se revisa y conforma, ellos aportan y nosotros garantizamos que se cumpla con el proyecto, luego están los inspectores de Fontur, ellos venían eventualmente a la obra cada 15 días o cada 03 semanas, era muy difícil avalar una obra no ejecutada. No era posible poder avanzar con la obra violando las normas del contrato y más aún pretender cobrar valuación. En el periodo que se desempeñó como ingeniero inspector no ordenaba pagos aprobaba una valuación, la valuación se compone de dos trámites técnico y administrativo, nosotros hacemos el control técnico para cumplir con las exigencias de la obra y el control administrativo, es incluso un trámite por Caracas, porque nosotros no ordenamos pagos. Fue inspector de obra desde el 2004 hasta el 2006 cuando empezó a trabajar Omar Velandria.
A la declaración VICTOR JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, este tribunal le da el valor de plena prueba, por cuanto en el debate oral y público demostró decir la verdad, quedando probado: Formó parte del equipo de inspección, su función era como ingeniero de campo y prestar apoyo a todas las actividades que se ejecutaban durante el desarrollo de la obra, prestaba directamente apoyo en el campo, era ingeniero de campo. Básicamente es en el momento de que el ingeniero inspector se ausenta de la obra, la función básica es velar que se cumplan todas las actividades que se están ejecutando en ese día de trabajo, por ejemplo si la actividad era un bacheo era estar pendiente con el equipo de trabajo con otros profesionales, laboratoristas, técnicos, todos en conjunto llevaban el buen desarrollo de la obra. Omar Velandria en la obra profesionalmente fue una excelente persona, para una obra de esta magnitud. Durante la ejecución de la obra se dio cumplimiento a la normativa señalada, ese trabajo se ejecutó en función a un proyecto original y ese proyecto original presenta un presupuesto, una normativa y la meta era ejecutar el proyecto en base a esa normativa y a ese presupuesto. Se utilizaron ciertos equipos en los controles de calidad por ejemplo en el asfaltado, en campo se toma un termómetro para chequear la temperatura con la que viene de planta, la verificaron la temperatura que llega a campo y se extiende el asfalto y todo eso se maneja bajo patrones de compactación, esas compactaciones van de acuerdo a la temperatura, sino sufre cierta deformación el asfalto, es un parámetro que está regulado en esa normativa, también el caso del suelo-cemento se utilizan unos equipos para verificar las densidades de campo, porcentajes de comparación para ver con los equipos de compactación cuantos pasos hay que dar, para todo eso se utilizan equipos de apoyo. Con solo mirar no se puede determinar la calidad del material, para eso se utilizan ciertos equipos, posteriormente al ensayo de temperatura se toman muestras que se van al laboratorio para crear diferentes aspectos de esas mezclas asfálticas, por ejemplo los espesores, la granulometría, todo eso, sirve de apoyo para que esos conocimiento de la universidad se puedan aplicar y velar porque se ejecuten como están establecidos. Esta obra es una rehabilitación y las rehabilitaciones deben ir acompañadas de ciertos mantenimientos posteriores que hay que hacerle a la vialidad, porque pueden ocurrir ciertas fallas pero si una obra que se ejecutó en el año 2007 o 2008 ya para esta fecha sufre ciertas deformaciones que pueden producirse por acumulación de aguas en la vía, vegetación, procurar el despeje de vegetación, el mantenimiento de alcantarillado, porque forman parte de los drenajes de la vía y si no se hacen esos drenajes puede ocurrir que en vez de desviarse por las tuberías entren al cuerpo de la vía y eso afecta se meta por las vías y eso afecta la base y se refleja en la superficie. La empresa Esfega-Conintur no está obligada a ese mantenimiento, en el contrato existe algo que se llama lapso de garantía, cuando el ente contratante en este caso Fontur haya recibido la obra provisionalmente se elabora un acta de recepción provisional y a partir de ese momento empieza a correr un lapso que se llama lapso de garantía y hay algo que se llama pieza de fiel cumplimiento y en ese lapso el estado evalúa posteriormente como fue el procedimiento constructivo durante todo el lapso de ejecución, si hay una falla en ese periodo la empresa tiene que hacer los correctivos y si no lo hace en ese lapso, le toca al estado correr con ese gasto. En este caso esa partida de remoción de escombros no se aplica como tal, resulta que esa obra en los tramos más críticos y en base a eso se hicieron unos correctivos, unas rehabilitaciones dependiendo a como se presente la base granular a la falla existente como tal, esos correctivos se hacen en las fundaciones, en la base como tal, si tienes un bache por supuesto no tienes asfalto, tiene que hacerse una figura geométrica, reparar el bache y sobre eso ves si la capacidad de soporte de ese bache es suficiente y colocas su capa permanente, ahora remover el asfalto si no presenta una falla, precisamente por eso se hacen unas evaluaciones primero de las condiciones originales de la vía para aplicar los planes de rehabilitación.
Al adminicular las declaraciones de los testigos Edward Rafael Gutiérrez Reyes, quien manifestó que tiene una empresa Oficina Técnica de Ingenieros Edward Gutiérrez, que está inscrita FONTUR, se encargo junto al personal a su cargo de la inspección técnica de la obra que desde septiembre de 2004 realizaba el Consorcio Esfega Conintur, que consistía en la rehabilitación de la obra TO-19, Guasdualito-Elorza, desde kilometro 00 Guasdualito hasta el kilometro 63, esta declaración es conteste con la declaración de los ciudadanos Omar Alexis Sayago Peñaranda y Víctor José García, quienes fueron contestes en afirmar: El Consorcio Esfega-Conintur realizó rehabilitación de la obra TO-19, Guasdualito-Elorza, desde kilometro 00 Guasdualito hasta el kilometro 63, de conformidad con el proyecto diseñado por FONTUR. En vista de que el Consorcio Esfega-Conintur termino la obra aproximadamente en marzo de 2007, una recepción provisional en marzo 2008 y una recepción definitiva 10 de diciembre de 2008 por parte de FONTUR ya que está de acuerdo con la rehabilitación realizada por dicho consorcio.
Con el Informe sobre Inspección y Fijaciones Fotográficas anexas al mismo, de fecha 14 de abril de 2010, realizado sobre el Tramo de la Carretera Guasdualito-Elorza desde la Progresiva 0+000 a la progresiva 63+000 del estado Apure por el ciudadano ROGER OSCAR GAMBOA SIERRA, que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , quedando probado: El informe consistió en chequear el estado de la vía, el estado en que se encontraba, se hizo un recorrido de toda la vía, se recabó la información, más que todo relacionado con el espesor de la vía, situación de la vía, es una inspección de carácter técnico, el estado de la vía para ese entonces. Al momento de realizar la inspección midió espesores del asfalto. Evaluó los espesores, en lo que consistió el contrato de la ejecución de la vía, espesores de carpetas, espesores de las bases, espesores de suelo-cemento, es decir de cómo se había construido la vía y constatar si los espesores cumplían con las especificaciones del contrato, eso por un lado, al final pudo comprobar que la falta de mantenimiento de la vía pudo haber ocasionado esas fallas en la vía. Evaluó y comparó las especificaciones técnicas del contrato con lo ejecutado en la obra. El contrato era por una rehabilitación qué implica específicamente mantenimiento, rehabilitar, ponerla apta para el tránsito, la empresa cumplió con lo especificado en el contrato. La empresa no estaba obligada al control posterior una vez entregad la ora vigilar el uso de la vía, porque normalmente el contrato llega hasta su ejecución. El deterioro se debe a falta de mantenimiento, además del tránsito pesado, porque donde se origina un bache el paso continuo de vehículos va aumentando el tamaño del bache y se va dañando, en ese proyecto de repente requería un espesor mayor por el tráfico que normalmente transita. La contratista no puede alterar las condiciones del proyecto, a menos que tenga una instrucción de la empresa de inspección. Utilizó metro para determinar los espesores, un cincel, uno pica la zona donde está averiada y ahí chequea con el cincel y un metro. Las pruebas son solamente verificar espesores, no amerita ninguna prueba de laboratorio como tal, uno puede ver claramente el perfil de un suelo, se ven las capas donde comienza y termina el asfalto, donde empieza y termina el bache. Primero tuvo que ver es si en la vía se constataban los espesores que habían sido contratados, hay espesores de variados tipos de asfalto de acuerdo a como fue requerido, la parte técnica en lo que consiste es ver si la empresa cumplió con esos espesores, unos son carpetas de seis o siete centímetros, en otros tramos se requerían solo espesores de suelo-cemento más una carpeta arriba. Ahí está bien definido cuanto espesor de asfalto va a llevar cada tramo, diría en promedio sería en carpeta de seis, siete o siete centímetros y medio, pero el espesor va mandado por las normas, eso lo indican en las progresivas. Conocía el contrato de obras, no a profundidad pero si, se fue a la parte técnica los espesores, donde iba el suelo-cemento, donde iba bacheo, donde iba carpeta asfáltica. En el informe técnico que presentó se encuentra específicamente por progresiva lo que se hizo. La vida útil de una vía si se hace mantenimiento, lo cual no se hace en este país lamentablemente, la vida útil de un pavimento es de 03 años, hacer un nuevo asfaltado en la vía al cabo de esos 03 años, el bache aparece como una grieta, producto de una carga, de tráfico, una vez que aparece una grieta, por ahí si filtra el agua y es el agua el que va causando el problema, es el principal causante del daño del asfalto, la vialidad requiere de un buen funcionamiento de los drenajes, llámese alcantarillas o cunetas, el asfalto recibe el agua, pero el agua debe ir a los drenajes, si los drenajes no funcionan, entonces ese asfalto si recibe constantemente el agua y por el paso de los vehículos se va deteriorando la capa y es en ese deterioro donde aparece la grieta y por ahí se va el agua, empieza a entrar el agua al pavimento y el agua lo daña.
