REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa 1U393-08, procede a dictar sentencia en contra de los ciudadanos DELIA NICANOR COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.133.560, de 39 años de edad, nacida en Guasdualito, estado Apure, en fecha 07/07/1.969, de ocupación u oficios del hogar residenciada en el fundo “Villa Barina”, vía Elorza, y LUÍS EMILIO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.709, de 43 años de edad, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 27/09/1964, de ocupación Obrero, residenciado en la avenida Santa Rita, diagonal al Hotel “El Bosque”, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS DEL ORBE DEL ORBE; quienes en su proceso judicial estuvieron representados por el ciudadano Abg. Freddy Fidel Molina y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de marzo de 2008, se celebró ante el Tribunal de Control de este circuito y extensión, audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual, el tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luis Emilio García y Delia Nicanor Colmenares; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe; medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 23 de abril de 2.008, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Luís Emilio García y Delia Nicanor Colmenares, ya identificados, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS DEL ORBE DEL ORBE.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objetos del debate, señalando: En fecha 09 de marzo de 2008, aproximadamente a las 08:30 am, salió una comisión del grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 01, del Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional, con destino al sector Potreritos, asentamiento hato La Victoria, específicamente en la finca Villa Barina, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, una vez en la mencionada dirección, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observaron que había una casa construida en barro y palma seca, en la cual se encontraban varios ciudadanos, entre ellos el adolescente Jesús Arcadio Coirán, titular de la cédula de identidad No.V-24.632.736, la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, titular de la cédula de identidad NºV-10.133560, madre del adolescente antes mencionado y el ciudadano Luis Emilio García, titular de la cédula de identidad No.V-8.187.709; posteriormente procedieron a interrogarlos con respecto al presunto secuestro del ciudadano Andrés del Orbe del Orbe; la ciudadana antes mencionada mostró síntomas de nerviosismo, manifestando que ella no tenía ningún tipo de conocimiento sobre lo interrogado, pasados aproximadamente veinte (20) minutos, se le repitió la misma pregunta y respondió: yo colaboro en dar la información pero no quiero que le pasara nada malo a mis hijos ni a mi cuñado el ciudadano Luis Emilio García, titular de la cédula de identidad NºV-8.187.709. Yo hacía la comida para tres (03) personas desconocidas y mi esposo, ciudadano José Arcadio Coirán, titular de la cédula de identidad NºV-11.822.394 y mi hijo Jesús Arcadio Coirán Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V-24.632.736, eran quienes llevaban la comida que yo preparaba para esas personas desconocidas, ellos la llevaban en canoa hasta un lugar y la entregaban a los ciudadanos que se encontraban escondidos en una zona boscosa, yo y mi esposo nos prestamos como colaboradores para el secuestro porque nos encontramos en mala situación económica y a mi esposo le harían una entrega de doscientos millones (200.000.000) de bolívares por ayudarlos con la comida. Dicha ciudadana aclaró que su esposo en una oportunidad llegó en horas de la noche en un vehículo machito, color azul, con dos sujetos que ella no conoce y los mismos bajaron del vehículo cajas blancas y bolsas negras que al momento de meterlas a la casa pudo percatarse que era comida para prepararles a esas personas durante cierto tiempo. Seguidamente fue interrogado el adolescente antes mencionado a quién se le preguntó si tenía conocimiento respecto al presunto secuestro del ciudadano Andrés del Orbe del Orbe, a lo que respondió no saber nada sobre ese hecho. Transcurridos diez minutos procedieron nuevamente a interrogar al adolescente, manifestando en esta oportunidad que su papá lo había llevado a un sitio en la canoa de su propiedad a entregarles la comida a unas personas desconocidas; esta acción la realizó varias veces. También manifestó el adolescente que su padre había salido en horas de la tarde a llevar tres platos de comida a unas personas que se encontraban en el monte y no regresó más, pero sin embargo, su madre era quien preparaba la comida y el no sabía el motivo por el cual su papá lo hacía. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a interrogar al ciudadano Luis Emilio García sobre el presunto secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe, a lo cual respondió que no tenía conocimiento sobre ese hecho, y que él se encontraba en la finca porque estaba cortando una madera que el dueño de la finca le está vendiendo y que ya tenía cinco (05) días en la misma cortando la madera; además, de eso se quedaba en la misma casa de la finca porque es cuñado de la esposa del dueño de la finca. Este hecho hizo presumir a los funcionarios actuantes que el ciudadano Luis Emilio García está involucrado en el secuestro, motivo por el cual también fue detenido. Los funcionarios de la comisión esperaron que amaneciera, aproximadamente a las 006:00 am, se dirigieron hacia el lugar señalado por el adolescente, en compañía de éste, en la canoa propiedad de su padre, que servía para trasladar todos los días la comida. Al llegar al lugar procedieron a patrullar la zona, encontrando un cambuche en el cual había restos de comida, sábanas, plásticos negros para elaborar carpas improvisadas, gasoil, una franela, papel higiénico, crema dental, una caja de cartucho calibre 9 mm marca CAVIN, la cual contenía un solo cartucho. Estas evidencias fueron colectadas previa fijación fotográfica y la zona fue resguardada, al regresar a la finca Villa Barinas fue colectado también un (01) motor fuera de borda marca Suzuki DT-15, serial 01501-861443, con su tanque de combustible, un mercado contentivo de harinas, sal, caraotas, arroz y aceite, además se procedió a detener a los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares, Luis Emilio García y al adolescente Jesús Arcadio Coirán Colmenares, antes identificados, quienes presuntamente se encuentran involucrados en el secuestro.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 21 de abril de 2008, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, constituirse de forma Unipersonal. En fecha 19 de noviembre de 2008 son condenados por este tribunal los acusados Delia Nicanor Colmenares, titular de la cédula de identidad NºV-10.133560, y el ciudadano Luis Emilio García, titular de la cédula de identidad No.V-8.187.709 a la pena de 11 años de prisión, el texto integro de la sentencia fue publicado 18 de diciembre de 2.008, decisión que fue apelada por el Defensor Privado Abg. Freddy Molina. En fecha 07 de Abril de 2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito confirma la decisión dictada por este tribunal, la defensa ejerció recurso de casación. En fecha 29 de octubre de 2.009 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara recurso de casación. En fecha 17 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito decide con lugar la apelación del Defensor Abg. Freddy Molina y ordena celebrar nuevo juicio oral y público. Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2010, reingresó la presente causa con oficio No. C.A.A-63-10, la cual se encontraba en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en quince (15 ) sesiones, iniciándose en fecha 02 de marzo de 2.011 y concluyéndose en fecha 14 de junio del corriente año.
En la primera sesión, de fecha 02 de marzo de 2.011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en Sentencia Nº 101, de fecha 11 de febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, razón por la cual este Tribunal decide iniciar el debate Oral y Público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; por lo que el Tribunal se pronunciará más adelante con relación a los expertos y testigos citados que no comparecieron a este acto. La ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte a los acusados que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; SE DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado venezolano en contra de los acusados Delia Nicanor Colmenares y Luis Emilio García, por la presunta comisión del delito COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe. Se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes la acusación interpuesta en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos Luis Emilio García, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.187.709, y Delia Nicanor Colmenares, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.133.560, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, por lo que pasó a hacer un resumen de los hechos, la investigación se inicia en virtud de que el día nueve (09) de marzo de 2008, aproximadamente a las 08:30 de la noche, salió una comisión del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, con destino al sector Potreritos, del asentamiento campesino Hato La Victoria, específicamente en la finca Villa Barina, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure; una vez en el lugar aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observan que había una casa construida en barro y palma seca en la cual se encontraban varios ciudadanos, entre ellos el adolescente Jesús Arcadio Coirán, titular de la cédula de identidad N° V-24.632.736, la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.560, madre del adolescente y el ciudadano Luis Emilio García, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.709, posteriormente procedieron a interrogarlos con respecto al presunto secuestro del ciudadano Andrés del Orbe Del Orbe; la ciudadana mostró síntomas de nerviosismo, manifestando que ella no tenía ningún tipo de conocimiento sobre lo interrogado, una vez pasados aproximadamente veinte (20) minutos, se le repitió la misma pregunta y respondió que ella colaboraba con dar la información pero que no quería que le pasara nada malo a sus hijos, ni a su cuñado el ciudadano Luís Emilio García, ella hacía la comida para tres (03) personas desconocidas y su esposo el ciudadano José Arcadio Coirán y su hijo Jesús Arcadio Coirán Colmenares, eran quienes llevaban la comida que yo preparaba para esas personas desconocidas, ellos la llevaban en canoa hasta un lugar y la entregaban a los ciudadanos que se encontraban escondidos en una zona boscosa; su esposo y ella se prestaron como colaboradores para el secuestro porque nos encontramos en mala situación económica y a su esposo le harían entrega de doscientos millones (200.000.000 Bs) de bolívares, para ayudarlos con la comida, manifestó igualmente que su esposo en una oportunidad llegó en horas de la noche en un vehículo machito de color azul con dos sujetos que ella desconoce y los mismos bajaron del vehículo cajas blancas y bolsas negras que al momento de meterlas a la casa pudo percatarse que era comida para prepararles a esas personas durante cierto tiempo, posteriormente fue interrogado el adolescente y se le preguntó si tenía conocimiento respecto al presunto secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe del Orbe, respondió no saber nada sobre ese hecho, transcurridos aproximadamente diez (10) minutos procedieron nuevamente a interrogar al adolescente, manifestando en esta oportunidad que su papá lo había llevado a un sitio en la canoa de su propiedad a entregarles la comida a unas personas desconocidas y que lo hizo en varias oportunidades, también manifestó que su padre había salido en horas de la tarde a llevar tres platos de comida a unas personas que se encontraban en el monte y no regresó más, pero sin embargo, su madre era quien preparaba la comida y él no sabía el motivo por el cual su papá lo hacía; posteriormente los funcionarios procedieron a interrogar al ciudadano Luis Emilio García sobre el presunto secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe, quien respondió que no tenía conocimiento sobre ese hecho y que él se encontraba en la finca porque estaba cortando una madera que el dueño de la finca le estaba vendiendo y que ya tenía cinco (05) días en la misma, cortando la madera, además de eso se quedaba en la finca porque es cuñado de la esposa del dueño de la finca, por lo que hizo presumir a los funcionarios que el ciudadano Luis Emilio García estaba involucrado en el secuestro, motivo por el cual también fue detenido; señala los elementos de convicción como son el acta policial en la cual dejan constancia que aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana se constituyó una comisión con destino al sector Potrerito, asentamiento campesino Hato La Victoria, específicamente en la Finca Villa Barinas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, a fin de patrullar la zona con el objetivo de localizar el lugar donde mantenían en cautiverio al ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe, para lograr la liberación del mismo; durante la búsqueda del secuestrado, encontraron un caño viable, por lo que procedieron a verificar las características del mismo, cuando se percataron que aproximadamente a doscientos metros (200 mts) del caño, se encontraba una persona de sexo masculino atado a un árbol con una cadena, que iba desde la pierna izquierda hasta el árbol y comparado con la fotografía que tenían del ciudadano secuestrado, las características eran muy similares a esa persona y al escuchar que eran funcionarios de la Guardia Nacional, de forma angustiosa manifestó que se llamaba Andrés Del Orbe Del Orbe, de inmediato los funcionarios se desplegaron alrededor de la zona prestando las medidas de seguridad, procedieron a liberar al ciudadano secuestrado de la cadena que lo ataba y fue sacado del sitio de cautiverio; realiza corrección de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1080, y por error material promueve al ciudadano Pedro Javier Zambrano Hernández, quien es el Director del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, siendo lo correcto que la suscribe Benítez Duran Jhon y la N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1090, suscrita por Magrint Gómez Vásquez, lo cual consta en la ampliación realizada a la acusación en fecha 25 de abril de 2008, por lo que ratifica todos los medios probatorios presentados por cuanto fueron obtenidos de manera lícita, legal y pertinente para sustentar la acusación; solicita el enjuiciamiento y una vez verificadas las pruebas se emita sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto considera que existen suficientes elementos para considerar que los acusados tienen responsabilidad en los hechos narrados. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso: como punto previo en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solicita el enjuiciamiento de sus defendidos por el delito de Secuestro en grado de Cooperadores, siendo que se desprende del escrito acusatorio presentado en su oportunidad en el capítulo del precepto jurídico aplicable señala por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sin especificar algún grado de participación que pudiera haber, la defensa solicita que de acuerdo a la presentación de la acusación y el Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, o no se mantenga esa misma calificación y a todo evento sería en el debate oral y público donde se podría demostrar si existe o no algún elemento que pueda variar en su calificación y en su penalidad, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y pruebas presentados en su oportunidad, promueve las testimoniales, así como la inspección ocular que servirán para demostrar la inocencia de sus defendido, por lo que una vez admitida la misma se sirva trasladar en compañía de un Ingeniero Forestal a los fines de determinar si existen o no vestigios de corte de madera y la data del mismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de sus representados conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron promovidas en tiempo útil, además fueron obtenidas de manera legal para comprobar el hecho controvertido. El Tribunal informa a la defensa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en la parte del juicio oral y público rigen los principios de oralidad e inmediación, dejando atrás el sistema anterior en el cual los alegatos se interponían de manera escrita, por lo que insta a la defensa hacer los alegatos de apertura de forma oral. La defensa expuso: La investigación se inicia como consecuencia de un hecho punible que tuvo relevancia de manera no idónea irrumpieron dentro de la finca y detuvieron a las personas que se encontraban pernoctando esa noche en dicha finca sin que existiera una orden judicial que les permitiera entrar, en esa oportunidad la defensa planteó la excepción y solicitó la nulidad de esas actuaciones por cuanto considera que no existía una orden judicial para realizar un registro pormenorizado tanto de la vivienda, como de la finca y sus linderos, se declarara inadmisible por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos para tal fin, razón por la cual en esa oportunidad solicitó se declarara inadmisible la acusación y promueve las pruebas para el juicio oral y público, la defensa alega la inocencia de sus defendidos en el delito por el cual acusó el Ministerio Público la cual será demostrada en el curso del debate oral y público, opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y “d” en concordancia con lo establecido en el artículo 326 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a sus defendidos, no existe constancia en las actas procesales elemento de convicción alguno del cual se derive la participación y responsabilidad del hecho que se les atribuye, solicita se desestime la acusación y se decrete en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, hace oposición a las pruebas del Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron obtenidas ilícitamente, promueve las documentales que demuestran que su defendido es propietario de una finca muy cercana al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, entre ellos se prueba la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, el plano topográfico y constancias de trabajo en la cual se establece que uno de sus defendidos es trabajador al servicio de la Alcaldía Municipal, la inspección ocular al sitio del suceso donde solicita se determine si dentro de los linderos de la finca hubo corte de madera y por cuanto ha transcurrido bastante tiempo desde que ocurrió la detención de sus defendidos promueve al ingeniero forestal Iván Orellana a los fines de determinar la data del corte de la madera y si existen rastros o vestigios de madera dentro de la finca Villa Barinas. De inmediato el Tribunal procedió a imponer a los acusados del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada les va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decidan declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa van a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra y les señala los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, como es por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés del Orbe del Orbe, y les señala los hechos, así mismo los pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y procederá a imponerle la pena si hacen uso de este procedimiento; la defensa alega que sus defendidos fueron acusados por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sin especificar ningún grado de participación, este tribunal observa que la acusación fue presentada por el delito de Facilitadores en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, y se le pregunta a la acusada DELIA NICANOR COLMENARES, si va a declarar, a lo que respondió que “Si”. Se le pregunta al acusado LUIS EMILIO GARCÍA, si va a declarar, a lo que respondió que “Si”. Se ordenó el traslado de la sala al co-acusado a la sala adyacente, a los fines de que la ciudadana Delia Nicanor Colmenares declare, quedando en la sala DELIA NICANOR COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.133.560, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 07-07-1969, de 41 años de edad, de ocupación oficios del hogar, hija de Rosa Colmenares y Antero Baldallo, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: Yo quería decir que lo que dicen que yo sabía de lo que le había pasado al Dr. Del Orbe y del dinero que ofrecieron, así como que nosotros éramos pobres, todo eso es mentira, jamás he dicho eso, ni sabía que el Dr. Del Orbe estaba secuestrado, me enteré después como a las tres horas que ellos me golpearon bastante que ellos estaban buscando al Dr. Del Orbe, no sabía que estaba secuestrado, nosotros estábamos era trabajando, no somos personas que nos aprovechamos de cosas, somos gente trabajadora y todo eso es mentira, se puede ver en el mercado y todo eso lo que había eran como dos kilos de arroz, un litro de aceite y eso era para el consumo de nosotros ahí en la casa, quiero aclarar eso, los agentes pusieron lo que era favorable para ellos, yo me imagino que tienen otras pruebas diferentes a lo que pusieron ellos ahí, porque cada quien pone lo que le provoque, me declaro inocente y mi cuñado también porque nosotros estábamos era trabajando en la Finca Villa Barina que yo era la dueña de esa finca. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina realizaron preguntas. La ciudadana Juez no realiza preguntas. Se ordenó el traslado de la sala a la co-acusada Delia Nicanor Colmenares a la sala adyacente, a los fines de que el ciudadano Luis Emilio García declare, ingresa a la sala LUIS EMILIO GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.187.709, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 27-09-1964, de 44 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Ana Rafaela García y Manuel Ramón Padrón quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: Lo que tengo que declarar es que yo le había comprado una madera al esposo de Delia y él me había dicho que no podía cortarla, que si yo quería la cortara y le dije que por economía yo la cortaba, yo la estaba cortando, ese día me venía y la señora Delia es mi cuñada, me dijo que no me viniera, que me quedara para que me viniera con los hijos de ella que estaban estudiando, los hijos de ella vivían en mi casa, esa noche llegó el grupo ese, como a las diez de la noche me agarraron, me vendaron y me hicieron unas preguntas que si conocía al Dr. Del Orbe y les dije que si, por qué lo conocía y les dije que porque yo era de Guasdualito y al doctor todo el mundo lo conoce, que si yo lo había visto y le dije que no, nos estuvieron golpeando, por qué estaba yo ahí, les dije que estaba cortando una madera y que si los podía llevar al sitio donde estaba cortando la madera y les dije que sí, ellos lo que pensaron es que era en el patio, pero eso es una finca de aproximadamente unas seiscientas hectáreas, eso es un poco de terreno, lo que hicieron esa noche fue decirle a la señora que les hiciera comida, mientras que nos tenían encerrados y decían que iban a violar a la hija de ella, nos golpearon bastante, me pusieron un tirro ancho, yo no oía nada, nada, oía apenitas, muy mínimo, al otro día los funcionarios pescaron ahí en el caño en la canoa, usaron la canoa y pusieron al hijo de ella a arreglar los pescados y pusieron a la señora a cocinar, esos funcionarios andaban era prácticamente perdidos en esa sabana, ellos se orientaron porque yo le dije a mi cuñada que venían unos carros y ella le dice al muchacho, al hijo de ella que prendiera la planta, porque el marido de ella le había dicho a una gente que la finca quedaba a orilla de un caño y que fueran para que pescaran porque se estaban muriendo los pescados, pero eran los funcionarios en la sabana y entraron a la finca. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina realizaron preguntas. La ciudadana Juez no realizó preguntas. El Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, señala la identificación de los acusados y los hechos que se le imputan, señala la defensa, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, señala el precepto jurídico aplicable como lo es en este caso el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, los medios de prueba que ofrece indicando su pertinencia y necesidad, la solicitud de enjuiciamiento en contra de los acusados Delia Nicanor Colmenares y Luis Emilio García, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados DELIA NICANOR COLMENARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.133.560, y LUIS EMILIO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.187.709, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés del Orbe del Orbe. El Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se les acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de esos hechos son los ciudadanos DELIA NICANOR COLMENARES y LUIS EMILIO GARCÍA; a tal efecto toma en consideración y valora: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Teniente Torres Hernández José, Subteniente Villamizar Adolfo Rojas, Cabo Segundo Mora Araque Jhon, Cabo Segundo Carrero Yohan, Cabo Segundo Alvarado Elvis Enrique, Cabo Segundo Nerio Ojeda Heredia, Cabo Segundo Gutiérrez Heredia Héctor, Distinguido Zambrano Toro Carlos, Distinguido Mora Villareal Leandro, Guardia Vera Ytriago Jesús, Guardia González Bautista Luis, Guardia Villadiego Díaz Darwin, Guardia González Blanco Henry, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Teniente Torres Hernández José, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que al teléfono 0273-5307250, perteneciente al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional se recibió llamada de persona que no se identificó, informando que en la finca Villa Barinas, ubicada en el sector Potreritos, asentamiento Hato La Victoria, mantenían en cautiverio al ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Subteniente Villamizar Adolfo Rojas, Cabo Segundo Mora Araque Jhon, Cabo Segundo Carrero Yohan, Cabo Segundo Alvarado Elvis Enrique, Cabo Segundo Nerio Ojeda Heredia, Cabo Segundo Gutiérrez Heredia Héctor, Distinguido Mora Villareal Leandro, C.I.V-12.815.537, Guardia Vera Ytriago Jesús, Guardia González Blanco Henry, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional. 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Andrés del Orbe Del Orbe. 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Paul Estaly Bitriago Macías. 6.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Teniente Torres Hernández Marcelino José, Distinguido González Bautista Luis y el Guardia Villadiego Díaz Darwin, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, quienes se trasladaron al lugar de los hechos ubicado en el Hato la Victoria, específicamente en la Finca Villa Barinas del estado Apure, lugar donde le preparaban la comida al ciudadano secuestrado. 7.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Teniente Torres Hernández Marcelino José, Distinguido Zambrano Toro Carlos, Guardia González Bautista Luis y Guardia Villadiego Díaz Darwin José, adscritos a la sección central del grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en el lugar donde se encontraba en cautiverio el ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe. 8.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Paul Bitriago Macías, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, practicado al ciudadano Del Orbe Del Orbe Andrés, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.180. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el agente Sumoza Luís, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, realizada a una embarcación del tipo canoa. 10.-Seis (06) fotografías a color, reveladas por computadora de la vivienda (cambuche) en la cual residían las personas colaboradores del secuestro, preparaban la comida para el secuestrado y sus captores y una (01) fotografía a color revelada por computadora de la canoa en la cual diariamente transportaban la comida para el secuestrado y sus captores. 11.- Cinco (05) fotografías a color, reveladas por computadora de las evidencias colectadas en el lugar donde mantenían secuestrada a la víctima. 12.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el Centro Clínico Divino Niño de Guasdualito, lugar donde fue tomada la víctima por los secuestradores, suscrita por el comisario Bernardino Zambrano y el agente Luis Sumoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito. 13.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Luis Sumoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, en la cual deja constancia que el médico forense Paúl Bitriago, informó telefónicamente que al Centro Clínico Divino Niño de Guasdualito, entraron varios sujetos armados y se llevaron a la fuerza al Dr. Andrés Del Orbe Del Orbe. 14.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Pedro Carbone, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, en la cual deja constancia que recibió llamada del jefe del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 del estado Táchira, donde informan que el ciudadano Del Orbe Del Orbe Andrés fue rescatado a las 13:00 horas del día 11-03-08, en una zona boscosa del sector puente de Buría, Municipio Páez del Estado Apure. 15.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1080, suscrita por la experto Magrint Gómez Vásquez, realizada a las evidencias encontradas en la vivienda (cambuche) donde preparaban la comida a la víctima y a sus captores, así como a las evidencias colectadas en el lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima. 16.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1090, suscrita por el experto John Benítez Duran, realizada al proyectil marca cavím, color amarillo, para pistola 9 mm, sin percutir, colectado donde mantenían en cautiverio a la víctima; por lo que a juicio del Tribunal los elementos de convicción hacen presumir la participación de los ciudadanos DELIA NICANOR COLMENARES y LUIS EMILIO GARCÍA, en el delito por el cual fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Del Orbe del Orbe. La defensa privada en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “a” en concordancia con el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constata una imprecisión en la relación clara y precisa de los hechos, ya que el Ministerio Público no justifica, ni motiva de qué manera sus defendidos participaron en el delito de Secuestro en grado de Cooperadores, no existe certeza jurídica por cuanto de las actas procesales sólo se deja constancia que se encontraban en la vivienda propiedad de la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, es por lo que el Tribunal declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, por considerar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se declara Sin Lugar la desestimación de la acción y en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa privada, por cuanto en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público deja constancia en el capítulo que se refiere a la solicitud de enjuiciamiento que acusa a los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares y Luis Emilio García por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal como lo es COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, además que el Tribunal considera que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes: Expertos: 1.- Declaración del Experto Dr. Paúl Bitriago Macías, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, a fin de que ratifique el reconocimiento médico practicado a la víctima en el presente caso. 2.- Declaración del experto agente Sumoza Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, a fin de que ratifique la experticia a los objetos incautados en casa de los acusados, constituidos por una canoa de madera, color azul y una paleta de madera utilizada para remar. 3.- Declaración de la experto Magrint Gómez Vásquez, quien practicó el reconocimiento a las evidencias encontradas en la vivienda (cambuche) donde preparaban la comida a la víctima y a sus captores, así como a las evidencias colectadas en el lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima. 4.- Declaración del experto John Benítez Duran, quien practicó reconocimiento técnico legal al proyectil marca cavín, color amarillo, para pistola 9mm, sin percutir, colectado donde mantenían en cautiverio a la víctima. Testigos: 1.- Declaración de los funcionarios Teniente Torres Hernández José, Subteniente Villamizar Adolfo Rojas, Cabo Segundo Mora Araque Jhon, Cabo Segundo Carrero Yohan, Cabo Segundo Alvarado Elvis Enrique, Cabo Segundo Nerio Ojeda Heredia, Cabo Segundo Gutiérrez Heredia Héctor, Distinguido Zambrano Toro Carlos, Distinguido Mora Villareal Leandro, Guardia Vera Ytriago Jesús, Guardia González Bautista Luis, Guardia Villadiego Díaz Darwin, Guardia González Blanco Henry, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dejen constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo cómo ocurrieron los hechos. 2.- Declaración del ciudadano Andrés del Orbe Del Orbe, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.180, quien es víctima en el presente caso. 3.- Declaración del ciudadano Paul Estaly Bitriago Macías, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.056, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, a fin que ratifique su declaración relacionada con el presente caso. 4.- Declaración de los funcionarios actuantes Teniente Torres Hernández Marcelino José, Distinguido González Bautista Luis y el Guardia Villadiego Díaz Darwin, adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro, a fin que ratifiquen su actuación relacionada con la presente causa. 5.- Declaración de los funcionarios Teniente Torres Hernández Marcelino José, Distinguido Zambrano Toro Carlos, Guardia González Bautista Luis y el Guardia Villadiego Díaz Darwin José, C.I.V-17.270.986, adscritos a la sección central del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin que ratifiquen la inspección practicada al lugar donde se encontraba el ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe en estado de cautiverio. 6.- Declaración de los funcionarios Comisario Bernardino Zambrano y agente Sumoza Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, quienes practicaron inspección técnica en la Clínica Divino Niño lugar donde fue plagiada la víctima. Experticias: 1.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el doctor Bitriago Macías Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, practicado a la víctima Andrés Del Orbe Del Orbe. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el agente Sumoza Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, realizada a una embarcación del tipo canoa 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1080, suscrita por la experta Magrint Brigitte Gómez, realizada a las evidencias encontradas en la vivienda (cambuche) donde preparaban la comida a la víctima y a sus captores, así como a las evidencias colectadas en el lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1090, suscrita por el experto John Benítez Duran, realizada al proyectil marca cavím, color amarillo, para pistola 9mm, sin percutir, colectado donde mantenían en cautiverio a la víctima. Otros Medios de Pruebas: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Teniente Torres Hernández José, Subteniente Villamizar Adolfo Rojas, Cabo Segundo Mora Araque Jhon, Cabo Segundo Carrero Yohan, Cabo Segundo Alvarado Elvis Enrique, Cabo Segundo Nerio Ojeda Heredia, Cabo Segundo Gutiérrez Heredia Héctor, Distinguido Zambrano Toro Carlos, Distinguido Mora Villareal Leandro, Guardia Vera Ytriago Jesús, Guardia González Bautista Luis, Guardia Villadiego Díaz Darwin, Guardia González Blanco Henry, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dejen constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo cómo ocurrieron los hechos. 2.- Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Teniente Torres Hernández Marcelino José, Distinguido González Bautista Luis y el Guardia Villadiego Díaz Darwin, adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro, a fin que ratifiquen su actuación relacionada con la presente causa. 3.- Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios actuantes Teniente Torres Hernández Marcelino José, Distinguido Zambrano toro Carlos, Distinguido González Bautista Luis y el Guardia Villadiego Díaz Darwin, adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 01 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que se trataba de una zona boscosa y se localizaron varias evidencias de interés criminalística, las cuales se especifican en la fotografías tomadas. 4.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por el comisario Bernardino Zambrano y el agente Luis Sumoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, practicada en la Clínica Divino Niño de Guasdualito, lugar donde fue tomada la víctima por los secuestradores. 5.- Fotografías tomadas a la vivienda (cambuche) donde le preparaban la comida a los plagiarios y a la víctima, a la canoa utilizada para llevar la comida hasta el lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima y las fotografías tomadas a las distintas evidencias tomadas en el lugar de cautiverio. La defensa en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerar que las mismas fueron obtenidas ilícitamente y hace un análisis de los elementos de convicción que motivó la incorporación de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, la defensa considera que cuando los funcionarios llegan a la Finca Villa Barina no había una orden judicial para realizar el registro, aún cuando existía una investigación, el Tribunal declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa privada a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el acta policial se deja constancia que acuden al sitio en virtud de tener conocimiento que en esa finca ahí se encontraba el ciudadano Andrés Del Orbe, lo cual encuadra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada el Tribunal ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes: Documentales: 1.- Actas de Juicio Oral y Privado celebrada ante el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y extensión, celebradas en fecha 09 de Julio y 17 de Julio de 2008 respectivamente. 2.- Copia Simple de las Constancia de Ocupación, Garantía de Permanencia y Registro Agrario emanadas del Instituto Nacional de Tierras a favor de Luis Emilio García y Copia Simple de Avales Sanitarios y Certificados de Vacuna de los años 2006, 2007 y 2008 del ganado propiedad del ciudadano Luís García las cuales servirán para demostrar que el acusado es productor agropecuario. 3.- Copia Simple del plano topográfico y ubicación relativa de la finca Valle Encantado, propiedad del acusado Luis Emilio García. 4.- Constancia de Trabajo, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez. Testigos: 1.- Declaración del ciudadano Jesús Arcadio Coirán Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.632.736. Experticia: 1.- Inspección Ocular a la Finca Villa Barina. Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como admitidas totalmente las pruebas de la defensa privada, el Tribunal procedió a imponer a los acusados que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y les impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación admitida por el Tribunal procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se les pregunta a la defensa y a los acusados si desean hacer uso de las medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, sus defendidos le han manifestado su voluntad de no acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, por cuanto en el juicio oral y público se va a demostrar su inocencia. Se le concedió la palabra al ciudadano LUIS EMILIO GARCIA quien expuso: “No se acoge al procedimiento de admisión de hechos. Se le concedió la palabra a la ciudadana DELIA NICANOR COLMENARES quien expuso: “No se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, solicita el derecho de palabra quien una vez concedido expuso: El Ministerio Público visto que en este acto el Tribunal admite como prueba la inspección ocular a la Finca Villa Barina, es necesario dejar constancia sobre el lugar especifico donde se va a llevar a cabo la misma, dada la extensión de la finca, por lo que solicita que la defensa diga el lugar exacto donde se va a realizar la inspección. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina quien expuso: La defensa, vista la observación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el motivo de la inspección es dejar constancia de que la presencia de su defendido Luis Emilio García se encontraba realizando un corte de madera en esa finca, el lugar a inspeccionar se encuentra ubicado hacia abajo, vía hacia el Puente Rojo de la Finca Villa Barina, por el lado donde colinda con el Fundo Montevideo. La ciudadana Juez declara el inicio a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de expertos y testigos, quien informa que no se encuentran presentes ni testigos, ni expertos promovidos por el Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: La defensa no tiene objeción a la solicitud fiscal. En cuanto a la víctima Andrés Del Orbe Del Orbe, se evidencia de resulta de boleta de citación N° 161-11, de fecha 31 de enero de 2011, la misma fue recibida en la sede de la Clínica Divino Niño de Guasdualito, por la secretaria Virginia Romero. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Fiscal del Ministerio Público solicita se ordene su citación nuevamente y se facilite copia de la boleta para colaborar con la comparecencia de la víctima. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. El Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena citación nuevamente. Se insta a la defensa y al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias para la inspección ocular solicitada por la defensa privada a los fines de garantizar la seguridad y logística del Tribunal. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar y se fija oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Jueves 10 de marzo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano PAUL ESTALY BITRIAGO MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.056, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, casado, de 46 años de edad, Especialista en Cirugía General, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en la entrada de Poli-Páez, Barrio La Aurora II, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados, conoce a la víctima y rinde declaración con relación a Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11 de marzo de 2008, practicado al ciudadano Andrés del Orbe del Orbe, quien es víctima en el presente caso. El Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifiesta no tener preguntas al experto. El Tribunal no realiza preguntas al experto. Se ordenó el retiro de la sala del experto. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.659, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, soltera, de 35 años de edad, militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados ni a la víctima y rinde declaración con relación a Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1080, de fecha 18 de marzo de 2008, practicado a las evidencias colectadas en el lugar donde preparaban la comida a la víctima y a sus captores. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, y el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina realizaron preguntas. El Tribunal no realiza preguntas al experto. Se ordenó el retiro de la sala de la experto. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana ALBARRACIN DE ARAQUE MEREIDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.778.092, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expone ser: de nacionalidad venezolana, casada, de 27 años de edad, militar activo con 08 años de servicio con rango de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados ni a la víctima y rinde declaración con relación a Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1080, de fecha 18 de marzo de 2008, practicado a las evidencias colectadas en el lugar donde preparaban la comida a la víctima y a sus captores. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y el Defensor Privado Abg. Freddy Molina realizaron preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. Se ordenó el retiro de la experto. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JOHN SCHNEIDER BENITEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.081.693, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, experto criminalística adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados ni a la víctima y rinde declaración con relación a Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1090, de fecha 18 de marzo de 2008, realizado al proyectil marca cavím, sin percutir colectado en el lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y el Defensor Privado realizaron preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. Se ordenó el retiro del experto. Se instó a la defensa y al Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias para la inspección ocular solicitada por la defensa privada a los fines de garantizar la seguridad y logística del Tribunal. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar y se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Martes 22 de marzo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 02 y 10 de marzo de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JOHANN MIKSELL MORA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.264.690, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 06-08-1979, de 31 años de edad, Militar activo, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados ni a la víctima y rinde declaración con relación a Acta de investigación policial de fecha 10 de marzo de 2008, inserta a los folios 142 al 146 de la presente causa. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, el Defensor Privado Abg. Freddy Molina y la Juez realizaron preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencia. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate Oral y Público y se fijó oportunidad para el día 30 de marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana. En cuanto a la Inspección Ocular solicitada por el Defensor Privado, se fija para el 06 de abril de 2011, a las seis horas de la mañana.
En fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana Juez hace del conocimiento de las partes que el presente juicio oral y público se encontraba fijado para el día treinta (30) de marzo de 2011, pero en virtud de que el día de hoy se hizo presente el funcionario Luis Sumoza, quien no labora ni reside en esta jurisdicción, el Tribunal a solicitud del Ministerio Público convocó el presente acto de juicio oral y público, en todo caso no afecta los derechos de los acusados por cuanto se encuentran presentes con su defensor y se está garantizando la brevedad en la administración de justicia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva. Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 02, 10 y 22 de marzo de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano LUIS ENRIQUE SUMOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, soltero, de 28 años de edad, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, residenciado en Puerto Cabello, estado Carabobo, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a Inspección Técnica N° 058, de fecha 04 de marzo de 2008, Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-261-017, de fecha 25 de marzo de 2008, practicado a la canoa. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, y el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina manifestaron no tener preguntas al experto. El Tribunal realizó preguntas. Se ordenó el retiro de la sala del experto. El Tribunal en virtud de que ya se oyó la declaración del funcionario y en vista de que ya se encuentra fijada la fecha para la Continuación del Juicio Oral y Público, es por lo que se acordó mantener la misma fecha la cual es para el día Miércoles 30 de Marzo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 02, 10, 22 y 28 de marzo de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 13.350.481, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, casado, de 33 años de edad, de profesión u oficio militar activo residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados y rinde declaración con relación a Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de marzo de 2008 y la Inspección Ocular con las fotografías anexas a la misma, de fecha 12 de marzo de 2008. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Privado y el Tribunal realizaron preguntas. Se ordenó el retiro de la sala del testigo. El Tribunal deja constancia que el día 25 de marzo se recibió oficio S/N, de fecha 24 de marzo, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, mediante el cual informa que no puede realizar traslados de procesados judiciales por cuanto se está desviando su misión principal que es la seguridad fronteriza, aunado a que no cuentan con unidades acondicionadas para los traslados de los mismos. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: ya está coordinado con el Comandante de dicho Destacamento lo relacionado con el apoyo y seguridad para el Tribunal a los fines de realizar la inspección para el día y hora fijada previamente por el Tribunal. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar y se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Viernes 08 de Abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal deja constancia que en horas de la mañana del día de hoy se constituyó conjuntamente con los ciudadanos Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, el ciudadano Iván Orellana, en su carácter de experto, los acusados Luis Emilio García y Delia Nicanor Colmenares, con una comisión de la Guardia Nacional comandada por el Sargento Mayor de Primera Carmelo Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.409 y una comisión del Centro de Coordinación Policial comandada por el Cabo Segundo Luís Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.054, hasta el Sector Caño Buría, Jurisdicción del Distrito Alto Apure, a los fines de realizar como en efecto se realizó la Inspección Ocular promovida por el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, por lo que se procedió a incorporar por su lectura el Acta de Inspección Ocular. Se ordenó a la secretaria dar lectura al Acta de Inspección Ocular, realizada el día de hoy 06 de abril de 2011. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición a que la misma se incorpore al debate. El Defensor Privado solicita que la misma se incorpore al debate oral, a los fines de que sea valorada en la sentencia que deba proferir el Tribunal. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 339 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó incorporar por su lectura la Inspección Ocular ya que fue una prueba que se ordenó practicar durante la fase del juicio oral y público. Solicita el derecho de palabra el experto ciudadano Ángel Iván Orellana, quien presenta constante de diez (10) folios útiles, fijaciones fotográficas, tomadas en el lugar inspeccionado, a los fines de que sean agregadas al acta de inspección. La ciudadana Juez ordena a la secretaria realizar la exhibición de las fijaciones fotográficas presentadas por el experto, realizada la exhibición se ordenó agregarlas a la causa e incorporarlas por su exhibición.
En fecha 08 de abril de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 02,10, 22, 28, 30 de marzo y 06 de abril de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano ANDRÉS DEL ORBE DEL ORBE, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.180, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana adquirida, casado, nacido en fecha 13-11-1950, de 60 años de edad, Médico, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y rinde declaración con relación a los hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2008, en los cuales resultó ser víctima. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, El Defensor Privado y el Juez realizaron preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencia y visto que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate Oral y Público para el día 18 de abril de 2011 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 18 de abril de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 02,10, 22, 28, 30 de marzo, 06 y 08 de abril de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. El Tribunal informa a las partes que en el día de hoy no se hizo presente ningún experto o testigo promovido, por lo que considera que a los fines de darle continuidad al juicio oral y público se puede subvertir el orden de incorporación de las pruebas y proceder a incorporar alguna prueba documental, ya que haya sido evacuada la declaración de quién la suscribe. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten si tienen alguna objeción que hacer con relación a la decisión del Tribunal, de incorporación de algunas pruebas documentales. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, y El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina manifestaron no tener objeción que hacer. Oídas las partes, el Tribunal ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700261078, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. Paúl Bitriago. Leído el mismo, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita se incorpore al debate el referido reconocimiento, ya que el mismo fue ratificado por el experto y cumple con todas las normativas de ley. El Defensor Privado manifestó no tener objeción que hacer, por cuanto dicha experticia cumple con los requisitos de Ley. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto el experto compareció al debate oral y Público a rendir su testimonio, considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acordó incorporar dicha actuación por su lectura. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate Oral y Público para el día 02 de mayo de 2011 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 02 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 02,10, 22, 28, 30 de marzo, 06, 08 y 18 de abril de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo BERNARDINO ZAMBRANO ANGULO, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.663.085, casado, nacido en fecha 05-08-1960, de 50 años de edad, Comisario Jefe, Director Nacional de Comisiones internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Avenida Urdaneta, sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, manifestó no conocer a los acusados ni a la víctima y rinde declaración con relación a La Inspección Técnica Nº 058, de fecha 04 de marzo de 2008. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores realizó preguntas: ¿Cómo obtuvo usted la información de que había ocurrido ese secuestro? Se recibió llamada telefónica al despacho, donde informaban que en la clínica Divino Niño, varios ciudadanos armados entraron a la oficina del Doctor Del Orbe en forma violenta. ¿Qué observó usted dentro del consultorio del doctor Del Orbe? Había récipes en el piso. ¿Recuerda la fecha y la hora? La fecha y la hora están plasmadas en el acta. ¿Ustedes se entrevistaron con alguna persona en la clínica? Hablamos con la esposa del Doctor Andrés Del Orbe, ella posteriormente compareció al Despacho y les tomamos entrevistas a todas las personas que en ese momento se encontraban ahí, estaba la secretaria del Doctor, la secretaria que se encontraba en la entrada principal y varias enfermeras. ¿En esa Inspección Técnica, lograron observar evidencias de interés criminalística? No, no logramos colectar nada porque ellos no dejaron nada, se llevaron todo, incluso fuimos al estacionamiento a ver si conseguíamos algo pero no. ¿En la inspección llegó a determinar si esas personas utilizaron algún vehículo para el escape? A nosotros nos indicaron que ellos habían salido por una puerta de vidrio que queda diagonal al consultorio del Doctor, la cual da acceso al estacionamiento, por ahí ingresaron y por ahí salieron, nos mencionaron un vehículo, pero nadie nos dio detalles del vehículo porque fue algo muy rápido y apenas la gente salió cerraron la puerta. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina realizó preguntas: ¿Qué cargo ostentaba usted para el momento en que ocurrieron los hechos? Era el jefe de la Sub Delegación Guasdualito. ¿En función de que usted era el Jefe de la Sub Delegación, atendió personalmente las entrevistas a que usted hizo referencia? Nosotros comisionamos funcionarios adscritos al Despacho para que simultáneamente fuéramos tomando las entrevistas de las personas que estaban el día de los hechos. ¿A quién específicamente le tomó usted la denuncia? Objeción fiscal, por considerar que el testigo debe declarar con relación al acta de inspección técnica realizada por él y no con relación a supuestas entrevistas. La ciudadana Juez, declara Con lugar la objeción fiscal por lo que solicita al Defensor, reformular la pregunta en base a la actuación realizada por el testigo. Seguidamente el Defensor Privado hace la salvedad que el Ministerio Público le preguntó al testigo cosas ajenas a la inspección técnica realizada por el mismo, a las cuales respondió. ¿Recibió usted personalmente la llamada que hicieron al Despacho para tener conocimiento que se había cometido el hecho? La recibió el funcionario de guardia, él me notificó y yo me comisioné con los que estaban de guardia y varios funcionarios disponibles. El testigo se retira de la sala de audiencias. El Tribunal visto que no comparecieron más expertos ni testigos promovidos por las partes, ordena a la ciudadana secretaria se sirva informar sobre las resultas de las diligencias realizadas, a los fines de lograr la citación de cada uno de ellos, informando que en cuanto a los funcionarios José Torres Hernández, Nerio Ojeda, Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Carrero Jhoan, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Mora Villarreal, Vera Itriago, González Bautista y González Blanco, en fecha 18 de abril de 2011, se libró oficio 386-11, al Comandante de la División de Personal del Componente de la Guardia Nacional, con sede en Caracas, a los fines de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos, debiendo informar al Tribunal a la brevedad posible resultas del mismo, el cual fue pasado vía fax, recibido por el Capitán Antonio Odovalis; posteriormente en fecha 27 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 13760, de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano José Aniceto Torrealba Torrealba, a través del cual informa que el ciudadano Nerio Ojeda Heredia, pasó a situación de retiro, Carrero Montoya Yohan, fue dado de baja y con relación a los ciudadano José Hernández y Villamizar Adolfo, solicitó se informara los nombres completos y números de cédulas de identidad de los funcionarios, a los fines de verificar si los mismos se encuentran registrados en la base de datos, asimismo, en fecha 28 de abril de 2011, se libró nuevamente oficio Nº 410-11, a través del cual se le señalan los nombres completos y número de cédulas de identidad de los funcionarios José Hernández y Villamizar Adolfo, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien expuso: En virtud de que los ciudadanos Nerio Ojeda Heredia, pasó a situación de retiro y Carrero Montoya Yohan, fue dado de baja, desconociendo su residencia o sitio donde se puedan localizar, desiste de la declaración de los mismos. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien no hace objeción al desistimiento del Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la defensa no hace objeción y por cuanto se observa la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos a rendir su testimonio en el debate oral y público, es por lo que declara con lugar dicho desistimiento, por lo que el debate continúa prescindiendo de la declaración de los testigos Nerio Ojeda Heredia y Carrero Montoya Yohan; asimismo ordena librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional, señalando la identificación completa de los ciudadanos José Torres Hernández, Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Mora Villarreal, Vera Itriago, González Bautista y González Blanco, a los fines de lograr su comparecencia al debate oral y público. En cuanto al ciudadano Jesús Arcadio Coirán se libró boleta de citación Nº 670-11, la cual es no efectiva. Solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien Expuso: En virtud de que ha sido imposible la ubicación del ciudadano Jesús Arcadio Coirán, desiste del testimonio del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: No tener objeción que hacer. El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hace objeción, declara con lugar dicho desistimiento, por lo que el debate continúa prescindiendo de la declaración del testigo Jesús Arcadio Coirán. Dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos promovidos por las partes, El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate Oral y Público para el día 11 de mayo de 2011 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 11 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 02,10, 22, 28 y 30 de marzo, 06, 08, 18 de abril y 02 de mayo de 2011 por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana Juez informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encuentra dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la ley, procedió a incorporar por su lectura las pruebas que ya han sido evacuadas y ratificadas por quienes las suscriben. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Inspección Técnica N° 058, de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Bernardino Zambrano y Luís Sumoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, realizada en la Clínica Divino Niño, lugar donde fue tomada la víctima por los secuestradores. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma por cuanto el acta fue ratificada en su totalidad, por cuanto cumple con todos los requisitos legales para ser incorporada al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma por cuanto cumple con los requisitos legales para ser incorporada al debate. El tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, es por lo que Leída la misma acordó incorporarla por su lectura. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Viernes 20 de Mayo de 2011 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 20 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa a la Juez que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes y observa que estamos dentro del lapso legal establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para suspender y continuar con el presente debate Oral y Público, por lo que se acordó fijar la fecha de su continuación para el día martes 24 de mayo de 2011, a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha 24 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 02,10, 22, 28 y 30 de marzo, 06, 08, 18 de abril, 02, 11y 20 de mayo de 2011 por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana Juez informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encuentra dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la ley, procedió a incorporar por su lectura las pruebas que ya han sido evacuadas y ratificadas por quienes las suscriben. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 25 de marzo de 2008 y las fijaciones fotográficas anexas a la misma, suscrita por el funcionario Luís Sumoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, realizada a la canoa que guarda relación con la presente causa. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita la incorporación de la misma por cuanto el acta fue ratificada en su totalidad por cuanto cumple con todos los requisitos legales para ser incorporada al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma por cuanto cumple con los requisitos legales para ser incorporada al debate. Este tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, además que el funcionario que suscribe la misma compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba es por lo que considera una vez Leída la misma incorporarla por su lectura. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Jueves 02 de Junio de 2011 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de junio, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se informa a la Juez que no se hicieron presentes los testigos José Torres, Leandro Villarreal y Blanco Henrry. La ciudadana Juez, vista la ausencia del Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien manifestó al Tribunal que a las dos de la tarde se presenta al mismo, acordó suspender y continuar con el presente debate Oral y Público, para el día de hoy a las 2:00 de la tarde. En esta misma fecha 02 de junio de 2011, previo lapso de espera, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 02,10, 22, 28, 30 de marzo, 06, 08, 18 de abril, 02, 11 y 24 de mayo de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JOSÉ MARCELINO TORRES HERNÁNDEZ, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.187.235, soltero, nacido en fecha 09-03-1981, de 30 años de edad, Primer Teniente de la Guardia Nacional y Comandante de la Sección de los Valles del Tuy, residenciado en Caracas, Distrito Capital, manifestó no tener parentesco con los acusados ni con la víctima y rinde declaración con relación a Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de marzo de 2008, Acta de Inspección Ocular, de fecha 11 de marzo de 2008 y Acta de Inspección Ocular, de fecha 12 de marzo de 2008. El Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas: ¿A dónde hicieron la llamada telefónica a que usted hace referencia? Al Destacamento de Fronteras N°17. ¿Cuál era la comisión que usted tenía? Estaba trabajando un secuestro. ¿A qué Unidad pertenece usted? En ese momento pertenecía al GAES N° 1. ¿A qué finca se dirigió usted junto con la comisión? A la finca Villa Barinas. ¿Una vez en el sitio qué observan? Observamos que había una casa, tomé las medidas de seguridad, me acerco a la casa y me identifico, me atendió una señora y le explicó el porqué yo me encuentro en ese lugar. ¿Qué le manifestó la señora? Qué no sabía nada. ¿Quienes se encontraban en esa casa? La señora, un señor y un adolescente hijo de la señora. ¿En qué sentido iba a colaborar la señora con ustedes? Pues ella dijo que iba a colaborar pero que no le hiciéramos nada al hijo ni al esposo. ¿En qué consistió la colaboración por parte de la señora? Me imagino que ella estaba asustada y nos dijo que ella hacía unas comidas que no sabía para donde iban pero que el esposo si sabía y supuestamente le iban a dar doscientos mil bolívares fuertes. ¿La señora le llegó a manifestar que tiempo tenía haciendo la comida? No, no recuerdo. ¿Usted observó alimentos en esa casa? Sí, había bastantes víveres como arroz, sal, aceite, caraotas, enlatados. ¿Qué le dijo el adolescente? Yo le pregunté qué donde estaba su papá y cuál era la rutina del mismo, qué si sabía donde su papá llevaba la comida y me dijo que sí, que su papá llevaba la comida a un camino y ahí llegaba alguien y la retiraba. ¿Qué le manifestó el ciudadano que se encontraba en la casa? Que supuestamente se encontraba ahí porque estaba cortando una madera porque el dueño lo había autorizado. ¿Hasta qué horas permanecieron en esa casa? Nosotros llegamos como a las diez y media u once de la noche, amanecimos ahí y al día siguiente el adolescente nos llevó en la canoa hasta el camino, recogimos las evidencias y nos regresamos. ¿Quiénes fueron en esa comisión? Fui yo, el Teniente, como cuatro Guardias y el adolescente que fue quien nos llevó hasta un sitio donde nos señaló un camino en una zona boscosa donde supuestamente ahí dejaban la comida y alguien la retiraba, pero que él nunca vio la gente que retiraba la comida y no sabía a qué parte la llevaban. ¿Qué tiempo hay desde la casa hasta el camino donde les indicó el adolescente que allí dejaba la comida? Como de veinticinco a cuarenta minutos aproximadamente. ¿Qué es un cambuche? Es algo provisional que hacen en zonas boscosas con un plástico negro para taparse de la lluvia y sirve para convivir cierto tiempo. ¿Cuánto tiempo hay desde donde dejaron la canoa hasta el cambuche? No recuerdo. ¿Qué localizaron en el cambuche? Papel higiénico, crema dental, papeles de galletas, restos de comida, una caja de cartuchos marca cavím la cual estaba vacía. ¿Luego que regresan a la casa cual fue el procedimiento a seguir? Le tomé fotos a los diferentes lados y de la casa y dentro de la casa, recogimos todas las evidencias y nos regresamos al Destacamento de Fronteras N° 17. ¿Usted llegó a ver algún tipo de madera cortada, en las adyacencias de la casa o dentro de la casa? No. ¿Llegó a observar maquinas, sierras o herramientas para cortar madera, dentro de la casa, fuera de ésta o adyacente a la misma? No. ¿Qué tipo de orden le dio usted al Teniente Villamizar? Que se fuera para la finca, realizara un patrullaje intensivo a ver si conseguía algo más y cuando viene de regreso, encuentra al ciudadano secuestrado encadenado en un árbol. ¿Le comentó en que sitio específicamente? No. ¿Cerca de esa casa había otras viviendas? No. ¿Había otro tipo de personas? No. ¿Qué distancia hay desde la casa hasta el caño donde se encontraba la canoa? Como de diez a veinte metros. ¿Durante todo ese tiempo se presentó el esposo de la señora en la vivienda? No. ¿El Teniente Villamizar le llegó a manifestar a usted si había localizado al Dr. Del Orbe cerca de la misma finca? No recuerdo. ¿Cuándo ustedes fueron en la mañana por el caño, observaron una cerca o alambre de púa que dividiera? No. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina realizó preguntas: ¿En presencia de quién le comentó la señora Delia que ella hacía la comida porque presuntamente al esposo de ella le iban a entregar una cantidad de dinero? Recuerdo que estaba el Teniente Villamizar y creo que dos o tres guardias más. ¿Había personas particulares? No. ¿Cómo hizo usted para penetrar a la finca si no observó cerca de alambre de púa que dividiera? El camino nos llevó hasta allá, que yo recuerde no atravesé cerca ni nada de eso. ¿En ese camino o trayecto no vio casas? Entrando de la carretera sí pero alrededor de ahí no se visualiza ninguna casa. ¿Tuvo usted que atravesar el caño en la canoa para ir desde la casa hasta el sitio donde presuntamente estaba el cambuche? No recuerdo porque no conozco la zona, el adolescente me llevó hasta el sitio. ¿A montado usted otras veces en canoa? No. ¿Dónde se encontraba la canoa para el momento en que ustedes fueron donde presuntamente el adolescente los acompañó? Ahí en el caño al lado de la casa. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron hasta allá? Cuatro, cinco o seis funcionarios, no recuerdo bien. Usted dijo que al llegar a la casa había solamente tres personas, ¿Logró ver usted dos personas de sexo femenino adolescente o menores dentro de la vivienda? No. Constancia de la defensa. Ante la insistencia que le hizo el ciudadano Luís García de que él estaba cortando madera, ¿Por qué usted no tomó las previsiones pertinentes para llevar al ciudadano hasta el sitio donde estaba haciendo el corte de madera? Porque primero era de noche, segundo tuve que inclinarme hacia el secuestro del Dr. Del Orbe. ¿Al día siguiente porqué no se trasladó? No lo hice, no le vi interés al caso. ¿Por qué se lo trae detenido? Porque está en la finca con la señora y ésta manifestó que estaba haciendo la comida y que iba a recibir una cantidad de dinero. ¿Eso le hace inferir a usted que el ciudadano Luís García pudiera tener conocimiento de ello? Si se encuentra en la casa es por algo. ¿Sí se encontraba en la casa cortando madera porque usted no le tomó interés? Objeción Fiscal. La juez declara con lugar la objeción ya que el Defensor debe limitarse a realizar preguntas con relación a los hechos de la acusación. El Defensor continúa preguntando: ¿Usted logró observar que personas ajenas a las tres que se encontraban en la finca Villa Barinas, estuvieran cerca de la finca? No recuerdo. ¿El adolescente fue con usted y otra persona distinta a la comisión al sitio donde consiguieron el cambuche? No. La juez realizó preguntas: ¿Usted andaba en la comisión que consigue al Dr. Del Orbe? No. El testigo se retiró de la sala de audiencia. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo LEANDRO EVEMYR MORA VILLARREAL, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.815.537, soltero, nacido en fecha 15-06-1975, de 35 años de edad, Sargento Mayor de Tercera de La Guardia Nacional, actualmente se desempeña como investigador del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 05 en Caracas, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, manifestó no tener parentesco con los acusados ni con la víctima y rinde declaración con relación a Acta de Investigación Penal de fecha 10 de marzo de 2008. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores realizó preguntas: ¿Qué funciones tenía usted en la comisión? Era seguridad. ¿En qué consistió la información que les dio el Teniente Torres de la llamada telefónica? Él nos dijo que habían hecho una llamada al Destacamento N° 17 informando que en la finca Villa Barinas, tenía a una persona presuntamente secuestrada. ¿A qué horas se dirigieron al sitio y a qué horas llegaron? Al sitio llegamos como a las diez u once de la noche. ¿Una vez en el sitio, cuál fue su función, qué hizo usted? Cubrirle la seguridad al Teniente Torres Hernández al momento de acercarse a la casa. ¿Cuándo ustedes dicen seguridad es dentro de la casa o fuera de la casa? Se coloca un ángulo para cubrir la comisión, que es como el primer anillo de seguridad, nosotros nos dirigimos con el jefe de la comisión, prestándole su seguridad hasta el sitio de la casa, o sea estuvimos dentro de la casa. ¿Qué observó usted dentro de la casa? Bastantes víveres, arroz, espaguetis, galletas. ¿Qué personas estaban allí? El Teniente que estaba hablando con la señora, un señor y el carajito. ¿Usted llegó a sostener conversación con algunas de las personas que estaban ahí? No. ¿Escuchó alguna conversación? No, lo único que escuché fue cuando el Teniente dio el resultado de la conversación que tuvo con la señora, porque él entró a la casa y habló con la señora, nosotros estábamos cerca del sitio pero no nos inmiscuimos en esa conversación. ¿Qué les informó el Teniente a ustedes? Nos dijo que la señora le había dicho que prácticamente la habían contratado para cocinarles a unas personas. ¿Hasta qué tiempo estuvo usted allí? Hasta que amaneció. ¿Prestando seguridad? Sí. ¿Qué pasó al amanecer? Nos dirigimos en la canoa con el carajito hacía el sitio donde él llevaba la comida. ¿Dónde se encontraba la canoa? Cerca de la casa. ¿En un río o caño? Me imagino que eso es un río. ¿Quiénes van en esa canoa? Fuimos varios efectivos y el jefe de la comisión, por todos éramos como seis o siete personas. ¿Iba algún civil? Sí, el carajito adolescente. ¿Hasta dónde los llevó el adolescente? Hasta el sitio donde él dejaba la comida. ¿Qué tiempo aproximado hay desde donde se embarcaron en la canoa hasta el sitio donde él dejaba la comida? Como ocho o diez minutos. ¿De ese sitio hasta donde localizaron el cambuche qué distancia hay? De la entrada donde nos dejó el carajito hasta donde localizamos en cambuche hay como diez o doce minutos caminando. ¿Qué encontraron en el cambuche? Papel higiénico, atún, sardinas y galletas. ¿Se devolvieron por el mismo camino? Sí hasta la canoa. ¿Consiguieron en el camino alguna cerca o alambre de púa o viviendas? No. ¿Usted observó dentro o fuera de la casa cortada o herramientas para cortar madera? No. ¿Y adyacente a la casa? No, yo no vi nada de eso. ¿Quiénes se van para el Comando con la comisión? Las tres personas que se agarraron allí y la comisión como tal. ¿En la segunda comisión qué procedimiento hicieron? Nos devolvimos a la finca, nos desplegamos a intensificar la búsqueda y logramos el encuentro del secuestrado. ¿Usted llegó hasta donde estaba secuestrado el Dr. Del Orbe? Sí, cuando escuché los gritos llegué hasta allá, ya mis compañeros habían localizado al doctor del Orbes. ¿Usted miró al secuestrado, le dijo algo? Sí lo vi, se le notó alegría. ¿En la búsqueda que ustedes realizaron llegó a ver alguna madera cortada o herramientas para cortar madera? No, pura vegetación. ¿Qué distancia hay desde la casa hasta el caño donde estaba la canoa? Hay como 15 ó 20 metros. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina realizó preguntas: ¿Al día siguiente que salen con el adolescente hacia el sitio donde supuestamente llevaban la comida logró atravesar el caño hacia el otro lado? Sí. ¿Está seguro? Bueno seguro como tal no, porque yo no conozco la zona, la canoa arranca y cuando el carajito dijo ahí es donde yo dejo la comida paramos la canoa y nos bajamos. ¿Qué personas se encontraban en la finca al momento en que ustedes llegaron? La señora, el señor y el carajito. ¿Había personas de sexo femenino menores de edad? No. ¿Habló usted con el ciudadano Luís Emilio García? Con ninguno. ¿Observó usted que existieran personas extrañas a las tres personas que supuestamente estaban dentro de la finca? No, solamente estaban ellos y nosotros. ¿Qué tiempo le tomó a la comisión llegar desde la casa donde salieron hasta el sitio donde presuntamente se encontraba la persona secuestrada? Lo que le diga de tiempo no sé, porque estábamos era caminando y hasta que escuchamos el grito de la comisión que lo consiguió. ¿Estaba cerca del cambuche que habían encontrado anteriormente? No, nosotros no nos fuimos hacía donde fue la primera comisión, nosotros empezamos a recorrer los alrededores de la casa y al doctor lo conseguimos por la parte trasera de la casa pero no sé qué tiempo porque teníamos rato caminando hasta que lo consiguieron. ¿Cómo hacía la parte trasera? Imagínese cuanto puede tener la parte trasera de una casa en una finca. ¿Por el conocimiento que usted tiene podría decirme de acuerdo a la ubicación de espacio y tiempo, hacía qué punto cardinal? Objeción fiscal por considerar que el testigo no es topógrafo ni experto. La juez declara con lugar la objeción y solicita al defensor reformule la pregunta. El Defensor reformula la pregunta: Usted hace referencia que en la segunda comisión se dirigieron hacia la parte posterior de la casa ¿Podría decirme de acuerdo a la ubicación del sol de qué se trata, norte, sur, este, oeste? En ese momento no teníamos la brújula, no podría decir hacía donde andábamos. ¿La canoa que utilizaron el momento en qué usted sale con el adolescente en la primera comisión era grande o pequeña? Yo sé que por las dimensiones fuimos pocos funcionarios, pero en cuanto a tamaño no conozco canoas para decirte si era grande, mediana o pequeña. ¿En ese recorrido lograron avistar casas, personas colindantes con la finca Villa Barinas? No. ¿Cuándo iban por el caño tampoco? No, en el caño íbamos nosotros solos. La juez realizó preguntas: ¿Recuerda qué objetos consiguieron en el sitio donde encontraron al Dr. Del Orbe? Los víveres como tal. El testigo se retira de la sala de audiencia. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo HENRRY OLINTO BLANCO GONZÁLEZ, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.367.741, soltero, nacido en fecha 12-04-1983, de 28 años de edad, Sargento Primero de La Guardia Nacional, actualmente se desempeña como investigador del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 01 en San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no tener parentesco con los acusados ni con la víctima y rinde declaración con relación a Acta de Investigación Penal de fecha 10 de marzo de 2008. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina realizaron preguntas. Dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate Oral y Público para el día 14 de junio de 2011 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 14 de junio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 02,10, 22, 28 y 30 de marzo, 06, 08, 18 de abril, 02, 11, 20 de mayo y 02 de junio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. la ciudadana Juez, ordena a la ciudadana secretaria informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia de los testigos que faltan por declarar, informando que en fecha 03 de junio de 2011, se libró oficio número 544-11, dirigido al Comandante de la División de Personal del Componente de la Guardia Nacional, con sede en Caracas, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista, debiendo informar a este Tribunal a la brevedad posible resultas del mismo, el cual fue pasado vía fax, siendo recibido por el Sargento José Torres, no consta en la causa resulta alguna de dicho oficio; consideró el Tribunal que en virtud de que no existe respuesta alguna del mencionado oficio, que los dichos ciudadanos no se encuentran debidamente citados. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone: Solicita se verifiquen cuales son los funcionarios que hacen falta por declarar, a los fines de desistir de alguno de ellos, en aras de la celeridad procesal y la búsqueda de la verdad. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, expone: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en audiencia anterior la defensa solicitó se prescindiera de la comparecencia de los testigos por no haber estado legalmente citados y en aras del principio de la verdad procesal establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la solicitud del Fiscal para prescindir de algunos de los funcionarios, no sea tomada en consideración por cuanto lo que se pretende en el presente caso es conocer a fondo la verdad sobre los hechos y visto que el Tribunal en oportunidad anterior estableció que se debe establecer la verdad por la vía jurídica, solicita se declare sin lugar la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal. Seguidamente se informa al Fiscal del Ministerio Público que faltan por declarar los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, solicita el derecho de palabra quien expone: En virtud de que ha venido la mayoría de los funcionarios del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes ratificaron el acta policial y dada la imposibilidad de la incomparecencia de los demás funcionario, considera que en aras de buscar la verdad procesal, la celeridad procesal y de no violarle los derechos a los acusados, quienes tienen mucho tiempo detenido, desiste de la declaración de los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista, ya que el Ministerio Público hizo lo humanamente posible para localizar a los mismos. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina expone: Se opone al desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicita, se libre lo conducente, a los fines de que se haga comparecer a dichos funcionarios al debate oral y público, fundamente su petición, debido a que en reiteradas oportunidades se venía dilatando el proceso por actuaciones propias del Ministerio Público, no entiende porque en este momento el mismo desea desistir de los funcionarios siendo que la declaración de los mismos son esenciales para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. El Tribunal vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien desiste de la declaración de los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista y vista la oposición formulada por el Defensor Privado, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, el derecho que tienen todas las personas del acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y se le debe otorgar a toda persona o justiciable que acuda a la administración de justicia, una justicia con la debida celeridad, asimismo, el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el debido proceso ya que toda persona tiene derecho a ser oído en un lapso prudencial, considerando el Tribunal, que el presente juicio oral y público se inició en fecha 02 de marzo del presente año y en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban desplegados en diferentes partes del país, se ha suspendido la continuación del mismo en diversas oportunidades a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, observando que se libró oficio N° 211-11, en fecha 04 de marzo, oficio 233-11, en fecha 11 de marzo, oficio N° 282-11 en fecha 23 de marzo, oficio N° 282-11, oficio N° 354-11, en fecha 11 de abril, oficio N° 386-11, en fecha 18 de abril, oficio N° 419-11, en fecha 03 de mayo, oficio N° 458-11, en fecha 11 de mayo, 486-11, en fecha 20 de mayo, oficio N° 501-11, en fecha 25 de mayo, oficio N° 544-11, en fecha 03 de junio de 2011, dirigidos al Comandante de la División de Personal del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Paraíso, Distrito Capital, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Teniente José Hernández Torres, Sargento Mayor de Segunda Nerio Ojeda Heredia, Sargentos Primeros Darwin Villadiego Díaz, Villamizar Adolfo, Cabos Segundo Carrero Yohan, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Distinguidos Mora Villareal, Vera Ytriago Jesús, González Bautista, Blanco González Henrry y Carlos Zambrano Toro, a rendir su declaración como testigos en la continuación del Juicio Oral y Público, habiendo comparecido a este Tribunal los ciudadanos José Hernández Torres, Carrero Yohan, Mora Villareal, Blanco González Henrry y Carlos Zambrano Toro; considera el Tribunal que se han realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de todos los funcionarios al debate oral y público y se logró la comparecencia sólo de los cinco que ya se mencionaron, observando que en el presente caso los ciudadanos acusados se encuentran privados de libertad, por lo que se le debe dar respuesta oportuna y en virtud de que el Ministerio Público ha desistido de la declaración de los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista, por cuanto no ha sido posible localizarlos, el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de los acusados consagrados en los artículo 49 numeral 3 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar, la oposición realizada por el Defensor Privado, en virtud de que el proceso es de orden público de conformidad con el artículo 257 ejusdem, por lo que no puede ser sometido a dilaciones indebidas, razón por la cual se declara con lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público y se continua con el juicio oral y público prescindiendo de la declaración de los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista. Solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Revocación, en virtud de que si bien es cierto lo establecido en los artículos 49 numeral 3 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que diversas audiencias del debate oral fueron suspendidas debido a la incomparecencia de dichos testigos aun cuando el Tribunal ofició a los órganos competentes, no entiende la defensa porqué el Ministerio Público de manera súbita pretende desistir de dichas testimoniales ya que anteriormente se le solicitó de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindiera de los mismo, aduciendo el representante Fiscal que en virtud del principio de la verdad procesal era importante para el esclarecimiento de los hechos la comparecencia de dichos testigos, no entiende la defensa porqué a estas alturas del juicio el Ministerio Público desiste de seis funcionarios cuyas declaraciones son indispensables para la defensa interrogarlos y así conocer los hechos controvertidos en el presente juicio. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando FLores expone: El Ministerio Público ha hecho lo humanamente posible para traer a este juicio a cada uno de los funcionarios actuantes, quienes se encuentran fuera de la jurisdicción, cita jurisprudencias de Maximario Penal de los años 2008, 2009 y 2010, de Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales se señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; en el presente debate han comparecido suficientes funcionarios actuantes quienes ratificaron sus actuaciones y firmas, considerando que se han agotado las vías jurisdiccionales a los fines de hacer comparecer a los funcionarios que faltan por declarar, quienes formaron parte de la comisión del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, por lo que habiendo comparecido a rendir su testimonio algunos de los funcionarios integrantes de dicha comisión, quienes fueron debatidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, reitera la solicitud de desistir de dichos funcionarios por cuanto se ha hecho imposible lograr su localización. Visto el Recurso de Revocación ejercido por el Defensor Privado y visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal observa que el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede solamente contra autos de mera sustanciación a fin de que el Tribunal que lo dictó, examine nuevamente y dicte una decisión que corresponda, por lo que el Tribunal vista la decisión anterior y por cuanto los acusados tiene tres años detenidos, considera que el desistimiento de la declaración de dichos funcionarios les favorece a los mismos a los fines de obtener una pronta respuesta del Tribunal, ya que el Tribunal no sabe donde se encuentran destacados estos funcionarios, por lo que no va a ser posible traerlos al debate oral y público a rendir sus testimonios, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso así como la tutela judicial de los acusados, declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, manteniendo la decisión de continuar el juicio prescindiendo de la declaración de los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista. Acto seguido el Tribunal, dado que ya no hay experto ni testigos que evacuar, se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Torres Hernández José, Villamizar Adolfo Rojas, Mora Araque Jhon, Carrero Yohan, Alvarado Elvis Enrique, Nerio Ojeda Heredia, Gutiérrez Heredia Héctor, Zambrano Toro Carlos, Mora Villareal Leandro, Vera Ytriago Jesús González Bautista Luis, Villadiego Díaz Darwin y Blanco González Henry, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 01 del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 142 al 146 de la presente causa. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en esta sala y cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, hace objeción a la incorporación por su lectura de dicha acta, por cuanto el Ministerio Público desistió de algunos funcionarios actuantes que suscriben la misma. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal observa que al debate oral y público, comparecieron los funcionarios Torres Hernández José, Mora Araque Jhon, Zambrano Toro Carlos y Blanco González Henry, quienes ratificaron el contenido y firma del acta policial y las partes tuvieron el control y contradicción de dicha prueba, considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda incorporar por su lectura al debate oral y público el acta policial, declarando sin lugar la oposición realizada por el Defensor Privado. Se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la experticia de reconocimiento técnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1080, de fecha 20 de marzo de 2008, suscrita por los expertos Vásquez Magrint Brigitte y Albarracín Manrique Mereida, adscritos al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 228 al 233 de la presente causa. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada por los funcionarios actuantes y cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifiesta no tener objeción que hacer a la incorporación de dicha prueba. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, por lo que acuerda incorporar por su lectura dicha prueba. Se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al acta de experticia de reconocimiento técnico No CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/1090, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el experto Benítez Duran Jhon, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 237 al 238 de la presente causa. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada por el funcionario actuante y cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifiesta no tener objeción que hacer a la incorporación de dicha prueba. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, acuerda incorporar la misma por su lectura. Se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al acta de inspección ocular, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Torres Hernández Marcelino José, Zambrano Toro Carlos, González Bautista Luís y Villadiego Diaz Darwin, adscritos a la sección central del grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 164 y 165, de la presente causa, asimismo se ordena exhibir las fijaciones fotográficas anexas en dicha acta de inspección. Leída el acta y exhibidas las fotografías, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada por los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el juicio y cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifiesta no tener objeción que hacer a la incorporación de dicha prueba. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, en virtud de que algunos de los funcionarios que la suscriben comparecieron al debate oral y público, por lo que acuerda incorporar dicha actuación por su lectura y exhibición. Se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al acta de Inspección ocular, de fecha 12 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios Torres Hernández Marcelino José, Zambrano Toro Carlos, González Bautista Luís y Villadiego Díaz Darwin José, adscritos a la sección central del grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 01, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 172 y 173 de la presente causa, asimismo se ordena exhibir las fijaciones fotográficas anexas en dicha acta de inspección. Leída el acta y exhibidas las fotografías, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate ya que la misma fue ratificada por los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el juicio y cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, hace objeción a la incorporación de dicha prueba ya que la misma solamente la suscribe el funcionario Torres Hernández José, siendo éste el único que compareció ante este Despacho a ratificar el contenido de la misma, no así por los demás funcionarios que suscriben la misma. El Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público y vista la oposición de la defensa, observa que la referida acta se encuentra suscrita por el Teniente Torres José y el funcionario Zambrano Toro, quienes comparecieron al debate oral, considerando el Tribunal que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, razón por la cual declara sin lugar la oposición de la defensa y acuerda incorporar dicha actuación por su lectura y exhibición. Se ordena a la ciudadana secretaria exhibir cada una de las fotografías tomadas a la vivienda (Cambuche), a la canoa y a las distintas evidencias colectadas en el lugar de cautiverio, insertas a los folios 218 al 220 de la presente causa. Exhibidas las mismas, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorporen al debate por su exhibición cada una de las fotografías, las cuales fueron objeto de control y contradicción de ambas partes. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, manifiesta no tener objeción que hacer a la incorporación de dicha prueba. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la incorporación por su exhibición de cada una de las fotografías. Acto seguido el Tribunal procede a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la Defensa. Se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al acta de juicio oral y privado realizado al adolescente Jesús Arcadio Coiran Colmenares, ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y Extensión. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien solicita se incorpore al debate ya que la misma fue promovida de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se opone a la incorporación de dicha prueba, en virtud de que la misma es un acta de un juicio que se efectúa en otra competencia y en virtud de que es doctrina y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal de que todo lo que se debate en un juicio oral y público debe ser traído al control y contradicción de las partes, en dicha acta se estaba ventilando la responsabilidad penal del adolescente Jesús Coiran, quien fue promovido como testigo por la defensa no compareció ante este Tribunal a rendir su testimonio, debido a que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal acuerda la incorporación por su lectura de dicha prueba, declarando sin lugar la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, reservándose emitir el pronunciamiento correspondiente en la parte motiva de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la copia simple de las constancias de ocupación, garantía de permanencia y de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano Luís Emilio García. El Defensor Privado solicita la incorporación de dicha prueba al debate oral y público, prescindiendo de la lectura de la misma. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción que hacer a la solicitud de la defensa. Vista la solicitud del Defensor Privado con la adhesión del Ministerio Público de que se incorpore dicha prueba prescindiendo de la lectura de la misma, declara con lugar dicha solicitud, por lo que se acuerda su incorporación al debate oral y público prescindiendo de su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la copia simple de los avales sanitarios y certificados de vacuna de ganado vacuno propiedad del ciudadano Luís Emilio García, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008. El Defensor Privado solicita la incorporación de dicha prueba al debate oral y público, prescindiendo de la lectura de la misma. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción que hacer a la solicitud de la defensa. Vista la solicitud del Defensor Privado con la adhesión del Ministerio Público de que se incorpore dicha prueba prescindiendo de la lectura de la misma, declara con lugar dicha solicitud, por lo que se acuerda su incorporación al debate oral y público prescindiendo de su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la copia simple del plano topográfico de la finca propiedad del ciudadano Luís Emilio García. El Defensor Privado solicita la incorporación de dicha prueba al debate oral y público, prescindiendo de la lectura de la misma. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción que hacer a la solicitud de la defensa. Vista la solicitud del Defensor Privado con la adhesión del Ministerio Público de que se incorpore dicha prueba prescindiendo de la lectura de la misma, declara con lugar dicha solicitud, por lo que se acuerda su incorporación al debate oral y público prescindiendo de su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la copia simple de la constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Yamile Gámez. El Defensor Privado solicita la incorporación de dicha prueba al debate oral y público, prescindiendo de la lectura de la misma. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción que hacer a la solicitud de la defensa. Vista la solicitud del Defensor Privado con la adhesión del Ministerio Público de que se incorpore dicha prueba prescindiendo de la lectura de la misma, declara con lugar dicha solicitud, por lo que se acuerda su incorporación al debate oral y público prescindiendo de su lectura. El Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien expone: Los hechos relacionados con el presente caso se inician el nueve de marzo del 2008, en virtud de que seis o siete días antes, se produjo el secuestro del Dr. Andrés Del Orbe, quien se encontraba en su sitio de trabajo cuando fue secuestrado por varios sujetos, quienes lo amenazaron con armas de fuego, lo montaron a un vehículo, lo llevaron a una zona boscosa y lo mantuvieron en cautiverio, se activa el procedimiento a seguir, salió una comisión de la Guardia Nacional, quienes el día 09 de marzo del 2008, obtienen información anónima vía telefónica, a través de la cual le informan que en una finca denominada Villa Barinas presuntamente se encontraba una persona secuestrada, por lo que la comisión llega a la finca aproximadamente a las once y media de la noche, entrevistándose con la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, el ciudadano Luís Emilio García y el adolescente Jesús Arcadio Coiran, los funcionarios les indican el motivo de su presencia en dicha finca, siendo informados por los referidos ciudadanos que ellos no tenían conocimiento de nada, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarles interrogatorio por separado a cada una de las personas y les preguntaron si tenían conocimiento del secuestro del Dr. Del Orbe, en ese momento la ciudadana Delia Colmenares, le manifestó al jefe de la comisión que ella iba a colaborar con ellos si no le hacían daño a su hijo Jesús Arcadio y a su cuñado Luís García, que su esposo José Arcadio Coiran, días antes había llegado a su casa en un vehículo en compañía de unos sujetos, en el cual traían comida, víveres, y su esposo le pidió que le hiciera comida a unos ciudadanos que se encontraban en la zona boscosa, que por hacer esa comida le iban a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, que su hijo en varias oportunidades en compañía de su esposo llevaban la comida en una canoa tres veces al día hasta cierto sitio donde la dejaban y luego se devolvían, igualmente el adolescente Jesús Arcadio Coiran, les manifiesta que efectivamente él acompañaba a su papá hasta tres veces al día a llevar la comida que su mamá preparaba a unas personas que se encontraban en el monte, él lo llevaba en una canoa por el caño hasta cierto sitio y su papá se iba a llevar la comida y él se regresaba a la casa, a preguntas realizadas al ciudadano Luís Emilio García, el mismo manifestó que él tenía varios días ahí porque estaba cortando una madera, al día siguiente un grupo de funcionarios en compañía del adolescente llegaron hasta el sitio donde el mismo llevaba a su papá, indicándoles un camino por el cual se metía su papá a llevar la comida, la comisión hace un recorrido por esa zona cuando después de cierto tiempo localizaron un cambuche en el cual habían restos de comida, papel higiénico, sábanas, gasoil, un cartucho marca cavin, crema dental, plásticos negros, una franela y latas de sardinas, observando que en el mismo habían estado personas recientemente, toman fijaciones fotográficas y se devuelven para la vivienda dentro de la cual localizan harina, sal, caraotas, arroz, aceite y otras evidencias, se trasladan al Comando con las tres personas, posteriormente al día siguiente vuelven a la finca donde efectivos de la Guardia Nacional inician un nuevo rastreo en la zona, saliendo un grupo por la parte posterior de la casa y otro grupo se va en canoa hasta el sitio donde encontraron en cambuche, luego de aproximadamente media hora de rastreo, localizan en otro cambuche a un ciudadano atado por un pie a un árbol con una cadena, quien les manifestó ser el Dr. Del Orbe, en dicho cambuche encuentran evidencias como papel higiénico y restos de comida; en cuanto a los medios de pruebas debatidos, el experto DR. PAÚL BITRIAGO, manifestó que le efectuó el reconocimiento médico forense al Dr. Del Orbe, concluyendo que en su pie izquierdo tenía laceraciones producto de haber sido atado con un objeto llámese cable o cadena, asimismo señaló que el Dr. Del Orbe le manifestó que él conocía a la ciudadana Delia Colmenares ya que había sido su paciente. MAGRINT BRIGITTE VÁSQUEZ, realizó la experticia a las evidencias localizadas tanto en los cambuches como en la casa, quien manifestó que dentro de los objetos que le fueron presentados para dicha experticia se encontraba un material sintético de color negro cuya medida era de cuatro metros aproximadamente, mercado como once kilos de harina pan, sal, caraotas, arroz, aceite, papel higiénico, tazas, ropa, un motor fuera de borda y una cadena que media aproximadamente cuatro o cinco metros aproximadamente, señalando que con la misma se podía amarrar tanto a un perro como a una persona, la cual tenía en ambos lados un candado en buen estado de funcionamiento. ALBARRACÍN MANRIQUE MEREIDA, fue conteste al decir que efectivamente se trataba de un mercado grande compuesto por sal, caraota, once kilos de harina pan, ocho kilos de arroz, cinta adhesiva, juegos de sábanas, fundas, papel higiénico, un motor fuera de borda y una cadena la cual no presentaba signos de oxidación y en ambos lados tenía un candado en buen estado de funcionamiento. JHON BENÍTEZ DURAN, manifestó haber realizado la experticia a un proyectil marca cavin, calibre nueve milímetro, el cual fue localizado en el cambuche donde se encontraba en cautiverio el Dr. Del Orbe. JHON MORA ARAQUE, manifestó reconocer el contenido y firma del acta policial y señaló que al llegar a la finca Villa Barinas, en el mismo se encontraba la señora, el señor y el adolescente, los cuales fueron interrogados por su jefe, quien le informó que de dicho interrogatorio la ciudadana le manifestó que ella colaboraba con la comisión siempre y cuando no maltrataran a su cuñado y a su hijo, que ella tenía conocimiento que días antes habían llegado a su casa unos ciudadanos en compañía de su esposo en un vehículo con unos víveres, bolsas negras y cajas, y su esposo le pidió que le hiciera comida a unos ciudadanos que iban a permanecer en el monte, que por hacer esa comida le iban a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, que su hijo y el ciudadano Luís García también tenían conocimiento, asimismo señaló que al día siguiente se trasladó con otros funcionarios en compañía del adolescente hasta el sitio donde él llevaba a su papá, indicándole el camino por el cual se metía su papá a llevar la comida, que al hacer el recorrido localizan el primer cambuche donde consiguieron unas evidencias, regresan a la casa recolectan las evidencias y junto con los acusados y el adolescente los trasladan hasta el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, a preguntas del Ministerio Público manifestó que estando en el interior de la casa, localizó en el cuarto bastante mercado como harina pan y alimentos no perecederos. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO TORO, reconoció el contenido y firma del acta, manifestó que al llegar a la vivienda en la misma se encontraban los ciudadanos acusados y el adolescente, asimismo señaló que el Teniente Torres, luego de interrogar a los mencionados ciudadanos, le informó que los ciudadanos tenían conocimiento qué dentro de las adyacencias de la finca se encontraba secuestrado el Dr. Del Orbe, en virtud de que la misma le manifestó que ella colaboraba siempre y cuando no le hicieran daño a su hijo ni a su cuñado, que ella tenía conocimiento que días antes habían llegado a su casa unos ciudadanos en compañía de su esposo en un vehículo con gran cantidad de víveres en bolsas y cajas, y su esposo le pidió que le hiciera comida a unos ciudadanos que iban a permanecer en el monte, que por hacer tres comidas diarias, le iban a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, asimismo señaló que al día siguiente se trasladó con otros funcionarios en compañía del adolescente por un caño, como a veinte o veinticinco minutos desde la casa hasta el sitio donde él llevaba a su papá, indicándole el camino por el cual se iba su papá a llevar la comida, que al hacer el recorrido localizan el primer cambuche donde consiguieron las evidencias señaladas, regresan a la casa recolectan las evidencias y realizan la aprehensión de los acusados y los trasladan hasta el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. ANDRÉS DEL ORBE DEL ORBE, quien es víctima en el presente caso, manifestó haber sido secuestrado en su clínica Divino Niño en el mes de marzo del 2008, por personas armadas que lo sacaron de su consultorio, lo llevaron a una sabana o monte sin poder observar nada por cuanto tenía los ojos vendados y la cara tapada, lo guiaron hasta un sitio donde lo mantenían amarrado con una cadena, durmió dos días en el suelo y luego en un chinchorro, duró secuestrado ocho días aproximadamente, siendo liberado el once de marzo del 2008, por funcionarios del Grupo Gaes, a preguntas del Ministerio Público del tipo de comida que le llevaban, manifestó arroz con mortadela, arroz con pescado, arroz con cochino, que la misma no era preparada en ese sitio ya que se la llevaban en envases plásticos a temperatura ambiente, más tibia que fría, a pregunta de la defensa si se le había pedido algún tipo de rescate por su liberación, el mismo manifestó que sí, que a su hijo le dijeron que si no pagaba el rescate no lo iban a liberar jamás, que fue montado en una canoa como media hora más o menos y a rato anduvo a pie, que tal vez conoce de vista a la ciudadana Delia Nicanor pero no de trato. BERNARDINO ZAMBRANO, en su inspección técnica realizada al consultorio del Dr. Del Orbe, observó que el mismo tenía signos de violencia. El acusado ciudadano LUÍS EMILIO GARCÍA, manifestó que él tenía como cinco o seis días en la finca ya que se encontraba cortando una madera, a pregunta realizada a cada uno de los funcionarios, quienes fueron contestes fehacientes y no contradictorios, manifestaron que la vegetación alrededor de la casa era baja propia de una sabana, que en ninguna parte vieron cortes de maderas, instrumentos o herramientas utilizados para cortar madera, en la inspección solicitada por la defensa la cual se realizó este año, no se localizaron herramientas o instrumentos de cortar madera, asimismo, el acusado manifestó ser trabajador de la Alcaldía Mayor y que dicha Alcaldía le había dado un permiso de ocho días para cortar la madera, cosa que para el Ministerio Público es falso. JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, manifestó ser el jefe de la comisión que se trasladó a la finca y quien entrevistó a la ciudadana Delia Nicanor a Luís García y al adolescente, quienes inicialmente le manifiestan que no sabían nada del secuestro ni tenían conocimiento de los hechos, pasado el tiempo la ciudadana le manifestó que iba a colaborar siempre y cuando no le hicieran daño a su hijo ni a su cuñado, manifestando que días anteriores había llegado un vehículo a la finca y habían hablado con el esposo de ella para que supuestamente le prepararan comida para tres personas, que ella preparaba esa comida y supuestamente le iban a pagar una cantidad de doscientos millones de bolívares, hoy doscientos mil bolívares fuertes, por hacer la comida, asimismo señaló que en horas de la mañana del día siguiente ordenó a la comisión trasladarse en compañía del adolescente, hasta el sitio donde localizan el primer cambuche, las evidencias, fue conteste al manifestar que en el recorrido que realizaron por las adyacencias de la vivienda, no habían observado cortes de maderas, instrumentos o herramientas utilizados para cortar madera, que el caño donde se encontraba la canoa está a escasos metros de la casa, ordena se haga la segunda comisión donde localizan el segundo cambuche donde se encontraba el Dr. Del Orbe en cautiverio. MORA VILLAREAL LEANDRO, manifestó haber realizado un rastreo en la parte posterior de la vivienda y a escasos doscientos metros oyó decir a sus compañeros ¡lo localizamos!, por lo que llegó hasta el sitio y observó al Dr. Del Orbe encadenado por un pie a un árbol, encontrado en las adyacencias o entorno de la vivienda. HENRRY BLANCO GONZÁLEZ, hizo mención del mismo procedimiento que realizaron los funcionarios, siendo todos contestes; cita Jurisprudencias del Maximario Penal de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se refieren al delito de secuestro, año 2008, establece que el delito de secuestro es un delito permanente, cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo que dura a voluntad del sujeto activo; Jurisprudencia del segundo semestre del año 2009, el delito de secuestro se perfecciona desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito que el secuestrador consiga el precio o recate que se haya fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada; Jurisprudencia del segundo semestre del año 2010, sentencia 496, de fecha 07 de octubre de 2010, Sala de Casación Penal, establece que el secuestro de personas es un delito grave y es común que el mismo sea realizado a través de asociaciones de crímenes organizados cuya actividad se realiza de forma premeditada y alevosía, requiriendo la misma de la participación de varias personas, conllevando a la constitución de grupos de delincuentes organizados para llevar adelante tan abominable hecho, donde se atenta contra la seguridad, integridad e incluso la vida, cambio de una recompensa o compensación económica; señala que en el presente caso ha quedado demostrado a través de todos los medios probatorios la responsabilidad penal de los acusados en virtud de que su conducta se subsume dentro del artículo 460 del Código penal, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por lo que solicita en nombre del Estado se imponga la sanción correspondiente a los acusados. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina expone: Al hacer un análisis del acervo probatorio y de los principios rectores del derecho, doctrina y jurisprudencia, cree conveniente hacer un análisis completo y detallado de cada una de las pruebas aportadas al proceso para determinar si existe o no responsabilidad penal de los mismos, de dichas pruebas quedó claro que todos los funcionarios actuantes del Grupo Gaes, en lo que respecta al ciudadano Luis Emilio García, fueron contestes, al decir que el referido ciudadano les manifestó que él se encontraba en la finca Villa Barinas cortando una madera ya que la había negociado con el señor Coiran, esposo de la señora Delia Colmenares, el Ministerio Público no pudo traer a los autos elementos suficientes que pudieran demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Luís García, a preguntas realizadas a dicho ciudadano, manifestó que trabajaba para la Alcaldía del Municipio Páez y que tenía como cuatro o cinco días en la finca, al retrotraer el tiempo a esa fecha era el tiempo del asueto de Semana Santa, por lo que no necesitaba permiso alguno para irse a realizar actividades propias y personales, con la inspección técnica realizada quedó plenamente demostrado que efectivamente había un corte de madera, aún cuando dicha inspección se realizó tres años posteriores, la defensa convocó un experto ingeniero forestal, a los fines de determinar la data del corte, para compaginar la fecha en que realmente se había realizado el corte o tala de madera para así corroborar la tesis de los funcionarios actuantes y la declaración de sus defendidos, a preguntas del Ministerio Público al experto, sobre cómo podía él determinar que ese corte tenía esa data, el mismo determinó que por sus condiciones edafológicas, climáticas propias de la zona y por los retoños que estaban dentro de los árboles que fueron cortados allí manifestó que la data era de dos años ocho meses o tres años, lo cual corrobora de que efectivamente Luís Emilio García no ejecutó ninguna otra conducta distinta que se le pueda atribuir responsabilidad penal sobre el hecho, su función dentro del proceso se circunscribió a hacer un corte de madera tal como sucedió, a pregunta de la defensa realizada al Teniente TORRES HERNÁNDEZ, de el por qué si el ciudadano Luís Emilio García le refirió que él estaba haciendo un corte de madera, no dispuso que su personal a cargo efectuara un rastreo sobre la zona para determinar dicho corte de madera, a lo que manifestó que no era de gran importancia para la investigación, asimismo se le preguntó por qué realizó la detención del ciudadano Luís García, manifestando que se presumía que tenía conocimiento del hecho que se investiga; todos los funcionarios establecen como testigos referenciales, que el Teniente Torres, fue quien les informó que presuntamente la señora Delia Nicanor le había comunicado que ella tenía conocimiento del hecho, sin embargo, al hacer un análisis de las pruebas aportadas, se observan dos elementos fundamentales que el Ministerio Público ha tratado de traer a colación, como es la incautación de comida, para nadie es un secreto que en esta zona del llano y quienes tienen fundo saben que ocho kilos de arroz, once kilos de harina, tres litros de aceite, tres kilos de sal, ocho kilos de caraotas, es un mercado normal para una familia que vive en el campo, máxime aún cuando los mismos funcionarios actuantes manifestaron que alrededor del perímetro donde fueron detenidos, no existe bodega alguna donde ellos puedan adquirir esos documentos, lo que sí quedó claro y conteste, es cómo los funcionarios actuantes cayeron en contradicción al aseverarle al Tribunal que se trasladaron hasta un sitio donde los llevó el adolescente en una sola canoa, sin embargo al haberse incorporado por su lectura el acta oral del juicio seguido en contra del adolescente Jesús Coiran, se determinó que fueron dos canoas que participaron en la presunta búsqueda del doctor Del Orbe, pudiera creérseles a dichos funcionarios la tesis de que la señora Delia Nicanor, le comunicó al jefe de la comisión que ella tenía conocimiento del hecho y que le iban a dar doscientos mil bolívares fuertes por colaborar con el plagio, cuando de manera descarada le mienten al Tribunal al aseverar que habían ido en una sola canoa y que solamente estaban los tres acusados, cabe destacar que todos los funcionarios fueron contestes al aseverar que el sitio de ubicación del Doctor Del Orbe, fue del otro lado del caño, a preguntas de la defensa, que si ellos podían determinar si el doctor Del Orbe había sido encontrado dentro de la finca Villa Barina, siendo contestes al decir que era difícil determinar si ese sitio pertenecía a la finca o no, igualmente se les preguntó si en ese sitio donde localizaron al doctor Del Orbe o en el otro cambuche que localizaron habían rastros de corte de madera, manifestando todos que no, cuestión que desvirtúa cualquier participación del ciudadano Luís Emilio García en el hecho delictual por el cual fue acusado; en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana Delia Nicanor, el simple hecho de cocinar no constituye conducta delictual alguna, a criterio de la defensa, de reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal y como bien lo manifestó el Ministerio Público en esta sala, el sólo dicho de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba para demostrar la responsabilidad penal de una persona sino que además deben haber otros elementos que concurran a demostrar dicha participación, cabe preguntarse de acuerdo a lo debatido, si el dicho del funcionario tiene plena validez cuando señaló en este Tribunal que la señora le había dicho que tenía conocimiento del hecho, cuando ella en su declaración niega tener conocimiento del hecho punible, por lo tano de acuerdo al acervo probatorio la defensa cree pertinente que debe operar una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares y Luís Emilio García, por cuanto la doctrina y Jurisprudencia ha establecido que para que se le pueda endilgar responsabilidad penal al cooperador inmediato éste debe llevar a cabo actos que conlleven al convencimiento del juzgador de que dichos actos estaban determinados a esa conducta delictual, del caso planteado y de las pruebas debatidas en este debate oral y público no existe elemento alguno que permita determinar que los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares y Luís Emilio García, participaron como cooperadores inmediatos en el delito de secuestro, por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, prospere una sentencia absolutoria. El Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de Réplica ratificando la solicitud de sentencia condenatoria y solicita se trasladen los acusados de manera inmediata al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, a los fines de que permanezcan recluidos hasta el cumplimiento de la pena. El Defensor Privado hizo uso de su derecho de Contrarréplica, ratifica la solicitud de sentencia absolutoria para sus defendidos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados a los fines de que expongan lo que consideren pertinente quienes manifiestan no tener nada que decir. Seguidamente se cierra el debate oral y público siendo las 06:00 horas de la tarde la ciudadana Juez se retira a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 07:00 horas de la noche la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 07:40 horas de la noche se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, los acusados Luís Emilio García y Delia Nicanor Colmenares, verificada la presencia de las partes, el Tribunal les explica que va a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el dispositivo leído es el siguiente: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Condena a los ciudadanos LUÍS EMILIO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.709, nacido en fecha 27-09-1964, de 46 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el barrio Santa Rita, diagonal al Hotel El Bosque, Guasdualito estado Apure y DELIA NICANOR COLMENARES , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.560, nacida en fecha 07-07-1969, de 41 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciado en el Fundo Villa Barinas, vía Elorza estado Apure; a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Andrés del Orbe del Orbe; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, por lo que se ordena su inmediato traslado a dicho centro. Los acusados cumplen la pena aproximadamente el día 13 de marzo de 2016. TERCERO: Se exonera de costas a los acusados por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 13 de marzo de 2008. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia. Siendo las 8:00 horas de la noche se termina la audiencia.
II.- HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público quedo demostrado: Que en fecha 09 de marzo de 2008, en el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de esta población de Guasdualito, estado Apure, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse e informó que en la Finca Villa Barina, ubicada en el Sector Potreritos, asentamiento Hato la Victoria, mantenían en cautiverio al Dr. Andrés, los funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 01, del Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional conformaron una comisión y aproximadamente a las 08:30 de noche, salieron con destino al sector Potreritos, asentamiento Hato La Victoria, específicamente en la finca Villa Barina, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, una vez en la mencionada dirección, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observaron que había una casa construida en barro y palma seca, en la cual se encontraban varios ciudadanos, entre ellos el adolescente Jesús Arcadio Coirán, la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, madre del adolescente antes mencionado y el ciudadano Luis Emilio García; posteriormente procedieron a interrogarlos con respecto al presunto secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe; la ciudadana antes mencionada mostró síntomas de nerviosismo, manifestando que ella no tenía ningún tipo de conocimiento sobre lo interrogado, pasados aproximadamente veinte (20) minutos, los funcionarios le repitieron la misma pregunta y respondió: que ella colaboraba en dar la información pero no quería que le pasara nada malo a su hijo ni a su cuñado el ciudadano Luis Emilio García, ella le hacía la comida para tres (03) personas desconocidas y su esposo José Arcadio Coirán, y su hijo Jesús Arcadio Coirán Colmenares, eran quienes llevaban la comida que ella preparaba para esas personas desconocidas, se trasladaban en una canoa hasta al lugar y la entregaban a los ciudadanos que se encontraban escondidos en una zona boscosa, ella y su esposo se prestaron como colaboradores para el secuestro porque se encontraban en mala situación económica y les iban a pagar la suma de doscientos mil Bolívares Fuertes es decir doscientos millones (200.000.000) de Bolívares por ayudarlos con la comida, igualmente manifestó esta ciudadana que su esposo en una oportunidad llegó en horas de la noche en un vehículo machito, color azul, con dos sujetos que ella no conoce y los mismos bajaron del vehículo cajas blancas y bolsas negras que al momento de meterlas a la casa pudo percatarse que era comida para prepararles a esas personas durante cierto tiempo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión de delito y la culpabilidad de los acusados.
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares, y Luis Emilio García, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de cooperador, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Andrés Del Orbe; el cual señala:
Artículo 460.- “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento será castigado con prisión de veinte a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión…
...Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión…”. (Resaltado del tribunal).
A la declaración del ciudadano ANDRÉS DEL ORBE DEL ORBE, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto en el debate demostró que dijo la verdad, quedando demostrado: Una vez que fue liberado si mal no recuerda cree que fue el 11 de marzo de 2008, declaró en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Guasdualito, por lo que ratifica en todas sus partes las declaraciones emitidas ese día, fue secuestrado encontrándose en el Centro Clínico Divino Niño, en el mes de marzo de 2008, lo trasladaron en un vehículo, desde el momento en que lo secuestraron le vendaron los ojos, boca y manos, era un grupo de hombres armados quienes lo llevaron a una sabana o monte, cuando lo bajaron no pudo ver nada no supo donde lo tenían siempre lo tuvieron vendado, dos hombres lo agarraron por ambos brazos y lo guiaban por donde lo llevaban, lo tuvieron en una zona selvática, en el transcurso de la vía no vio nada, al llegar al sitio lo tenían amarrado con una cadena, durmió dos días en el suelo y luego en un chichorro, ahí duró ocho días, durante ese tiempo estaban dos personas de los secuestradores, que por la voz puedo determinar que eran hombres, muchachos jóvenes, el día de la liberación estaba amarrado cuando llegó un grupo de hombres que se identificaron como funcionarios del GAES, ellos le quitaron la cadena y lo liberaron lo trajeron para Guasdualito, para ese momento ya no se encontraban los hombres que siempre permanecían ahí porque dejo de oírlos. Aproximadamente cuatro hombres armados lo sacaron de su consultorio, lo apuntalaron con las armas y lo metieron dentro del vehículo donde le colocaron la capucha negra en los ojos y un plástico en la boca y en los brazos, eso fue una cuestión tan rápida, no los conocía, nunca los había visto, solo vio cuatro hombres. El sitio donde lo mantenían secuestrado era un sitio montañoso con muchos árboles que daban mucha sombra. De comida le llevaban a veces arroz con mortadela, otro día le llevaron arroz con pescado guisado, otro día le llevaron arroz con cochino frito. Las personas que se lo llevaron de su consultorio, le requirieron pago de dinero como contraprestación del rescate para dejarlo en libertad su esposa tenía que pagar porque si no pagaban no lo dejaban libre, además se lo pidieron a su hijo el médico que trabaja en Caracas lo llamaban y le decían que tenía que pagar una cantidad de dinero por su liberación. Si llegó a oír el sonido de motor, lancha o canoa cerca del lugar donde se encontraba, si lo montaron en una canoa para ser conducido hasta el sitio donde se encontraba en cautiverio pero también lo llevaron caminando. El tiempo duró montado en la canoa como media hora o una hora, no puedo precisar exactamente. A la señora Delia Nicanor la conoce quizás de vista, pero de trato no, él es médico y trata muchos pacientes, si la señora Delia fue su paciente es posible, pero no le puede decir que sí fue o que no fue, porque como médico ve tantos pacientes, que él es uno para todos y los pacientes son todos para él, al paciente no se le olvida el médico, pero al médico si se le olvidan los pacientes, ella si puede decir si fue su paciente. Fue secuestrado un martes tres y liberado un martes once, fueron ocho días, pero no recuerda bien, eso fue hace más de dos años. Mientras se encontraba en cautiverio fue encadenado con una cadena. Las personas que lo tenían secuestrado no cocinaban en el mismo cambuche, la comida la hacían en otro sitio, la comida alguien la llevaba ahí, cuando le daban la comida, la misma estaba normal, a temperatura ambiente, ni fría ni caliente.