Al adminicular las declaraciones de los testigos Edward Rafael Gutiérrez, Omar Alexis Sayago, Víctor José García y Roger Oscar Gamboa, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando probado: El Consorcio Esfega –Conintur realizo la rehabilitación de la obra TO-19, Guasdualito-Elorza, desde kilometro 00 Guasdualito hasta el kilometro 63, de conformidad con los parámetros del proyecto de FONTUR, que los daños que se produjeron en la vía con el tiempo es por la falta de mantenimiento, además del tránsito pesado así como las filtraciones de agua.
A la declaración ALFREDO JOSE REYES RODRIGUEZ, el tribunal le da el valor de plena prueba quedando probado: Trabajó en esa obra en el año 2006, laboratorista y hacía el control del material de construcción. La función que realizaba en la obra era de control de calidad de los materiales que se utilizaron, era de supervisión, porque la empresa tenía su personal técnico que hacían sus ensayos. Nosotros teníamos un proyecto que emitió Fontur por el cual nos regíamos para que los materiales cumplieran con esos requisitos, tramos que no cumplían con los requisitos se mandaban a construir de nuevo, hubo casos que hasta tres veces se construyó el mismo tramo hasta que cumpliera con los requisitos que exigía el proyectos, además estaba asesorados por Fundalanavial que es una empresa que es la que tiene el control de calidad a nivel nacional. No observó irregularidades durante el trabajo en la obra, el trabajo era normal, realizar los ensayos diarios, se iba realizando controles diarios y de acuerdo a eso se ve si cumple o no cumple con los parámetros. La dinámica era realizar diseños previos a la ejecución de la obra, determinábamos un tramo de 02 o 03 kilómetros, se obtenían las muestras porque se trabajó fue con el material existente en la obra, no con material traído de otra parte, el primer tramo se trajo granzón, porque así lo exigía el proyecto, eso para fines económicos, hacíamos un diseño para determinar el porcentaje de cemento en el caso del suelo-cemento y con ese porcentaje era que íbamos a trabajar ese tramo, y con el asfalto que venía de la empresa había una persona encargada del control de calidad del asfalto en la planta procesadora y ese material cuando llegaba aquí se le tomaban muestras de temperatura, ensayos y si cumplía con los parámetros se aceptaba, sino se rechazaba. Contaban con el apoyo de otro laboratorio Fundalanavial que es una empresa a nivel nacional que es la que se encarga del control de todas las plantas de asfalto, concreto estábamos asesorados y supervisados por ellos en el caso de las inspecciones, es decir que las inspecciones y el laboratorio iban en consonancia tanto en criterio de la empresa como el del laboratorio del estado, quien firma la buena pro. Siempre se cumplió con las especificaciones del contrato, si no se cumplían se volvía a construir el tramo, una vez se reconstruyó el tramo 03 veces hasta que se cumpliera con los parámetros, de hecho el ingeniero se encargaba de pasar un informe a la empresa para que la empresa ejecutara de nuevo la obra. No hay manera de construir un tramo sin pasar por laboratorio. En el desarrollo diario de la obra se hace imposible que la empresa contratista a capricho utilice un material que no cumpla con los parámetros, para eso tenemos bastantes reuniones antes de ejecutar una obra, lo hacemos en conjunto, tanto la inspección como la empresa y Fundalanavial de mutuo acuerdo porque así lo exige el proyecto. Trabajó en la obra para la empresa de inspección la Oficina Técnica de Edward Gutiérrez. Las pruebas de laboratorio se hacían en un laboratorio que tenía la empresa en el sitio donde estaba la planta de asfalto y otra empresa que tenía un laboratorio en el Puerto Santos Luzardo, si había un ensayo que no se podía hacer aquí se hacía en la otra empresa, sino se hacía en Fundalanavial en San Cristóbal.
Que al adminicular la declaración del testigo Alfredo Reyes es conteste con las declaraciones de los testigos Edward Gutiérrez, Omar Alexis Sayago y Víctor García, que el Consorcio Esfega-Conintur, mientras realizaba la Obra Rehabilitación de la carretera TO 19 Guasdualito-Elorza, tramo Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63,00Km, estado Apure, los materiales utilizados eran sometidos a un control de calidad, a los fines de cumplir con el proyecto de la obra emitió Fontur.
A la declaración LUIS RAFAEL MATA DOMINGUEZ, este tribunal le da el valor de plena prueba quedando probado: Trabajó en la vía kilómetro 0 Guasdualito, hasta el kilometro 63 carpeta asfáltica con una empresa de inspección llamada oficina Técnica Edward Gutiérrez, para la empresa constructora Esfega-Conintur, su trabajo es topografía, medir. Su función era chequear o inspeccionar lo que hacía el topógrafo de la empresa, el topógrafo de la empresa cumplió con todos los parámetros técnicos. En el desarrollo de sus funciones en la obra no hubo alteración por parte de la empresa contratista. No hay forma de que una empresa contratista desarrolle su trabajo y pueda alterar partes de lo que son las especificaciones técnicas y pasar por encima de las mediciones de la empresa supervisora. Las funciones de un topógrafo es por ejemplo en un bache, una excavación donde supuestamente haya una bomba, un hueco, determine el ingeniero de la empresa o se vea un hueco en el camino tenemos que sanearlo, se sanea con granzón o con tierra según como esté especificado en las normas de la obra, el topógrafo lo que hace es medir para ver que volumen se va a colocar ahí, nada más, eso es lo que hace el topógrafo. La herramienta de un topógrafo es un teodolito, un nivel y una cinta métrica. Se llevaba la libreta diaria y se entrega a la empresa a quien se le trabaja.
Que al adminicular la declaración del testigo Luís Rafael Mata es conteste con las declaraciones de los testigos Edward Gutiérrez, Omar Alexis Sayago y Víctor García, que inspeccionaban, median los trabajo que ejecutaba el Consorcio Esfega-Conintur, mientras realizaba la Obra Rehabilitación de la carretera TO 19 Guasdualito-Elorza, tramo Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63,00Km, estado Apure, a los fines que cumpliera con todos los parámetros técnicos del proyecto.
Que al adminicular las declaraciones de los testigos Edward Gutiérrez, Omar Alexis Sayago, Víctor García, Alfredo José Reyes y Luís Rafael Mata, han sido contestes en afirmar que el Consorcio Esfega-Conintur, mientras realizaba la Obra Rehabilitación de la carretera TO 19 Guasdualito-Elorza, tramo Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63,00Km, estado Apure, los materiales utilizados eran sometidos a un control de calidad, a los fines de cumplir con el proyecto de obra emitió Fontur , además que inspeccionaban, median los trabajo que ejecutaba el dicho Consorcio, mientras realizaba la Obra, a los fines que cumpliera con todos los parámetros técnicos del proyecto, por lo quedo demostrado que el ciudadano Fernando Espejo representante del Consorcio Esfega – Conintur no cometió el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en la ejecución de la obra antes mencionada.

A la declaración JOSE MANUEL RONDON RODRIGUEZ, este tribunal le da pleno valor probatorio quedando probado: Vino a declarar por la cuestión de que en la vía hubo muchos accidentes frente al fundo de su madre y en ese entonces vivía en la comunidad, cuando eso era miembro del Consejo Comunal del sector. La distancia en kilómetros desde la salida de Guasdualito hasta Mata Palar es de 33 kilómetros, el sector Mata Palar viene cubriendo desde la alcabala hasta La Horqueta, de aquí a dónde estaban los huecos en uno había 33 kilómetros y en el otro eran 29 kilómetros, pero ya eso pertenece al sector Mata Palar. Mientras duró en el sector viviendo 04 años hasta 2009. No tiene conocimiento de cuál fue la empresa contratista que hizo la rehabilitación de esa obra. Esos huecos se formaron por falta de mantenimiento, cuando llegue a ese sector empezaron a hacer la carretera en ese sector, recién que la hicieron estaba impecable, pero lo que pasa es que ahí transportaban hasta vehículos que no son aptos para el peso, porque la mayoría de los taladros que pasaron para Guafitas que hacen perforaciones, todos esos pasaron por ahí y quien sabe cuánto pesaran, lo que pasa es que uno como entraba y salía del fundo constantemente se le echaba algo y era como una bomba y como no se le hace mantenimiento, imagino que anualmente le harían mantenimiento, muchas veces siendo miembro del Consejo Comunal sin pasarlo por escrito diciendo lo del hueco, dijeron que si, pero nunca hicieron nada, ahorita tienen 02 semanas de Buria para acá vienen curando los huecos. Las gandolas de PDVSA esas donde remolcan los taladros, eso pesa toneladas. No recuerdo cuando, pero pasaron tres cargados, yo se que pesan porque trabajé en Loflan que es una empresa que trabaja con perforación. Una vez que se hicieron los trabajos en la vía quedó impecable. En la vía hay sobre carga en los carros, cuando hay mudanza de taladros, eso pesa mucho y por la medida chiquita son como 40 o 50 camiones que pasan en una sola mudanza. El deterioro es por falta de mantenimiento cuando terminó la obra no quedó ni un hueco ni nada, pero se abrió un huequito y a medida que pasan los vehículos se agranda hasta que se forma un hueco como de 40 centímetros un hueco que cuando caían los carros se oían duro.
Al adminicular las declaraciones de los testigos Edward Rafael Gutiérrez, Omar Alexis Sayago, Víctor José García y Roger Oscar Gamboa y José Manuel Rondón, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado que cuando se realizo la rehabilitación la carretera quedo en buen estado y debido a la falta de mantenimiento se produce deterioro de la misma.
En cuanto al contrato de obra, signado con el Nº COJ/VIAL/030/04 de fecha 28 de septiembre de 2.004, celebrado entre el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) con el Consorcio ESFEGA –CONINTUR, este tribunal le da el valor de plena prueba quedando probado: Que el Consorcio ESFEGA-CONINTUR se obligaba a efectuar para Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) la Obra Rehabilitación de la TO19 Guasdualito – Elorza, Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63.00 kilómetros, por un monto Quince Mil Quinientos Treinta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 15.539.851.468,73), por un plazo de un (01) año contado a partir del acta de inicio, la forma de pago valuaciones mensuales consecutivas debidamente conformadas por la inspección. Cláusula penal la contratada pagará por concepto de cláusula penal el 1/1000 del monto del contrato (Bs. 15.539.851,46), por cada día de retraso en el inicio o terminación de la obra. Lapso de garantía de seis (06) meses contados a partir de la fecha del Acta de Terminación de obra.
Que al relacionar este contrato con las declaraciones de los ciudadanos Edward Rafael Gutiérrez, Omar Alexis Sayago, queda probado que al Consorcio Esfega-Conintur le pagan la obra ejecutada una vez que se hacía las avaluaciones y estas eran conformadas con la inspección de los funcionarios Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) e igualmente quedo probado que tal como lo establece el contrato y lo declarado por los ciudadanos Edward Rafael Gutiérrez y Omar Alexis Sayago, el Consorcio Esfega-Conintur, en fecha 16 de marzo de 2007, suscribió con el representante de la Empresa de Inspección Oficina Técnica de Ingeniería Edward Gutiérrez ingeniero Omar Velandria, en donde certificaron la culminación de los trabajos de la obra; asimismo quedo probado que tal como lo establece el contrato y lo declarado por los ciudadanos Edward Rafael Gutiérrez y Omar Alexis Sayago, el Consorcio Esfega-Conintur, en fecha 10 de de diciembre de 2008, suscribió con el representante de la Empresa de Inspección Oficina Técnica de Ingeniería Edward Gutiérrez ingeniero Omar Velandria, en donde dejan de la recepción definitiva de la obra, por lo que este tribunal los valora en conjunto como plena prueba.
En cuanto al acta de recepción definitiva de la obra de fecha 10 de diciembre de 2008, este tribunal valor de plena prueba quedando demostrado: Que en fecha 10 de diciembre de 2008, se levanta acta entre el Consorcio Esfega-Conintur, representado por los Ingenieros Carlos Serrano y Gustavo Espejo con el representante de la Empresa de Inspección Oficina Técnica de Ingeniería Edward Gutiérrez ingeniero Omar Velandria, en donde dejan constancia que el CONTRATISTA ejecutó la obra anteriormente mencionada de acuerdo con el contrato, las normas, especificaciones, planos y demás documentos proceden a recibirla. Asimismo dejan constancia en dicha acta que la recepción definitiva de la obra, ni el pago que hará FONTUR de las relaciones de la obra por cancelar, eximen al contratista de la responsabilidad civil establecida en el artículo 1637 del Código Civil, por defectos de construcción o por vicios ocultos.
Que al relacionar el acta de recepción definitiva de la obra por parte de los representantes de FONTUR, con las declaraciones de los testigos Edward Gutiérrez, Omar Alexis Sayago y Víctor García, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quienes fueron conteste en afirmar que el Consorcio Esfega-Conintur, ejecutó la obra de rehabilitación de la obra TO-19, Guasdualito-Elorza, desde kilometro 00 Guasdualito hasta el kilometro 63, de conformidad con lo establecido en el proyecto, ya que esto fue verificado igualmente FONTUR y es la razón proceden en un primer momento el acta de terminación de la obra y posteriormente luego de cumplida la garantía a la recepción definitiva de la obra.
En cuanto a los Informes de Avances de Obra, correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2004 hasta el 16 de marzo de 2007 y discriminados de la siguiente manera: Informe de Avance de Obra N° 1 correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2004 al 25 de octubre de 2004, fecha del informe 27 de octubre de 2004; Informe de Avance de Obra N° 2 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2004 al 25 de noviembre de 2004, fecha del informe 26 de noviembre de 2004; Informe de Avance de Obra N° 3 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2004 al 22 de diciembre de 2004, fecha del informe 23 de diciembre de 2004; Informe de Avance de Obra N° 4 correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de enero de 2005 al 25 de enero de 2005, fecha del informe 26 de enero de 2005; Informe de Avance de Obra N° 5 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de enero de 2005 al 25 de febrero de 2005, fecha del informe 26 de febrero de 2005; Informe de Avance de Obra N° 6 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2005 al 25 de marzo de 2005, fecha del informe 28 de marzo de 2005; Informe de Avance de Obra N° 7 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2005 al 25 de abril de 2005, fecha del informe 28 de abril de 2005; Informes de Avance de Obra N° 8 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de abril de 2005 al 25 de mayo de 2005, fecha del informe 28 de mayo de 2005; Informe de Avance de Obra N° 9 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2005 al 25 de junio de 2005, fecha del informe 28 de junio de 2005; Informe de Avance de Obra N° 10 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2005 al 25 de julio de 2005, fecha del informe 28 de julio de 2005; Informe de Avance de Obra N° 11 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005 y del 15 de agosto de 2005 al 25 de agosto de 2005, fecha del informe 29 de agosto de 2005; Informe de Avance de Obra N° 12 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2005 al 25 de septiembre de 2005, fecha del informe 29 de septiembre de 2005; Informe de Avance de Obra N° 13 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2005 al 25 de octubre de 2005, fecha del informe 28 de octubre de 2005; Informe de Avance de Obra N° 14 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2005 al 25 de noviembre de 2005, fecha del informe 28 de noviembre de 2005; Informe de Avance de Obra N° 15 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2005 al 22 de diciembre de 2005, fecha del informe 22 de diciembre de 2005; Informe de Avance de Obra N° 16 correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de enero de 2006 al 25 de enero de 2006, fecha del informe 27 de enero de 2006; Informe de Avance de Obra N° 17 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de enero de 2006 al 25 de febrero de 2005, fecha del informe 01 de marzo de 2005; Informe de Avance de Obra N° 18 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2006 al 25 de marzo de 2006, fecha del informe 27 de marzo de 2004; Informe de Avance de Obra N° 19 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2006 al 25 de abril de 2006, fecha del informe 28 de abril de 2006; Informe de Avance de Obra N° 20 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de abril de 2006 al 25 de mayo de 2006, fecha del informe 29 de mayo de 2006; Informe de Avance de Obra N° 21 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2006 al 25 de junio de 2006, fecha del informe 29 de junio de 2006; Informe de Avance de Obra N° 22 correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2006 al 14 de julio de 2006, fecha del informe 21 de julio de 2006; Informe de Avance de Obra N° 23 correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2006 al 04 de diciembre de 2006, fecha del informe 04 de diciembre de 2006; Informe de Avance de Obra N° 24 correspondiente al periodo comprendido entre el 08 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, fecha del informe 02 de febrero de 2007; Informe de Avance de Obra N° 25 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, fecha del informe 01 de marzo de 2007; Informe de Avance de Obra N° 26 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2007 al 16 de marzo de 2007, fecha del informe 16 de marzo de 2007. Este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fueron incorporados al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Con estos informes quedo registrado todo lo que hacia el Consorcio Esfega-Conintur en la ejecución de la Obra Rehabilitación de la TO19 Guasdualito – Elorza, Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63.00 kilómetros, estos informes son solicitados mensualmente por FONTUR, todos tienen el mismo patrón; estos informes se identificó la obra, ubicación geográfica, el monto del contrato, se identifico a los ingenieros residentes e inspector, la programación de la obra, el mes a evaluar y la curva de inversión del tiempo en que se va a ejecutar, los oficios emitidos a Fontur, los memorándum internos donde los inspectores hacían sus observaciones, los oficios recibidos por la empresa, el registro fotográfico antes de iniciar la obra se tomaba la fotografía y luego al final del trabajo se tomaba otra fotografía; luego se compara con lo que es el libro de obras; igualmente se dejo constancia de las personas o funcionarios que visitaron la obra; asimismo los ensayos de laboratorio los que iban y los que no iban también, porque había valores que no iban y de acuerdo a esos resultados los parámetros no se cumplían notificaban a la empresa contratista de que ese lote no era aceptado o rechazado, todo está ahí, están los cuadros, cada una de las partidas, las cuales están especificadas e identificadas, al final de mes se puede determinar si hay una fuga de inversión y el ente contratante puede ver cómo va la distribución del tiempo, si estaba ejecutando o no esa obra desde el punto de vista financiero; además se dejo constancia si la contratista utilizó el material adecuado o no, todo ese control de calidad, todo está especificado; igualmente la inspección realizadas para verificar que se cumpliera con los parámetros y especificaciones del proyecto.
El Ministerio Público en el debate oral y público a la admisión e incorporación de estos informes, siendo declarada sin lugar la oposición.
En relación a las nuevas pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 459, de fecha 02 de agosto 2007, Magistrado ponente Eladio Aponte, sostiene: “…Las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: “…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).
En el presente caso se puede evidenciar que las partes desconocían la existencia de estos informes aparte de que no tenían acceso a los mismos y es la circunstancia que no le permite presentarlo en la oportunidad legal y es por lo que este tribunal la admite.