Por lo que se puede concluir con la declaración de la víctima Andrés Del Orbe, que en el mes de marzo del año 2008, encontrándose pasando consulta en el Centro Médico Divino Niño fue secuestrado por un grupo de hombres armados, quienes lo trasladaron en un vehículo, le vendaron los ojos, boca y manos, lo llevaron a una sabana o monte, no pudo ver nada no supo donde lo tenían siempre lo tuvieron vendado, dos hombres lo agarraron por ambos brazos y lo guiaban por donde lo llevaban, al llegar al sitio lo tenían amarrado con una cadena, durmió dos días en el suelo y luego en un chichorro, ahí duró ocho días, ya que fue rescatado por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro el 11 de marzo de 2.008 los funcionarios del GAES, le quitaron la cadena y lo trajeron para Guasdualito. Igualmente probado que la víctima fue trasladada en canoa y que en el cambuche donde lo tenían no preparaban comida que la misma era traída de otro sitio, se la comía a temperatura ambiente.
Con la declaración del Médico Forense Doctor PAÚL ESTARLY BITRIAGO MACÍAS, con relación al Reconocimiento Médico-Legal Nº 9700-261-078, de fecha 11 de marzo de 2.008 practicado al Dr. Andrés Del Orbes, a los cuales que conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicar dicho reconocimiento, quien en el juicio oral y público demostró decir la verdad, habiendo quedado probado: Efectivamente al doctor Andrés del Orbe le realizó en fecha 11 de marzo de 2008 reconocimiento médico legal donde se encontraron vestigios de escoriaciones en ambos tobillos, resto del examen dentro de los límites normales. Con el Dr. Del Orbe prácticamente después que se rescató no habló mucho, solo que lo habían tratado bien y más nada, que no sabía donde estaba, que era un fundo por aquí cerca, comentó fue que le extrañaba que la señora fue paciente de él, son cosas que pasan. Si fue paciente de él, tuvo que haberla conocido evidentemente. Cuando son escoriaciones alrededor del tobillo es por algún objeto de amarre, cuerdas, cadenas, lo que sea. El Dr. Del Orbe es médico especialista en ginecobstetricia.
Por lo que al adminicular las declaraciones de los ciudadanos Andrés Del Orbe quien manifestó que lo tuvieron amarrado, con la declaración del Dr. Paúl Bitriago quien manifestó en el reconocimiento médico legal practicado al Dr. Orbe encontró vestigios de escoriaciones en ambos tobillos causadas con algún objeto de amarre en este caso cadenas, por lo que este tribunal las valora en conjunto como plena prueba.
A la declaración del funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro JOSÉ MARCELINO TORRES HERNÁNDEZ, con relación al acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2008; acta de inspección ocular de fecha 11 de marzo de 2008 y acta de inspección ocular realizada en fecha 10 de marzo de 2008 pero el acta fue levantada fecha 12 de marzo de 2008, a los cuales que conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarla a dichas actuaciones, quedando probado: Se encontraba aquí en Guasdualito operando, encargado del presunto secuestro del Dr. Del Orbe, fue designado por el Comandante Salazar Campo, se recibió una llamada telefónica anónima en el Destacamento de Fronteras N° 17, dando una dirección donde supuestamente se encontraba una persona secuestrada, la dirección suministrada fue en el Sector Potreritos, finca Villa Barinas, reunió el personal bajo sus órdenes y giro las instrucciones para salir de comisión, salieron de aquí como a las ocho de la noche, llegaron al sitio de diez y media a once de la noche ubicando la dirección mencionada, al llegar allí, desplegaron el dispositivo de seguridad, se trataba de una casa de barro con bahareque y palma, allí los atendió una señora, se identificaron y le explicaron el motivo por el cual se encontraban en la zona, al revisar la casa observaron que habían tres personas, un adolescente, una señora y un señor, los separo y habló con la señora, le preguntó qué sabía ella del secuestro del Dr. Del Orbe, dijo que no sabía nada, le preguntó al señor y dijo que él tenía como cinco u ocho días ahí en la finca porque supuestamente estaba cortando una madera que el dueño lo había autorizado, posteriormente, como a los veinte minutos volvió y le pregunto a la señora si sabía algo del secuestro del Dr. Del Orbe y le dijo que ella iba a colaborar con ellos y le dijo que supuestamente días anteriores había llegado un vehículo a la finca y habían hablado con el esposo de ella para que supuestamente le prepararan comida para tres personas, le preguntó por el esposo y ella dijo que no sabía dónde se encontraba a esa hora de la noche, ya eran más de las doce, le preguntó nuevamente al señor y respondió lo mismo que él estaba cortando una madera que el dueño de la finca lo había autorizado, le preguntó al adolescente si sabía dónde se encontraba su padre y dijo que no sabía, insistió preguntándole a la señora que si sabía algo y ella dijo que ella preparaba esa comida y supuestamente le iban a pagar una cantidad de doscientos millones de bolívares, hoy doscientos mil bolívares fuertes, por hacer la comida, le preguntó para donde llevaban esa comida y dijo que no sabía, el adolescente le dijo que el papá lo había llevado varias veces hasta el camino donde una persona retiraba la comida y entraba a la zona boscosa, ese día como ya era tarde la noche, amanecieron ahí, al día siguiente se montaron en una canoa que estaba en el caño que ésta al lado de la casa y el adolescente los llevó hasta el camino donde supuestamente retiraban la comida, el transcurso fue como de veinte o treinta minutos, se metieron por el camino en la zona boscosa donde consiguieron un cambuche, constituido por un plástico negro tipo carpa, consiguieron crema dental, papel higiénico, una caja de cartuchos nueve milímetros Cavim, la cual se encontraba vacía, latas de atún, de sardinas, recogió todas las evidencias, tomó las fotos y se regresaron a la casa, por lo que procedieron a trasladar a los tres ciudadanos hasta el Destacamento de Fronteras N° 17, luego ordenó al Sub Teniente Villamizar, que fuera a realizar un patrullaje intensivo en las adyacencias de la finca y del sitio donde habían conseguido el cambuche, luego de regresar la comisión del sitio le informaron que habían conseguido al Dr. Del Orbe encadenado a un árbol. La comisión que tenía era trabajar un caso de secuestro, pertenecía al GAES N° 1. No recuerda que la señora haya manifestado que tiempo tenía haciendo la comida. Observó que había bastantes víveres como arroz, sal, aceite, caraotas, enlatados. El adolescente les dijo que su papá llevaba la comida a un camino y ahí llegaba alguien y la retiraba. Fueron en la comisión él, el Sub-Teniente, como cuatro Guardias y el adolescente que fue quien los llevó hasta un sitio donde le señaló un camino en una zona boscosa donde supuestamente ahí dejaban la comida y alguien la retiraba, pero que él nunca vio la gente que retiraba la comida y no sabía a qué parte la llevaban. No llegó a ver algún tipo de madera cortada, en las adyacencias de la casa o dentro de la casa. No observó maquinas, sierras o herramientas para cortar madera, dentro de la casa, fuera de ésta o adyacente a la misma. En presencia del Sub-Teniente Villamizar y cree que dos o tres guardias más la señora Delia comentó que ella hacía la comida porque presuntamente al esposo de ella le iban a entregar una cantidad de dinero, no habían personas particulares. El camino los llevó hasta allá, no recuerda haber atravesado cerca ni nada de eso. En ese camino o trayecto no vio casas, entrando de la carretera sí pero alrededor de ahí no se visualiza ninguna casa. La canoa para el momento en que fueron donde el adolescente los acompañó estaba ahí en el caño al lado de la casa.. Al llegar a la casa había solamente tres personas, no vio persona de sexo femenino adolescente o menores dentro de la vivienda. El ciudadano Luís García le manifestó que estaba cortando madera, no fue al sitio donde estaba haciendo el corte de madera porque era de noche, tuvo que inclinarse hacia el secuestro del Dr. Del Orbe. Se trae detenido al Señor García porque esta en la finca con la señora y ésta manifestó que estaba haciendo la comida y que iba a recibir una cantidad de dinero si se encuentra en la casa es por algo.
A la declaración del funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro CARLOS EDUARDO ZAMBRANO TORO quien declaró con relación al acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2008; acta de inspección ocular de fecha 11 de marzo de 2008 y acta de inspección ocular realizada en fecha 10 de marzo de 2008 pero el acta fue levantada fecha 12 de marzo de 2008 con fotografías anexas, a los cuales que conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarla a dichas actuaciones, quedando probado: La inspección realizó porque ahí se presumía que tenían al doctor Andrés Del Orbe Del Orbe que fue el cambuche que se consiguió días antes, procedieron a colectar las evidencias que habían quedado ahí, sólo fueron a hacer la inspección ocular más nada. En cuanto al acta policial dejaron constancia de los nombres de los tres ciudadanos que fueron la señora y el señor (se refiere a los acusados) y a un adolescente y lo de las cosas o evidencias que se colectaron también en las dos casas, una de bahareque y otra donde ellos dormían. Obtienen información de que hubo un secuestro mediante la orden de inicio, la denuncia procedieron a trabajar en el caso del secuestro, llegaron en vehículos particulares a esa casa, lo que localizaron en esa casa fue en la cocina un poco de alimentos, harina pan, puros alimentos, en la otra casa que estaba así pegadita que habían unas hamacas y unas camas donde dormían los ciudadanos y la cocina que era donde hacían la comida. Al momento de llegaron a la finca no converso con ninguna de esas personas, estaba el adolescente, la señora y el señor (se refiere a los acusados) su función específicamente en la comisión era prestar seguridad. Lo único que escucho fue que la señora dijo que ella colaboraba pero con la condición de que no le hicieran nada al hijo de ella, la señora dijo que si, que a ellos les habían ofrecido doscientos millones de bolívares para hacerle la comida, pero que eso lo hizo fue el esposo y que si que ella les hacía la comida. No vio al esposo de la señora. Llegaron aproximadamente a la finca como a las 11:00 a 11:30 de la noche. Pernoctaron ahí hasta que se metieron para donde supuestamente estaba el cambuche donde tenían al doctor, a esa hora no podían meterse porque estaba muy oscuro, había que cruzar un caño y era un poco peligroso, el caño estaba cerca de la casa aproximadamente como 15 o 20 metros tenían como medio de transporte una canoa, fueron acompañados por el adolescente supuestamente fueron hasta la zona boscosa donde el adolescente decía que el papá una vez lo llevó a llevar alimentos a una persona desconocida que estaba allá, pero él fue quien los llevó hasta allá. Localizaron en ese lugar las evidencias como son: un cartucho de bala 9 milímetros sin percutir, dos rollos de papel higiénico rosal, se encontró un papel ya usado, crema dental Colgate, un cepillo dental sin usar, sábanas en un paquete nuevo y un plástico que funcionaba de cambuche y un lazo de color amarillo. Desde la vivienda donde estaba la señora hasta el cambuche había distancia aproximadamente como 25 minutos, eso es ahí mismo, en ese trayecto no tuvo que pasar ningún portón o cerca, pura zona boscosa. No observó en los alrededores de la casa ningún tipo de madera cortada ni lista para cortar o herramientas para cortar madera, lo que se consiguió fue un motor fuera de borda que se usa para la canoa, eso también consta en el acta policial. No observó algún otro tipo de transporte como un vehículo u otra cosa lo dice es la señora que observó un vehículo azul donde llegó el esposo con dos ciudadanos desconocidos con una caja y con bolsas. No vio al esposo de la señora no hay otras viviendas cerca. No participó en la comisión donde localizan al secuestrado. Dentro de la casa había suficiente comida como para llenar una caja grande. No tuvo conocimiento si en esa denuncia se había pedido algún dinero o algo para dar la libertad al secuestrado. No participó en el interrogatorio de la señora Delia, solo escucho.
Que al relacionar de los funcionarios José Marcelino Torres Hernández, Carlos Eduardo Zambrano Toro; adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, ya que fueron contestes en afirmar: Que al llegar a la Finca Villa Barinas se identificaron como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional le explicaron a la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, el motivo por el cual se encontraban en la zona, revisaron la casa habían tres (03) personas Delia Nicanor Colmenares, Luís Emilio García y el adolescente Jesús Arcadio Coirán Colmenares, el Jefe de la comisión Tte. José Marcelino Torres le preguntó a la señora Delia Nicanor si sabía algo del secuestro Dr. Del Orbe quien contesto que no sabía nada , el señor Luís Emilio dijo que tenía en la finca 5 u 8 días en la finca porque estaba cortando una madera que el dueño lo había autorizado. Posteriormente como a los veinte (20) minutos el Teniente Torres volvió a preguntar a la Sra. Delia Nicanor si sabía algo del secuestro del Dr. Del Orbe y ella dijo que iba a colaborar con ellos en días anteriores llegó un vehículo a la finca con unas personas a bordo que conocía y habían hablado con el esposo de ella para que le prepararan comida a tres (03) personas, ante la insistencia del Jefe de la Comisión el Tte. Torres, la Sra. Delia manifestó que ella preparaba esa comida y que le iban a pagar la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs.200.000.000) hoy doscientos mil Bolívares Fuertes (Bs/F 200.000), desconocía para donde la llevaba, el adolescente Jesús Arcadio Coirán dijo que el papá lo había llevado varias veces hasta el camino donde una persona retiraba la comida y entraba a la zona boscosa.

A la declaración del funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro LEANDRO EVEMYR MORA VILLARREAL, con relación al acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2008; a los cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarla a dichas actuaciones, quedando probado: Se encontraba en esta zona investigando el secuestro del Dr. Del Orbe, el Teniente Torres Hernández, les informó de la llamada que habían hecho al Destacamento de Fronteras N° 17, en la cual informaron que en una finca denominada Villa Barinas, en el Sector Potreritos, se encontraba una persona secuestrada, se reunieron todos y salieron de comisión hasta el sitio para verificar si la supuesta llamada tenía relación con la finca, al llegar al sitio hicieron el dispositivo de seguridad para cubrir la comisión, el Sub- Teniente Villamizar y unos Guardias Nacionales se acercaron hasta la casa de la señora donde fueron atendidos por la señora quien habla con el Teniente Torres Hernández, duraron cierto tiempo hablando cuando el Teniente salió y les dijo que estuvieran pendientes de la seguridad porque efectivamente la señora había comentado que ella estaba cocinando para una persona que estaba secuestrada, ahí amanecieron y en el transcurso de la mañana se trasladaron con un muchacho que se encontraba en la casa porque supuestamente él llevaba la comida preparada a un sector cerca de la finca la dejaba allí y él se regresaba a la casa, entonces conformaron una comisión, se fueron en la canoa hasta el sitio, el carajito les indicó el sitio donde él llevaba la comida y se desplegaron en la zona donde caminaron cierto tiempo y consiguieron el cambuche, cuando llegaron al sitio consiguieron el encerado, cuatro palos y comidas enlatadas, sardinas, diablito, bolsas de galletas y papel higiénico, lo que les indicaba que allí habían tenido a alguien, como no consiguieron más nada, recogieron lo que encontraron allí, se dirigieron a la finca y el Teniente Torres procedió a detener a las personas y trasladarlos para Guasdualito, estando acá el Sub-Teniente Villamizar los reunió nuevamente, selecciona cierto personal y se dirigieron otra vez a la finca, dando un recorrido por los alrededores de la finca, duraron bastante tiempo caminando cuando escucharon un grito que habían encontrado a un ciudadano, se dirigieron hacía el sitio y vio al Sub-Teniente hablando con el señor, quien le informó al Sub-Teniente que él era el Dr. Del Orbe, observándolo desconcertado, se procedió a romperle una cadena con la que estaba amarrado y se dirigieron al Destacamento. Tenía funciones en la comisión de seguridad dentro de la casa. El tiempo aproximado desde donde se embarcaron en la canoa hasta el sitio donde él dejaba la comida como ocho o diez minutos. De la entrada donde los dejó el carajito hasta donde localizaron el cambuche hay como diez o doce minutos caminando encontraron papel higiénico, atún, sardinas y galletas. No consiguieron en el camino alguna cerca o alambre de púa o viviendas. No observó ni dentro ni fuera de la casa madera cortada o herramientas para cortar madera. En la segunda comisión se devolvieron a la finca, se desplegaron a intensificar la búsqueda y lograron el encuentro del secuestrado. En la búsqueda que realizaron no llegó a ver madera cortada o herramientas para cortar madera. No observó que existieran personas extrañas a las tres personas que estaban dentro de la finca. El tiempo que le tomó a la comisión llegar desde la casa donde salieron hasta el sitio donde presuntamente se encontraba la persona secuestrada no sabe, porque estaban era caminando y caminando hasta que escucharon el grito de la comisión que lo consiguió. No estaba cerca del cambuche que habían encontrado anteriormente empezaron a recorrer los alrededores de la casa y al doctor lo consiguieron por la parte trasera de la casa pero no sabe qué tiempo porque tenían rato caminando hasta que lo consiguieron. No sabe las dimensiones de la canoa que utilizaron el momento en qué salieron con el adolescente en la primera comisión
A la declaración del funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro HENRRY OLINTO BLANCO GONZÁLEZ, con relación al acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2008; a los cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarla a dichas actuaciones, quedando probado: El día nueve de marzo del año 2008, entre las ocho y nueve de la noche, salió comisión al mando del Teniente José Torres, motivado a que en el Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, se recibió llamada telefónica anónima informando que en una finca denominada Villa Barinas, se encontraba secuestrada una persona, al momento de llegar a la finca desplegaron el operativo de seguridad, entró a la casa, era una casa de barro y palma, estando adentro de la casa visualizo a una persona, en ese momento el Teniente Torres le envió a prestarle seguridad, realizaron el dispositivo de seguridad y al pasar un determinado tiempo el Teniente salió en compañía del Sub Teniente Villamizar y les manifestó que de un interrogatorio que le había hecho a la señora que se encontraba dentro de la casa, la misma le había manifestado que ella iba a colaborar siempre y cuando no le pasara nada a ella, a su esposo, su hijo, y que ella le estaba cocinando a tres personas a las cuales no conocía debido a que su esposo en días anteriores le había manifestado que iban a tener a una persona en cautiverio en esa finca a cambio de doscientos millones o doscientos mil bolívares fuertes, que ella accedió a cocinarles y el adolescente era quien llevaba la comida junto con su papá, al día siguiente cuando amaneció el Teniente Torres escogió unos funcionarios entre esos iba él, se dirigieron mediante la guía del adolescente que se encontraba ahí hasta un caño cerca de la casa donde había una canoa, se montaron en la canoa y transcurrió poco tiempo cuando cruzaron hacia el otro lado consiguieron un camino, el muchacho les dijo hasta ahí llegaba, él dejaba la comida ahí y de ahí se regresaba para atrás, prosiguieron, se desplegó la comisión y en determinado tiempo consiguieron un cambuche donde había un plástico de color negro, una caja de municiones nueve milímetros marca Cavim, latas de sardina, atún, papel higiénico por lo que presumieron que en ese cambuche pudieron haber tenido al secuestrado, tomaron las fijaciones fotográficas, recogieron el material y se regresaron a la casa, luego se organizaron y se llevaron las tres personas que era una señora, un señor y al adolescente que los acompañó, al llegar al Destacamento de Fronteras Nº 17, el Teniente Torres le ordenó al Sub Teniente Villamizar que escogiera un grupo de Guardias Nacionales para que al día siguiente se trasladaran nuevamente hasta la finca Villa Barinas, con la finalidad de que hicieran un patrullaje más exhaustivo de la zona, en esa otra comisión también participó, llegaron a la finca, usaron como punto de referencia la casa y se desplegaron, al transcurrir un determinado tiempo el Sub Teniente Villamizar comenzó a gritar, corrió hacia donde estaba él, cuando visualizo a un señor que estaba atado con una cadena a un palo, el señor manifestó que lo tenían secuestrado y que se llamaba Del Orbe Del Orbe. Su función era seguridad fuera de la casa. No llegó a observar madera cortada, herramientas o motosierras de cortar madera. En esa comisión a parte de los efectivos militares la única persona civil que iba era el adolescente Desde la casa hasta el lugar donde los llevó el adolescente, había una distancia en tiempo como veinte o veinticinco minutos, no era muy lejos. Desde donde los dejó la canoa, hasta el sitio donde encontraron un cambuche, había una distancia como diez o quince minutos. El cambuche es como un mini campamento que se utiliza en este caso para guardar a la gente, consiste en un plástico negro el cual colocan arriba como techo y protección, se utiliza para refugiarse. La distancia hay entre la casa y donde estaba la canoa como quince o veinte metros, está cerca. No recuerda haber observado desde la carretera negra a la finca casas o fincas aledañas a la finca Villa Barinas. No vio corte de madera cerca de donde fue encontrado el secuestrado. En la segunda comisión camino como media hora o veinticinco minutos hacia un costado de la casa que queda el caño, entre la parte trasera y un lado de la casa, no era ni muy atrás ni en todo el frente. El Teniente Torres, dijo que ahí tenían al señor secuestrado, que la señora les había dicho que les iba a colaborar, que el hijo y el esposo son los que llevan la comida y del señor dijo que él estaba cortando una madera pero que tenía que estar metido en el secuestro porque tenía días ahí, y como días atrás había llegado un Toyota con tres desconocidos a dejar un mercado, se supone que también debe saber.