En el juicio oral y público el acusado FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar y señala: Se llama FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.442, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1960, de 49 años de edad, de ocupación Arquitecto, hijo de Elsa Piñango, residenciado en Caracas, Distrito Capital, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: En principio lo que quiero acotar es que mi representada firmó un contrato de obra con el ente contratante Fontur en el transcurso del año 2004, un contrato de rehabilitación, quiere decir reparación y construcción, no quiere decir mantenimiento, ni control de uso ni de carga, la obra que se ejecutó en su totalidad de conformidad con las especificaciones del proyecto que entregó el ente contratante a la empresa, igualmente en el transcurso de la ejecución hubo modificaciones como obras extras por el ente contratante, nunca a razón de la empresa contratista, esas modificaciones son normales en todo tipo de construcción, los proyectos son de muy vieja data y cuando se compara con lo que se encuentra en el sitio siempre el ente contratante ordena hacer alguna obra adicional, aumentar o disminuir una cantidad, esos aumentos o disminuciones y obras nuevas se compensan por otras cantidades de obras que existen, de modo que se mantiene el mismo monto del contrato original, eso ocurrió en este contrato como ocurre en todos los contratos de construcción con el estado, la obra era inspeccionar a través de la empresa de inspección y supervisar con los ingenieros de Fontur que venían una vez al mes o cada cierto tiempo que ellos consideraban conveniente, la obra sencillamente fue inspeccionada y controlada por Fontur a través de su organismo o empresa de inspección, la obra se ejecutó en su totalidad y hasta la presente fecha Fontur le debe a la empresa, siempre los tramites administrativos se tardan, cuando se terminó la obra se cubrieron los lapsos de garantías, eso es que cuando se termina la obra vienen los supervisores de la obra y se levanta un acta de terminación, lo que hace es que en ella se diga que la obra se concluyó de acuerdo a lo que se había contratado, es por lo que se hace un acta de recepción provisional por unos meses, esa acta lo que hace es que el ente contratante recibe provisionalmente la obra y por un lapso de 05 o 06 meses determina que esté todo conforme a lo que se contrató y luego de ese lapso se hace el acta de recepción definitiva de la obra como tal, las tres actas, tanto la de terminación, recepción provisional y recepción definitiva se cumplieron, se hicieron de acuerdo a la ley, esas actas constan en el expediente, todo fue normal de cuerdo a lo contratado, es todo. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano pregunta: ¿De cuánto fue esa modificación en el presupuesto que usted mencionó? Fueron varias modificaciones, es aumento por modificaciones de obras u obras extras, los montos no los sé, se ejecutó el monto que se contrató. ¿Cuánto fue el monto que se contrató? No recuerdo, creo que 15.000 y algo. ¿Y las modificaciones? No se modificó el monto del contrato, el contrató permaneció igual, cuando se hace un aumento de obras hay un presupuesto de aumento y disminución, hay dos clases de presupuestos, uno de aumento y otro de disminución, esos se hacen para no alterar el monto total del contrato, porque sino no puede ejecutar la obra y no se puede ejecutar más de lo que contrataron, entonces cualquier aumento que surja del contrato viene como compensación con una disminución, cualquier disminución viene como compensación un aumento, siempre manteniendo el monto original del contrato, igual sucede con algún presupuesto de obras extras, eso viene como compensación un aumento o diminución, uno puede hacer más o menos obras de las que se contrataron. ¿Ese material que se utilizó de dónde se trajo? El material estaba acorde a las especificaciones del proyecto o del proyectista como tal, se hizo una base sobre cemento en cierta parte de la obra, se hizo mezcla en un sitio con cemento suministrado y aprobado por la inspección y el ente contratante y el material aparte, se hacía en la planta nuestra donde había una supervisión en la inspección aprobando las mezclas en los laboratorios nuestros se van siempre las pruebas de las muestras, se aprobaban y se mandaba el material a la obra. ¿En una inspección que hizo el CICPC se determinó que se ha deteriorado la carretera, a qué se deben esas bombas? Nuestra obra no fue una obra de construcción, yo no puedo ni la empresa puede controlar el tráfico ni hacerle mantenimiento a la obra, no sé si sepa que para que una obra se mantenga hay que hacer un mantenimiento, hay que hacer un control de carga, si esa obra no está diseñada para una carga especifica, se deteriora, si pasan gandolas con más carga de la debida o con más frecuencia de lo normal eso va a fallar, si no tiene un mantenimiento adecuado, si los drenajes se tapan y la lluvia no escurre como debe ser porque los drenajes se taparon y nadie los mantiene eso va a influir en la estructura del pavimento, es como el techo de una edificación con impermeabilizante, si no se hace mantenimiento después de cierto tiempo eso se va a perforar, hace goteras, grietas y filtraciones, igual ocurre en una carretera. ¿Qué tipo de material se utilizó allí? El adecuado para la obra, lo que especificaba el proyecto, asfalto, cemento y agregados. ¿Qué tipo de material granular? Arena y piedras, es lo que se utiliza para hacer el cemento y el asfalto, todos esos se utilizaron, el concreto asfalto que es la base sobre cemento es una mezcla entre piedra, arena y cemento. ¿Cuánto se utilizó en la mezcla asfáltica? No sé, yo no soy técnico, yo no estaba en la obra, solo firmé el contrato, tengo una visión general, pero no se si la capa es tantos centímetros, no era el ingeniero residente ni el ingeniero inspector y esos datos no se los puedo dar. ¿Cuál es la vida útil de esa obra según usted? Yo no le doy vida útil a la obra, se la da el proyectista, esa carretera no recuerdo si eran 05 años, pero creo que cambió el proyecto porque finalmente era para 10 años, pero luego lo bajaron a 05 años. ¿De acuerdo a su conocimiento desde que tramo le correspondía ustedes? A nosotros nos correspondía lo que se llama el kilómetro 0 que es saliendo desde aquí desde Guasdualito hasta el kilómetro 63. ¿En qué año empezó esa obra? En el año 2004 y finalizaría en el año 2007. ¿Cuándo se firmó el acta definitiva de la entrega de la obra? En el año 2007, la fecha no la recuerdo, está en el expediente. ¿Quiénes firmaron esa acta de entrega definitiva de la obra? Los representantes del ente contratante, los representantes de la inspección y los representantes de la empresa. ¿Usted habla de unas modificaciones, pueden ser de aumento o disminución alterando algunas partidas? No, alterando partidas no, se cambian o se modifican en cantidades, no se alteran partidas. ¿Qué tipo de alteraciones de partidas se utilizaron allí? Lo que usualmente se modificó fueron cantidades, es decir más asfalto, menos asfalto, más concreto o menos concreto, en relación no a la estructura a la distancia, de repente cuando se va a realizar un tramo se ve que no hay que asfaltar, no hay que mezclar cemento, sino solo asfalto, eso es a discreción del ente contratante, si ocurrió, es un ejemplo, no estaba como ingeniero residente ni como ingeniero inspector solo doy ese ejemplo, siempre es de acuerdo a instrucciones del ente contratante o del dueño de la obra. Es todo. El Defensor Privado, Abg. Jesús Méndez pregunta: ¿Al momento de acudir a la Fiscalía usted dio esa información al Fiscal? Claro, varias veces. ¿Pudo leer el acta de la denuncia la cual origina la acusación? La primera vez que vine no la pude leer. ¿Tiene conocimiento de la narración de esa denuncia? Si, bueno tuve conocimiento de qué se trataba la denuncia. ¿La empresa que usted representa sólo se limitó a firmar el contrato? Si, sólo me limité a firmar el contrato. ¿Desde el punto de vista administrativo se pueden alterar las especificaciones del proyecto? No, imposible. ¿Qué ocurre si lo hace? Yo lo puedo hacer, pero siempre estamos sujetos a supervisiones e inspecciones, en el supuesto negado que llegara a agarrar el asfalto, para yo hacer una valuación de una obra ejecutada, el ente contratante hace una inspección, hace una revisión de la obra ejecutada, para eso tienen que hacerse todas las pruebas de laboratorio, todas las mediciones respectivas a ese tramo que se está valuando y una vez que ellos tienen su conformidad de acuerdo a lo que se contrató es que se va a valuar esa obra, yo valúo, paso una planilla, se hacen las mediciones, de acuerdo a las partidas, el presupuesto y el contrato es que viene firmar la aprobación y luego el ente contratante firma una segunda conformidad con esa obra. ¿Eso se lo aclaró al Fiscal? Claro. ¿En definitiva es imposible alterar el proyecto que recibe la empresa del ente contratante? Eso es así y siempre está en una supervisión constante. ¿En consecuencia sería más que imposible firmar el acta de recepción provisional? Primero hay tres actas, el acta de terminación que es un acta que se firma entre las partes donde se dice que la obra concluyó, una vez se firme el acta de terminación hay que cumplir con ciertos requisitos y es más que todo un trámite administrativo y se hace la recepción provisional de la obra, donde uno le entrega al ente contratante la obra como tal ya terminada de acuerdo a lo que se ejecutó y el acta de recepción definitiva es que en un lapso de seis meses, en esos meses el ente contratante re-inspecciona por decirlo de alguna manera supervisa, reconfirma que la obra se ejecutó como tal e incluso ve como se comporta la obra, si tiene algún defecto, si tiene algo que no está acorde a las especificaciones y si las hubiere ordena hacer esas reparaciones, sino en el supuesto negado de que eso suceda uno las repara, ellos las re-conforman y cuando están completamente conformes dan la recepción definitiva de la obra, se le entrega al ente contratante y de ahí en adelante ellos son los responsables del mantenimiento de la obra, de hacer los controles de carga y el tráfico. ¿Cuándo se contrata a la empresa es para construcción o rehabilitación? Rehabilitación, reparar una vía que estaba dañada. ¿Se repara lo bueno o lo malo? Lo malo. ¿Quiere decir que hay un antecedente de algo existente o algo ya edificado o construido? Si. ¿Usted le aclaró al Fiscal del Ministerio Público que el tramo en el cual se ejecutó el contrato es del kilómetro 0 al 63? Si, claro. ¿Qué respuesta le dio el Fiscal? Que eso era igual, eso ocurría en toda la carretera, que toda la carretera estaba mala. ¿Nunca se les contrató para el mantenimiento? Jamás. Es todo. El Defensor Privado, Abg. Jafeth Pons Briñez pregunta: ¿Usted es accionista de la empresa Esfega Conintur? De las empresas que la conforman, es un consorcio, soy socio de las empresas que lo conforman. ¿Ese consorcio tiene experiencia haciendo carreteras? Claro, es una empresa que tiene prácticamente 60 años construyendo carreteras en el país, hemos participado en casi todas las autopistas importantes de Venezuela, en la autopista de Oriente, la Centro Occidental, la autopista José Antonio Páez, la autopista La Fría, la autopista Mérida - El Vigía, la autopista Puerto la Cruz –Cumaná, es un currículo bastante extenso. ¿Está actualmente Esfega – Conintur trabajando en carretera? Hoy en día estamos trabajando con al Gobernación del estado Táchira en lo que es el acceso a la ciudad. ¿Quién recibe los pagos de Fontur en Esfega - Conintur? Una persona como tal no hay, lo que hay es una cuenta, ellos depositan a la cuenta, ellos solicitan la cuenta y se acreditan a la cuenta de la empresa. ¿Llegó a realizar algún acto simulado o fraudulento para poder cobrar a Fontur? No, jamás. ¿En caso de haberse realizado un acto fraudulento o simulado quien hubiere sido la primera persona en darse cuenta? El ingeniero inspector, el inspector del ente contratante, aunque eso es realmente imposible, hacer un acto simulado de cobro es imposible, yo tendría que meter cosas que no hice, todas las valuaciones van acompañadas de fotografías, de mediciones y soportes que respaldan esa obra que me están valuando, yo no puedo decir que hice 100 metros de carretera y ya. ¿Por qué ese es el delito de le imputa el Ministerio Público? No, la obra que se cobró fue la obra que se ejecutó, es más el ente contratante me debe dinero de esa obra, no es mucho dinero, pero comparativamente al monto total todavía es dinero. Es todo. La ciudadana Juez pregunta: ¿Qué tiempo establecía la garantía en el contrato que usted celebró con Fontur para la rehabilitación de la obra? La garantía normal que está estipulada en las condiciones generales de contratación, creo que son 06 meses desde la recepción provisional y la recepción definitiva. ¿Quién levanta el acta de recepción definitiva de la obra? La levanta la inspección de los supervisores de Fontur.
Que al adminicular la declaración del ciudadano Fernando Espejo Piñango con las declaraciones de los testigos Edward Gutiérrez, Omar Alexis Sayago y Víctor García, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quienes fueron conteste en afirmar que el Consorcio Esfega-Conintur, ejecutó la obra de rehabilitación de la obra TO-19, Guasdualito-Elorza, desde kilometro 00 Guasdualito hasta el kilometro 63, de conformidad con lo establecido en el proyecto, ya que esto fue verificado igualmente por FONTUR y es la razón proceden en un primer momento a firmar el acta de terminación de la obra y posteriormente luego de cumplida la garantía a la recepción definitiva de la obra.

EN CUANTO A LOS DELITOS ORDENACIÓN DE PAGOS POR OBRAS O SERVICIOS NO REALIZADOS O DEFECTUOSAMENTE REALIZADOS Y CERTIFICACIONES DE OBRAS O PRESTACIONES DE SERVICIOS EN CALIDADES O CANTIDADES INFERIORES A LAS CONTRATADAS Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
En el debate oral y público declararòn los testigos Edward Gutiérrez, Omar Alexis Sayago quienes fueron conteste en afirmar que trabajaban en la Oficina Técnica de Ingeniería Edward Gutiérrez, que fue la empresa seleccionada por FONTUR para realizar la inspección técnica administrativa en la Obra Rehabilitación de la carretera TO 19 Guasdualito-Elorza, tramo Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63,00Km, estado Apure, al Consorcio Esfega Conintur, que en el año 2006 previo el visto bueno de FONTUR entró como ingeniero inspector Omar Velandria, quien debía velar porque la obra se ejecutará en cumplimiento de los parámetros del proyecto, no estaba autorizado para ordenar pagos ni tramito valuaciones en contraposición con las especificaciones técnicas del proyecto, por lo que este tribunal valora estos testimonios en conjunto como plenas pruebas.
El Ministerio Público es el titular de la acción penal y la ejerce en nombre del Estado e igualmente es quien dirige la investigación penal y debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
El Ministerio Público cuando inicia una investigación y recaba los elementos probatorios que demuestran la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del imputado debe proceder acusarlo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de diciembre de 2.002, Magistrado Ponente José Manuel Delgado, al referirse al Ministerio Público, señaló:
“…El fiscal es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales.

Toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación.

En cuanto al tipo penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006, señaló.
“…Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (...)”.
Del análisis de las sentencias antes transcritas se puede evidenciar que el Ministerio Público una vez que presenta acusación debe demostrar en juicio oral y público que el acusado es culpable y para hacerlo necesita pruebas fehacientes de la existencia del hecho y sobre la culpabilidad. En el presente caso el Ministerio no presentó pruebas para demostrar la existencia de los delitos Ordenación de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Defectuosamente Realizados y Certificaciones de Obras o Prestaciones de Servicios en Calidades o Cantidades Inferiores a las Contratadas previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2º y 3º de la Ley Contra la Corrupción y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
En el juicio oral y público el acusado OMAR VELANDRIA CHACÒN, habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar y señala: OMAR VELANDRIA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.415, natural de Rubio, Municipio Junin del estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1958, de 51 años de edad, de ocupación Ingeniero Civil, hijo de María Chacón y José Ramón Velandria, residenciado en la segunda Avenida de Los Corrales, casa N° 6-A, Guasdualito, estado Apure, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: Primero que nada es una obra que antes que yo trabajó otra empresa, yo trabajé casi los dos años, nosotros lo que hicimos fue recibir un proyecto del Fondo Nacional de Transporte Urbano, un proyecto que especificaba exactamente lo que se iba a hacer, lo que quiere decir es que la obra no era construcción sino rehabilitación, lo que significa que era un mejoramiento de la vía, construcción de solo base-cemento con los materiales que existían en ese momento, era un total de 10 centímetros de espesor de asfalto y 04 centímetros de espesor de cemento, nosotros recibimos un manual donde se decía lo que específicamente se iba a hacer, en cuanto a la calidad nos guiábamos por un manual, había un grupo de personas que trabajaban como laboratoristas de concreto, de asfalto, ingenieros de campo, topógrafos, era un grupo de profesionales que realizaban labores de inspección en la materia de obras, fuimos contratados por el ente para hacerle seguimiento a la obra, la función era que en base a ese proyecto que pasó Fontur se hacía lo que ellos decían, se hacían las pruebas y si daban bien se hacían, sino no se hacían, para eso se hacía su control, se pasaban informes semanales, en la acusación que se hace en mi contra es ordenación de pagos, yo no ordenaba pagos, primero que trabajaba con un grupo de personas que lo que hacíamos era recoger la información con los laboratoristas de campo, hacíamos un informe a Fontur, nosotros como contratados por ellos y ellos revisaban, hacían sus mediciones, chequeaban y después que hacían sus controles era que le decían a la empresa que si estaba bien, no hay problemas, hagan su valuación y era en Caracas donde tramitaban su pago, por lo que yo nunca ordené pagos, luego habla de calidades y cantidades inferiores, ahí todo lo que se hizo fue por un manual, lo otro es las certificaciones de obras, yo no certificaba la calidad de la obra, por lo menos para lo que era el cemento se hacían ensayos de laboratorio, esos ensayos llegaban a mis manos, se hacía un informe detallado a Fontur y luego de recibirlos, chequearlos y revisarlos, mandaban a sus laboratorios y hacían sus controles, luego que ellos cotejaban era que daban autorización a Fontur de que recibiera todo lo que eran las valuaciones, es lo que yo considero que se me está acusando injustamente, nosotros tenemos todos los informes desde que se inició la obra, con los informes técnicos, los soportes que incluyen los ensayos de laboratorios, mediciones hechas por la gente que trabajó ahí y la gente de Fontur que mandaban sus profesionales y en fin era quien tenía la última palabra, otro punto que llama la atención es que la acusación se hace en base a un tramo que yo no trabajé, fue otro tramo y aparte de eso, en la obra un contratista tuvo un tramo, nosotros trabajamos hasta el kilómetro 63, posteriormente otro hacia lo que era la vía Orichuna y otro hacia Mantecal, ahí trabajaron tres consorcios diferentes, se demostrará con hechos y con los informes que todo lo que se trabajó en la obra fue en base a un proyecto del ente contratante que fue Fontur, también en ningún momento hubo una queja por parte de la Contraloría General de la República por esa obra, fue entregada la obra normalmente con sus debidos instructivos, con su cierre, todo fue chequeado y la certificación, recibieron la obra, la firmaron, se hizo el acta de entrega provisional y luego la de recepción definitiva, no hubo problemas con al obra, es todo. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano pregunta: ¿Podría informar cuales son las funciones del ingeniero inspector de obras? Dar estricto cumplimiento a la obra en base a los procedimientos y normas plasmadas en el proyecto. ¿La obra cuando fue culminada? Fue culminada en el año 2007. ¿Usted firmó el acta de entrega definitiva de la obra? Si. ¿Cuántas valuaciones firmó en el transcurso de la ejecución de esa obra? Lo que firme fue en los últimos dos años, pero la cantidad exacta no sé. ¿Qué tipo de material se utilizó para esa rehabilitación? Material fue cemento el cual fue una mezcla entre cemento y material granular. ¿De dónde se tarjo ese material granular? Esa mezcla se hizo con material que ya estaba ahí, en el primer tramo que no estuve, lo que fue desde el kilómetro o hasta el kilómetro 30 se utilizó material granular, pero yo no estaba ahí, solo puede responder otro ingeniero que si estuvo allí. ¿Desde qué fecha estuvo usted en la obra? En el último año estuve yo, en el año 2006, la obra terminó en el 2007, cuando yo agarré la obra iba en el tramo 32 más o menos. ¿Desde qué tramo empezó la obra? La obra era desde el 0 hasta el 63, pero yo empecé más o menos en el 32 más o menos, los otros 32 kilómetros los inspeccionó otro ingeniero. ¿Cómo se llama ese ingeniero? Omar Sayago. ¿Qué tipo de material granular se combinó con el cemento? Había granzón, arcilla, piedra, según el criterio del proyectista calificaba el material existente, se mezclaba con cemento y se compactaba después, todo eso aparece en el proyecto, en varios tramos por ejemplo en el tramo “X” se hizo base con granzón y cemento, eso lo incluye el proyecto. ¿Cuál es la función del inspector de obras del representante del estado venezolano? Hacer que se cumpliera lo que estaba en el proyecto, se hacían las mezclas, se hacían los ensayos de laboratorio y se pasaban a Fontur. ¿Dejaba constancia de todo eso? Claro, todos los informes de obras están ahí, todo diario y mensual de lo que se hacía en la obra. ¿Quiénes firmaban el libro de obras? Lo firmaba el ingeniero residente y el ingeniero inspector. ¿Qué se llevaba en ese libro diario? Todo lo que se hacía en la obra, diario. ¿Cuándo usted no estaba de acuerdo con alguna modificación que hacía? Se hacía un memorándum y se le pasaba a la empresa. ¿Qué laboratorio hacía las pruebas? Era el laboratorio de la empresa contratada y luego el control posterior lo hacían en el laboratorio del ente contratante. ¿Dónde queda ese laboratorio? En muchas partes está, donde lo designe el ente contratante. ¿Ustedes envían esas pruebas a dónde? Se envían todas las pruebas, todos los informes a la gente del consorcio. ¿De dónde se contempló en la hoja de mediciones traer ese material granular para hacer la valuación, de dónde se trajo ese material granular? El material que se trajo no sé, porque yo no estuve ahí. Es todo. El Defensor Público, Abg. Oscar Parra pregunta: ¿Diga y explique esa confusión entre los tramos? El proyecto abarca la troncal 19 que va desde Guasdualito y llega hasta Elorza, comprendía tres tramos, del 32 al 63 es el tramo que trabajamos nosotros, de la Y de Daico hacia la vía de Mantecal por los módulos estaba otra empresa y la Y de los Curitos hasta la Y de Orichuna estaba otra empresa, era el mismo proyecto para toda la carretera. ¿En cuál estuvo usted? En el kilómetro 32 al 63, porque yo llegué más o menos en el último año de la obra. ¿Usted señaló que la obra fue revisada plenamente por la Contraloría General de la República? No, Fontur mandaba a sus expertos y hacían seguimiento a la obra, cotejaban con lo que le pasábamos en los informes, solo que la Contraloría General de la República nunca hubo quejas por la obra. ¿En Fontur hubo alguna queja por su comportamiento en su trabajo? No, generalmente lo que hacían era que lo pasaban por escrito, eso lo hacían aleatoriamente, en general nunca hubo ningún problema, lo que si es que muchas veces cuando lo que arrojaban los laboratorios estaban fuera de los parámetros y hacíamos un memorándum a la empresa donde ellos muchas veces tenían que remover el material, porque no les daba a las exigencias especificadas en el proyecto. ¿Usted señaló que esa obra fue entregada? Si, cuando la obra culmina se hace un acta de recepción provisional, ellos reciben provisionalmente por un tiempo prudencial la obra y si no hay problema en ese tiempo prudencial ellos estiman que la obra no tiene ningún tipo de problema y reciben definitivamente la obra, esa aceptación está firmada por todos, cuando fui a la Fiscalía yo llevé copia del acta de entrega definitiva de la obra. ¿Quién firma esa acta de recepción definitiva de la obra? El ingeniero inspector, el representante de la empresa y la gente de Fontur. ¿Usted ordenó algún tipo de pago? En ningún momento yo ordené pagos, solo pasaba información que daban los técnicos, se hacían las mediciones completas, se hacían los informes al ente contratante que era Fontur, ellos venían, chequeaban y una vez conformes ordenaban las valuaciones. ¿El agente pagador era Fontur? Claro, él era el ente contratante, yo era un contratado de Fontur. Es todo. El Defensor Privado, Abg. Jesús Méndez pregunta: ¿Quién diseña la obra a ejecutar? Fontur, ellos contrataron unos expertos, elaboraron un proyecto y en Fontur previo acto de inspección, revisado el manual de procedimientos se llevó a cabo ese proyecto. ¿La empresa puede modificar el proyecto en contra de la voluntad del ente contratante y de la empresa inspectora? No, en ningún momento, la modificación tiene que hacerla el mismo ente contratante, solo se permite hacer sugerencias, pero en ningún momento se permite hacer modificaciones. ¿La obra era de construcción o rehabilitación? Rehabilitación o reparación. ¿Se repara lo bueno o lo malo? Según el criterio de los proyectistas era que con el material que existía en el momento hacer las reparaciones, de repente sustituirlo, en algunos tramos solo revisar el pavimento, solo paso por paso lo que se tenía que hacer, nunca se impuso criterios propios. ¿Lo dejó claro al fiscal del Ministerio Público? Siempre he dicho que mi función era en base a lo que decía el proyecto, nunca se salió de los parámetros del proyecto. ¿Había forma de alterar los valores del laboratorio? No, las pruebas se hacían en los laboratorios de la empresa, pero el ente contratante tenía sus laboratorios aparte, pero hacían sus ensayos por separado y luego cotejaban, ahí no había criterio de una sola persona. ¿Estamos hablando de dos laboratorios? Si, el laboratorio de la empresa contratada y otro del estado posteriormente también hacía sus ensayos. ¿Por hablar de laboratorios del estado se puede decir que era de rango oficial? Si. ¿Los resultados ustedes los podían alterar? No, en ningún momento, no soy laboratorista, los resultados ya venían chequeados, para hacer una observación simplemente hacíamos un memorándum a la empresa. ¿Durante el tramo que usted estuvo como inspector se dio el hecho que se objetara algún resultado de laboratorio y la empresa contratada hiciera caso omiso a tal observación? No, no se dio, siempre se respetó el criterio de cumplir con los parámetros y especificaciones del compromiso asumido. ¿Habían mecanismos aleatorios? Si, por lo menos la empresa en determinado momento hacían sus pruebas y se iban los dos laboratorios y hacían sus pruebas y se determinaba que en verdad los valores no daban, pero normalmente nosotros hacíamos recomendaciones a la empresa y ellos las tomaban en cuenta. ¿Era imposible alterar los valores? Es imposible, por mi lado primero que no soy laboratorista y segundo que era muy arriesgado, la gente tomaba sus muestras, hacían sus pruebas y obviamente cuando ellos iban a hacer sus ensayos se iban a dar cuenta. ¿Usted dijo que la obra fue objeto de recepción provisional y recepción definitiva, se lo manifestó al Fiscal del Ministerio Público? Yo incluso llevé una copia simple de las actas, le dije que la obra había sido recibida definitivamente, en el cierre de la obra aparece esa acta. ¿Del conocimiento que usted tiene, sabe si la empresa contratada tenía la obligación de hacer y controlar el uso y mantenimiento de la vía? No, no estaba especificado, una vez entregada la obra era competencia del ente que la recibiera. ¿Por costumbre es obligación de la empresa contratista velar por el uso y mantenimiento de la obra que ejecute? Como ya lo dije, se firma un acta de recepción provisional por un lapso de tiempo prudencial, en ese lapso la empresa responde por los daños que pudiera ocasionar, incluso tengo un memorandum donde se les ordenó a ellos hacer un mejoramiento a la vía porque se había hecho un levantamiento de la base, sin embargo ellos alegaron a Fontur que no era responsabilidad de ellos, luego se fijó un recorrido que hicieron conjuntamente, yo estuve presente, se hizo, luego vinieron, hicieron un control posterior y determinaron que no tenían ningún tipo de problema y recibieron definitivamente la obra. ¿Eso se lo expuso al Fiscal del Ministerio Público? Si, incluso le llevé copias de las actas. Es todo. El Defensor Privado, Abg. Jafeth Pons Briñez pregunta: ¿En alguna parte del contrato se especificó algún lapso de garantía? No, cuando se recibe definitivamente la obra, el control lo asume el ente contratante, quien era el que tenía que hacerle mantenimiento a la vía, donde si existe la garantía es en el acta de recepción provisional porque se entrega provisionalmente la obra, en ese momento no recuerdo muy bien si eran seis meses o un año, posteriormente después de cumplir la garantía provisional viene la recepción definitiva, el acta de recepción definitiva está firmada y sellada por el Instituto y después de ahí cuando uno entrega la obra no tiene nada que ver. ¿Usted era ingeniero inspector? Si, inspección contratada por Fontur, porque Fontur contrató la empresa en la que estoy contratado para que nosotros demos el más estricto cumplimiento al proyecto. ¿Esa empresa realizaba inspecciones en otras obras del país? Si claro, es una empresa reconocida. ¿Recuerda usted en qué otra obra fue empresa inspectora? Ellos estuvieron trabajando en el centro del país, rehabilitaron la carretera Cagua-San Juan de los Morros donde tampoco ha habido ninguna queja, también fue recibida sin problemas, la hizo Fontur a través de Insucre que es otra empresa filial del Ministerio de transporte y Comunicaciones. ¿Cuál considera usted que fue el motivo del deterioro de la obra? Muchas veces por falta de mantenimiento, otras por falta de control del tráfico, por esa carretera son solo 10 centímetro del asfalto en rehabilitación y por ahí circulan gandolas cargadas de gasolina, cemento, ganaderos de hasta dos remolques, no hay control del tráfico, esa carretera no está diseñada para altos niveles de tráfico. Es todo. La ciudadana Juez pregunta: ¿A parte de usted Fontur tenía otras personas que inspeccionaban que la empresa estuviera realizando esa rehabilitación de conformidad con sus normas? Claro, Fontur contrató una empresa de inspección que se llama Oficina Técnica de Ingeniería Edward Gutiérrez, la contrataron para que fuera los ojos de Fontur en la obra, ellos me contrataron a mi, yo fui contratado casi al final de la obra y entre ese grupo disciplinario había un fiscal de campo que llevaba el trabajo que se hacía solo en la parte de cemento y otro en la parte de asfalto, el fiscal de obras, el topógrafo que era quien daba los niveles de la obra, media todo, asistentes de laboratorios y los laboratoristas que eran los que tomaban las muestras aleatorias para lo que era el control y calidad de la obra, además dos ingenieros de campo, uno en la parte de construcción de la base, otro en la parte de asfalto, de campo porque estaban todo el tiempo ahí, y yo que era el que recibía toda la información, remitía informes y toda la información recabada de todos los días de lo que era la base y el asfalto, las especificaciones del asfalto vienen del laboratorio del estado y dicen que el asfalto debe cumplir con los requerimientos, la empresa siguiendo esos parámetros de diseño, en sí hacen su informe bien sustentado, con informes de campo, informe fotográfico, todo eso, se pasa a Fontur y Fontur mandaba sus expertos quienes venían a la obra y hacían sus informes, tomaban sus fotos, hacían un recorrido y a los 15 días más o menos ellos decían a la empresa que podían pagar si tenían una valuación pendiente, por eso digo que nunca ordené pagos, no tenía esa potestad, solo supervisaba el trabajo. ¿Tiene conocimiento por cuánto tiempo estaba diseñada la rehabilitación de ese tramo de carretera? Una vez que se termina la obra y se entrega el finiquito de la obra se entrega un acta de recepción provisional que no recuerdo si eran seis meses, no estoy seguro, el cual es un tiempo que tienen que esperar como garantía para que ellos definitivamente reciban la obra, eso se cumplió, se venció el lapso provisional, se cumplió el lapso para la entrega de la obra, ellos hicieron sus observaciones y aceptaron la obra definitivamente.
Al adminicular la declaración del acusado Omar Velandria Chacón con las declaraciones de los testigos Edward Gutiérrez, Omar Alexis Sayago fueron conteste en afirmar que trabajaban en la Oficina Técnica de Ingeniería Edward Gutiérrez, que fue la empresa seleccionada por FONTUR para realizar la inspección técnica administrativa en la Obra Rehabilitación de la carretera TO 19 Guasdualito-Elorza, tramo Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63,00Km, estado Apure, al Consorcio Esfega Conintur, que en el año 2006 previo el visto bueno de FONTUR entró como ingeniero inspector Omar Velandria, quien debía velar porque la obra se ejecutará en cumplimiento de los parámetros del proyecto, no estaba autorizado para ordenar pagos ni tramito valuaciones en contraposición con las especificaciones técnicas del proyecto, por lo que este tribunal valora estos testimonios en conjunto como plenas pruebas.

A la declaración JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, realizó la Inspección Técnico Policial N° 343-09, de fecha 09 de diciembre de 2009 y las fijaciones fotográficas realizada en la Obra Rehabilitación de la Carretera TO-19 Guasdualito-Elorza, Tramo progresiva 63+000 longitud 63,00 km, este tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud de que el Ministerio Público en su libelo acusatorio no promovió esta inspección ya sea como inspección, otro medio de prueba no documental ya que el solo testimonio del experto carece de eficacia probatoria. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 15 de junio de 2007, Magistrado ponente Deyanira Nieves Bastidas, sostuvo: “…Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.
Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.
En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso.
Por lo que considera quien aquí decide que la sola declaración de este funcionario no tiene suficiente eficacia probatoria, además de que la defensa no tuvo control y contradicción de esta inspección ya que el Ministerio no la promovió en su escrito acusatorio como documental u otro medio de prueba, en consecuencia al testimonio de este funcionario no se le da ningún valor probatorio.

A la declaración PEDRO MIGUEL SALAS MARQUEZ, expuso: Fue ingeniero residente en el tramo de la carretera para el Consorcio BMP, pero la obra fue construida de acuerdo a las normas que se establecieron entre el ente contratante y la contratista en este caso y fue entregada en el año 2007. Fue ingeniero inspector del Consorcio BMP, desde el año 2005 hasta el año 2007. El tramo construyó esa empresa contratista de acuerdo como rezaba el contrato Tramo Carretero Y de Mantecal, Y de los Curitos Kilómetro 0+00 hasta el kilómetro 119 más kilómetro 000 hasta el -06 de acuerdo al contrato que reposa en Fontur. El material es el adecuado, no le puedo decir que material se utilizó el Consorcio Esfega-Conintur porque no estuve presente, lo que si sé es que nos regían inspecciones similares y los materiales eran los que aprobaba la inspección, de manera de que no se podían pedir otros.
A la declaración del testigo Pedro Miguel Salas Márquez, este tribunal no leda ningún valor probatorio por cuanto este ciudadano trabajó en otro tramo de la carretera y con otra persona y desconoce los procedimientos realizados por el Consorcio Esfega –Conintur.
A la declaración RAFAEL ANTONIO SEGURA ESPINOSA, expuso: Fui testigo denunciante de los huecos que ha en la carretera vía Elorza, frente a la Escuela Básica Bolivariana de Mata Palar, eso es lo que tengo que decir. No sabe cuántos kilómetros hay desde la salida de Guasdualito hasta Mata Palar, me monto en la buseta y no sé, serán unos 09 kilómetros de la Alcabala El Molino. No tuvo conocimiento de la rehabilitación de esa obra, porque cuando eso lo hicieron no había llegado a esa comunidad tengo dos años allí. Los huecos están en frente a la Escuela de Mata Palar, pero esos huecos apenas hice la denuncia de una vez los taparon. La denuncia la coloco el año pasado. La Escuela Mata Palar queda por la Alcabala El Molino, donde está la vía pa Palmarito y pa Elorza. La denuncia la colocó en la Fiscalía el año pasado. Hace dos años llegó a esa comunidad vivía en un hato grande que se llama Aguas Claras y por consecuencia se vino para donde la mamá de la nieta.
Este tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar este ciudadano denunció unos daños en la vía los cuales fueron reparados y de su declaración se puede apreciar que la denuncia la interpusieron el año pasado.

A la declaración de LINO CORNELIO BETANCOURT GARCIA, expuso: Cuando fue a la Fiscalía denunció unos huecos en la carretera, pero aquí dice de algo que no pagaron, no sabe nada de eso, fue a denunciar unos huecos cerca de su casa, pero no habló nada de eso, allá debe tener el Fiscal la declaración que hizo. La distancia entre Guasdualito y la comunidad de Mata Palar son 33 kilómetros. Cerca de su casa, como a cien metros y a quinientos metros bajando hay unos huecos. Esos huecos no hace mucho tiempo que se formaron, eran pequeños hasta que se fueron abriendo, el que dije que está cien metros ya abarca la calle, cuando hice la denuncia fueron y los taparon no sabe quién. Ha habido accidentes allí, cuando estaban los huecos se salían carros de la vía. Los huecos se encuentran ubicados de la Escuela de Mata Palar como cien metros hacia arriba está un bache que lo taparon y 500 metros bajando están los huecos que denuncié. Los huecos se deben a la falta de mantenimiento y que pasa carro muy pesado, de repente no está apto para ese peso, se abre un hueco, no se le hace mantenimiento y se va el material y se abre en toda la vía. Tiene viviendo en la comunidad quince años. Esos huecos se formaron hace como un año o menos de un año.
A la declaración del testigo Lino Cornelio Betancourt García, este tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto se refiere a denuncia que realizó como miembro del Consejo Comunal, por unos huecos que se formaron hace un año, es decir con posterioridad a que se haya iniciado la presente investigación, y los denunciantes en el presente caso los ciudadanos Arnaldo Arcángel Valera Martínez y Alexander Mora Lozano, no fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público.
En cuanto al Informe de Presupuesto de Obra, de fecha 09 de julio de 2010, realizado por el Ingeniero Jesús Puerta, a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en relación al daño al patrimonio ocasionado en la obra Rehabilitación de la TO19 Guasdualito – Elorza, Guasdualito progresiva 63+000, como consecuencia de la mala calidad en la ejecución de la misma. El monto considerado es de Dos Millones de Bolívares que incluye la reparación de los baches a lo largo del tramo de vialidad rehabilitado. Este tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto en el debate oral y público no quedo demostrado que el Ingeniero Jesús Puerta que realizó la inspección tramo carretero Guasdualito – Elorza realizó haya probado que los daños a que el Consorcio Esfega – Conintur haya utilizado material no apropiado o de mala calidad, ya que este funcionario tal como lo declaro en el debate oral y público nunca tuvo el Proyecto de Obra de Rehabilitación de la TO19 Guasdualito – Elorza, Guasdualito progresiva 63+000, además que manifestó que no realizó en el laboratorio las pruebas de control de calidad de los materiales utilizados. En el Debate oral y público declararon los funcionarios contratados por FONTUR para la realización de las Inspecciones como son los ciudadanos Edward Rafael Gutiérrez, Omar Alexis Sayago, Víctor José García y Roger Oscar Gamboa y José Manuel Rondón, han sido contestes en afirmar que el Consorcio Esfega-Conintur, mientras realizaba la Obra Rehabilitación de la carretera TO 19 Guasdualito-Elorza, tramo Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63,00Km, estado Apure, los materiales utilizados eran sometidos a un control de calidad, a los fines de cumplir con el proyecto de obra emitió Fontur , además que inspeccionaban, median los trabajo que ejecutaba el dicho Consorcio, mientras realizaba la Obra, a los fines que cumpliera con todos los parámetros técnicos del proyecto.
Con las copias certificadas del Proyecto de Rehabilitación de la Vía Troncal 19 Guasdualito – Elorza, tramo Guasdualito- progresiva 63+00, en el estado Apure, este tribunal le da el valor de plena prueba, quedando probado: En dicho proyecto se describen los aspectos técnicos relacionados con la ejecución de los trabajos objeto de licitación; además de señalar los aspectos generales de la región y de la vía; al mismo tiempo, señala la evaluación del pavimento tramo por tramo; asimismo consta en el mismo las acciones de mantenimiento y estimación de cantidades de obra; es decir, que en este proyecto consta los parámetros por los cuales tenía guiarse el Consorcio Esfega-Conintur en la ejecución de la obra Proyecto de Rehabilitación de la Vía Troncal 19 Guasdualito – Elorza, tramo Guasdualito- progresiva 63+00, en el estado Apure.
Que al relacionar el Proyecto de Rehabilitación de la Vía Troncal 19 Guasdualito – Elorza, tramo Guasdualito- progresiva 63+00, en el estado Apure, queda plenamente probado lo manifestado en el debate oral y público por los testigos Edward Gutiérrez, Omar Alexis Sayago y Víctor García, quienes fueron conteste en afirmar que el Consorcio Esfega-Conintur, ejecutó la obra de conformidad con lo establecido en el proyecto, ya que esto fue verificado igualmente FONTUR y es la razón por lo que luego de cumplido el lapso de garantía el ente contratante recibe definitivamente la obra, es por lo que este tribunal valora en conjunto como plenas pruebas.
Con el oficio N° 9700-261-3622, de fecha 17/12/2.009, suscrito por el Lcdo. Germán Vivas, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, mediante el cual remite a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Inspección Técnica Policial N° 343-09, de fecha 09 de diciembre de 2.009 y Fijación Fotográfica, correspondiente a la ejecución de la obra “Rehabilitación de la carretera TO 19 Guasdualito-Elorza, tramo Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63,00Km, estado Apure, este tribuna no le da ningún valor probatorio, por considerar que no constituye un medio de prueba ya que con el mismo se están remitiendo actuaciones al Ministerio Público.
En cuanto al acta de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, con el Defensor Privado Abg. Manuel Méndez Hernández, en donde se acuerda realizar inspección técnica en el sitio donde se ejecutó el contrato la Empresa Esfega – Conintur, este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, ya que en la misma lo que consta son diligencias de investigación.
En relación al oficio DCSW-DA-089, de fecha 07 de mayo de 2.011, proveniente de la Empresa Petróleos de Venezuela y suscrito por el Ingeniero José Carvajal, en donde en virtud de una colaboración que le solicita el Ministerio Público a dicha empresa a los fines de practicar inspección técnica, dicho le propone al Ministerio Público la celebración de una reunión para determinar el alcance del requerimiento y las acciones a implementar, este tribunal no le da valor probatorio por no constituir medios de prueba.
En el debate oral y público no se incorporaron las actas de entrevistas realizadas en el Ministerio Público a los ciudadanos: Pedro Miguel Salas Márquez, Gustavo Enrique espejo, Cristian Fernández, Rafael Antonio Segura, José Manuel Rondón, Lino Cornelio Betancourt; por cuanto no se realizaron de conformidad con lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y de incorporarlas se violaría los principios del juicio oral y público como son la oralidad e inmediación.
Las partes en el debate oral y público desistieron de los testimonios de. Cristian Fernández, Luís Miguel González, Alí Gutiérrez Tijera, este tribunal declaró con lugar el desistimiento de las partes en consecuencia estos testimonios no se van a incorporar al debate oral y público.
El Ministerio Público en sus conclusiones expuso que se dio al presente procedimiento en virtud denuncia interpuesta ante su despacho por los ciudadanos Arnaldo Arcángel Varela Martínez y Alexander Mora Lozano, pero es el caso, que el Ministerio Público no promovió el testimonio de los denunciantes a los fines que en el debate oral y público comparecieran a ratificar su denuncia; tampoco promovió pruebas pertinentes que llevarán a la convencimiento de quien aquí decide que los ciudadanos Omar Velandria Chacón cometió los delitos de Ordenación de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Defectuosamente Realizados y Certificaciones de Obras o Prestaciones de Servicios en Calidades o Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2º y 3º de la Ley Contra la Corrupción por el cual fue acusado; e igualmente tampoco demostró en el debate oral y público que el ciudadano Fernando Alfredo Espejo Piñango, cometió el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de diciembre de 2.002, Magistrado Ponente José Manuel Delgado, al referirse al Ministerio Público, señaló:
“…El fiscal es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales.

Toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación.

“…Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso…”.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

En el presente caso se puede evidenciar que el Ministerio Público es el titular de la acción de la acción penal, es quien dirige la investigación y solo cuando la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado es que debe presentar acusación, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público acusó a los ciudadanos Omar Velandria Chacón por la presunta comisión de los delitos de Ordenación de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Defectuosamente Realizados y Certificaciones de Obras o Prestaciones de Servicios en Calidades o Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2º y 3º de la Ley Contra la Corrupción pero no demostró en el debate oral y público que el acusado haya perpetrado tales hechos delictivos y al ciudadano Fernando Alfredo Espejo Piñango, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, no demostró en el debate oral y público que el acusado por actos simulados o fraudulentos se aprovecho o distrajo de cualquier forma en beneficio propio o de terceros dinero, valores u otros bienes que su administrada la Empresa Esfega-Conintur hubiere recibido por la ejecución de la Obra “Rehabilitación de la carretera TO 19 Guasdualito-Elorza, tramo Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63,00Km, en virtud de que fue seleccionada por FONTUR para ejecutar dicha obra. El derecho constitucional que tienen los ciudadanos Omar Velandria Chacón y Fernando Espejo Piñango a que se les presuma inocentes hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en fecha 16 de junio 2009, recibió una denuncia por parte de los ciudadanos Arnaldo Arcángel Valera y Alexander Mora, quienes manifestaron: “En fecha 16 de junio de 2009 se presentaron ante ese despacho los ciudadanos Arnaldo Arcángel Valera Martínez y Alexander Mora Lozano, a los fines de manifestar que esa mañana de la referida fecha, iba en la gandola de su propiedad (Arnaldo Arcángel Valera Martínez) con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: 87R686P, Color: Rojo y Negro, Clase: Camión, Placas: 47LSAM, Uso: Carga, Año: 1988, Serial de Carrocería: V17161, Serial del Motor: EMN6300, R7X0029V, por la Carretera Nacional Vía Elorza, cuando se consiguieron con un hueco en la Carretera, en ese momento el chofer (Alexander Mora Lozano), perdió el control del vehículo, y allí se ocasionaron daños materiales al vehículo en cuestión los cuales fueron los siguientes: Se partió el timón del remolque, el cual al repararlo tendrá un valor aproximado de 8.000,oo Bs., una maestra del eje delantero y el eje trasero, el cual al repararlo tendrá un valor aproximado de 1.000,oo Bs. Cada uno, una hoja de resorte del remolque, el cual al repararlo tendrá un valor aproximado de 700,oo Bs., aparte la mano de obra o reparación del vehículo que saldrá aproximadamente como en 4.000,oo Bs. Asimismo el tiempo de viaje, el cual estaba valorado en 2.500,oo Bs., el objetivo de la presente denuncia es para que las autoridades gubernamentales tomen cartas en el asunto, ya que esta vía pública, tienen muchos huecos que son peligrosos para los carros que pasan por allí, indicando también que el día anterior en horas de la noche ocurrió un accidente en el mismo lugar donde se accidentó el prenombrado chofer, y donde perdió la vida un muchacho y hubieron dos heridos.” El Ministerio Público no promovió en su libelo acusatorio el testimonio de los denunciantes a los fines que comparecieran al debate oral y público a ratificar su denuncia, ni logro demostrar que los daños de la vía se deban a que la obra ejecutada por la empresa Esfega Conintur no se realizó de conformidad a los parámetros del proyecto. Por cuanto del análisis de las pruebas, quedó demostrado que el Consorcio Esfega-Conintur realizó la Obra “Rehabilitación de la carretera TO 19 Guasdualito-Elorza, tramo Guasdualito progresiva 63+000 longitud 63,00Km de conformidad con el proyecto FONTUR. Tampoco demostró que el Ing. Omar Velandria haya ordenado pagos o haya tramitado valuaciones en contraposición con las especificaciones técnicas del proyecto.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusados, sin pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113 de fecha 27 de marzo de 2003, en cuanto a la presunción de inocencia, sostuvo: “…Es criterio de esta Sala de Casación Penal que la sentencia dictada por las ciudadanas Escabinos NERVIS BEATRIZ DA SILVA SOTO e INGRID MIGDALIA CASTRO ARTEAGA, es violatoria de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la apreciación del acervo probatorio del juicio no produjo en las Escabinos la convicción, firme y absoluta de la verdad de la ocurrencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado, según lo establecieron en dicho fallo.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso, ya que la única prueba que podría comprometer la responsabilidad penal de WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO es la declaración testifical de la madre del occiso, ciudadana MARITZA COROMOTO GUTIÉRREZ OLMEDO..”.

El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrado que los acusados Omar Velandria Chacón y Fernando Espejo Piñango hayan cometido los delitos por los cuales fueron acusados y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de los acusados, no existe conducta que reprocharles, en consecuencia se declaran inocentes, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.