A la declaración del funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro JOHANN MIKSELL MORA ARAQUE, con relación al acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2008; a los cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarla a dichas actuaciones, quedando probado: Ese día salieron de comisión del Destacamento de Fronteras Nº 17, como a las ocho y media de la noche hacia el sector los potreritos, donde supuestamente tenían secuestrado al Dr. Del Orbes, llegaron a un fundo cerca de un caño, al llegar allí se identificaron como funcionarios de la Guardia y les manifestaron que tenían información que en el sitio supuestamente tenían al Dr. Del Orbes secuestrado, observó que se encontraban cuatro personas dos adultos, un adolescente y un niño los jefes de la comisión interrogaron a los señores, la señora se puso nerviosa, asustada eso les dio sospechas por lo que el jefe de la comisión comenzó a hacerle preguntas y ésta le informó que en días anteriores habían llegado a la casa unas personas con su esposo en un vehículo de donde bajaron comida y le habían dicho a ella que les cocinara tres comida para unos señores que estaban en el sector y su esposo junto con su hijo les llevaban la comida, le preguntaron al joven adolescente y él dijo que si sabía dónde su papá llevaba la comida, al otro día a las seis de la mañana, procedieron a subir por el caño, creo que era hacía arriba o hacia abajo en una canoa azul, hasta el sitio donde el papá llevaba la comida en ese momento ya no había nadie, pero se encontró una especie de cambuche, había comida, una municiones nueve milímetros, se pudo observar que hubo gente establecida en ese sitio por un tiempo, por lo que procedieron a regresar al fundo y detuvieron a las personas por tener conocimiento del secuestro y los trasladaron para el Comando. Pertenece al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional tuvo conocimiento sobre el secuestro del Dr. Del Orbes porque un familiar interpuso una denuncia por los Órganos regulares, por llamada anónima que se recibió en el Destacamento de Fronteras Nº 17 tuvieron conocimiento que el Doctor Del Orbe estaba en esa finca. Por un lado de la casa pasaba un río o un caño, la zona era despejada no había mucha maleza en el cuarto tenían el mercado, tenían bastante comida como harina y no perecederas, habían unas colchonetas donde ellos dormían, el porche era un terraplén cercado con paredes a medias. Se limitó a resguardar el sitio a prestar seguridad ya que es una zona roja. El Teniente Torres Hernández, se encargó de interrogar a las personas era el jefe de la comisión. El Teniente Torres, les informó que había hablado con las personas y que la señora en su nerviosismo le manifestó que ella estaba cocinando tres comidas, qué el esposo y el hijo eran los que llevaban la comida. La canoa estaba en la casa, no era muy lejos donde se dejaba, la misma pertenecía a la casa. El esposo de la señora no apareció en ningún momento, no llegó a observar cerca en la casa o a sus alrededores algún corte de madera. Localizaron al Dr. Del Orbes al día siguiente o a los dos días se conformó otra comisión y salieron al sector, encontraron otro cambuche y allí estaba el Dr. Del Orbes encadenado y solo. No entrevistó con el Dr. Del Orbes lo poco que pudieron hablar ahí, lo sacaron rápidamente y se fueron. El señor Luís Emilio les dijo que él estaba cortando madera. No observó aledaño a la finca Villa Barinas, exista un expendio de alimentos o víveres no perecederos para la venta. No puede determinar si en el perímetro donde ubicaron al Dr. Del Orbes, corresponda a los linderos naturales de la finca Villa Barinas por cuanto no tenía que el plano y los documentos del fundo, para ver si eso pertenece al mismo fundo. Su jefe les manifestó sobre Delia Nicanor y Luís Emilio, luego de haberlos interrogado que la señora manifestó que ella estaba cocinando para tres personas que se encontraban más arriba de la casa. Ese procedimiento fue el nueve de marzo, salieron en la noche llegaron al fundo ese mismo día, y el rescate fue ese otro día o a los dos días, creo que fue el once de marzo.

Igualmente señala el funcionario Johann Miksell Mora Araque, que en la Finca Villa Barinas cuando ellos llegaron había cuatro (04) personas, dos (02) adultos un (01) adolescente y un (01) niño, lo cual no coincide con lo declarado por los otros funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro que hacen referencia solo a los adultos y al adolescente, hay que tener en cuenta que la noche que llegaron a la casa de la finca este funcionario se encargo de la seguridad por lo que estuvo fuera de la casa; aparte este funcionario declaró que participó en la segunda comisión que encontró al Dr. Del Orbe amarrado a un árbol en un segundo cambuche del cual no hacen referencia los otros funcionarios que participaron en la segunda comisión hay otra circunstancia hay que tener en cuenta es que transcurrido tres (03) años desde que los funcionarios realizaron la investigación además de los números de casos investigados después de este que lo puede llevar a la confusión, pero estas contradicciones no desvirtúan que quedó probado que los ciudadanos Luís Emilio García y la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, preparaban la comida para el ciudadano Andrés Del Orbe que se encontraba secuestrado y sus captores.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1609-06, de fecha 06 de diciembre de 2000, hace referencia a la misma interpretación que hice anteriormente en cuanto a la valoración el testimonio del funcionario Johann Miksell Mora Araque, cuando existen contradicciones que no desvirtúan lo que en realidad ocurrió, la referida sentencia señala:
En este sentido y para motivar su decisión, el Juez de la recurrida determinó que del acta de visita domiciliaria y de las declaraciones de los ciudadanos Kennys Andrés Sojo Castillo y William José Villanueva Guerrero, las cuales son coincidentes en señalar que la droga fue localizada en la habitación del ciudadano Rubén Gregorio Joseph Arriaga, en la mesa de noche que está al lado de su cama, así como una cucharilla, un colador y dinero en efectivo, y que la circunstancia de que los testigos y los funcionarios policiales que suscribieron el acta, difieran en cuanto al lugar exacto en el cual se encontró la droga incautada; afirmando los primeros que se encontraba en una de las gavetas de una mesa que estaba al lado de la cama, y, los segundos, que se encontraba debajo de la misma, no desvirtúa el hecho cierto del decomiso, y que el mismo fue hecho en la habitación del acusado.


Al adminicular las declaraciones de los funcionarios José Marcelino Torres Hernández, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora Villareal, Henry Olinto Blanco González y Johann Miksell Mora Araque; adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, ya que fueron contestes en afirmar: En el mes de marzo de 2.008, se encontraban en esta ciudad de Guasdualito, estado Apure, investigando el secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe; en el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional se recibió llamada anónima de una persona que informó que el Dr. Del Orbe se encontraba en el Sector Potrerito, Finca Villa Barinas, por lo que procedieron a constituir una comisión de funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, comandada por el Tte. José Marcelino Torres Hernández, quienes salieron de esta población de Guasdualito aproximadamente 8:00 a 8:30 de la noche llegando al Sector de Potreritos a la Finca Villa Barinas aproximadamente de 10:30 a 11:30 de la noche, la casa de la Finca Villa Barinas construida de barro con bahareque y palma, desplegaron el dispositivo de seguridad se identificaron como funcionarios Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, siendo atendidos por la señora Delia Nicanor Colmenares, a quien le explicaron el motivo por el cual se encontraban en la zona.

Al adminicular las declaraciones de los funcionarios Leandro Evemyr Mora Villareal, Henry Olinto Blanco González y Johann Miksell Mora Araque; adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, ya que fueron contestes en afirmar: Que el Tte. Torres, les informó que luego de interrogar a la Sra. Delia Nicanor le manifestó que iba a colaborar que ella le estaba cocinando a tres (03) personas desconocidas las cuales les iban a pagar la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs.200.000.000) hoy doscientos mil Bolívares Fuertes (Bs/F 200.000), que el adolescente junto con su papá se encargaban de llevar la comida.
Al relacionar las declaraciones de los funcionarios José Marcelino Torres, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora, Henry Olinto Blanco y Johann Miksell Mora, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, ya que fueron contestes en afirmar: Que luego de lo manifestado por la ciudadana Delia Nicanor de que preparaba la comida a personas desconocidas, al otro día conformaron una comisión los funcionarios antes mencionados acompañados por el adolescente Jesús Arcadio Coirán, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, abordaron la canoa que se encontraba en el caño que está ahí mismo en el Fundo Villa Barinas y llegaron al sitio que el adolescente les señaló donde dejaban la comida con su papá y luego la recibía otra persona y se metía a la zona boscosa, los funcionarios se bajaron de la canoa y se introdujeron a la zona boscosa donde encontraron un cambuche y había papel higiénico, crema dental, papeles de galletas, restos de comida, una caja cartuchos marca Cavim vacía, un cartucho de bala 9 milímetros, sábanas, lazo de color amarillo, regresaron a la finca Villa Barinas y luego se trasladaron a Guasdualito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares, Jesús Arcadio Coirán y Luís Emilio García .
Al adminicular las declaraciones de los funcionarios José Marcelino Torres Hernández, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora Villareal, Henry Olinto Blanco González y Johann Miksell Mora Araque; adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, ya que fueron contestes en afirmar: Que no vieron en la Finca Villa Barinas, en sus alrededores ni en el sitio donde hallaron el primer cambuche ni donde localizaron al ciudadano Andrés Del Orbe madera cortada, ni motosierras o cualquier implemento que sirva para cortar madera.

Al relacionar las declaraciones de los funcionarios Leandro Evemyr Mora y Henry Olinto Blanco, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, ya que fueron contestes en afirmar: Luego de regresar de la Finca Villa Barinas, con los detenidos y las evidencias incautadas al llegar al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, el Tte. Torres le giro instrucciones al Stte. Villamizar que conformará otra comisión que se trasladará al otro día a la Finca Villa Barinas, con la finalidad de que realizaran un patrullaje más exhaustivo de la zona, se constituyó la comisión al mando del Stte. Villamizar, llegaron a la finca, usaron como punto de referencia la casa y se desplegaron, al transcurrir un determinado tiempo el Stte. Villamizar comenzó a gritar de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio donde él se encontraba y vieron un señor atado a un árbol con una cadena, quien les manifestó a la comisión que se llamaba Del Orbe Del Orbe, por lo que procedieron de inmediato a trasladarlo al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guasdualito.
Con la declaración de la ciudadana MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, con relación al Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1080, de fecha 18 de marzo de 2008, practicado a un (1) motor fuera de borda, marca Suzuki HP 15, serial Nº 01501-861443; un (1) tanque plástico tipo pimpina de color anaranjado, con su respectiva manguera de color negro y una válvula en uno de sus extremos; un (1) rollo de manto plástico amarrado con una cuerda de color amarillo; un (1) paquete de papel higiénico con dos (2) rollos de papel color rosado de marca Rosal; un (1) rollo de cinta adhesiva transparente; dos (2) tazas plásticas de color azul y uno color fucsia y una taza plástica de color azul; una (1) cadena de hierro de aproximadamente cinco metros y noventa y tres centímetros de largo, con dos candados marca Security; un (1) estuche plástico transparente con cierre azul; una camisa de color morado con blanco y azul; un (1) juego de sabanas de color marrón con blanco; dos (2) fundas de color azul; una (1) caja de cartuchos nueve (9) milímetros marca Cavim; tres (3) litros de aceite uno marca Vatel y los otros de la marca Casa; dos (2) kilos de sal de la marca Cruz de Oro; tres (3) kilos de caraotas negras de la marca Venezuela Socialista; once (11) kilos de harina precocida de los cuales tres (03) son de marca Casa y ocho (08) marca pan; ocho (8) kilos de arroz marca Llano Verde; a los cuales que conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicar dicho reconocimiento, quien en el juicio oral y público demostró decir la verdad, habiendo quedado probado: Por solicitud del Ministerio Público se ordenó practicar el reconocimiento técnico a unos objetos entre los cuales está un plástico de material sintético de color negro el cual medía 04 metros aproximadamente, mercado, entre los cuales está: sal, aceite, arroz, caraotas, papel higiénico, tazas utilizadas para comer, ropa, juegos de sábanas, una cadena y un motor fuera de borda, a los cuales se les realizó la descripción normal desde lo mayor hasta el más mínimo detalle, por ejemplo el mercado se encontraba en regular estado de presentación porque ya había mercado que había sido utilizado y otros que no se habían destapado. Entre los objetos a los que usted practicó ese reconocimiento se encontraba una cadena de material estaba metálico de las comúnmente utilizadas para amarrar los perros, más gruesa estaba en buen uso de conservación. Un motor fuera de borda, se utiliza para lanchas ese motor puede ser utilizado en agua dulce, en vías fluviales, un río. No vio la canoa en la cual se utilizó ese motor. Realizó reconocimiento alimentos como arroz, caraotas, sal, aceite, harina pan. Realizo experticia a once kilos de harina pan, la cantidad exacta del arroz no la recuerda pero si era una cantidad considerable, era un mercado grande.
Con la declaración de la ciudadana ALBARRACIN DE ARAQUE MEREIDA, con relación al Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1080, de fecha 18 de marzo de 2008, practicado a: un (1) tanque plástico tipo pimpina de color anaranjado, con su respectiva manguera de color negro y una válvula en uno de sus extremos; un (1) rollo de manto plástico amarrado con una cuerda de color amarillo; un (1) paquete de papel higiénico con dos (2) rollos de papel color rosado de marca Rosal; un (1) rollo de cinta adhesiva transparente; dos (2) tazas plásticas de color azul y uno color fucsia y una taza plástica de color azul; una (1) cadena de hierro de aproximadamente cinco metros y noventa y tres centímetros de largo, con dos candados marca Security; un (1) estuche plástico transparente con cierre azul; una camisa de color morado con blanco y azul; un (1) juego de sabanas de color marrón con blanco; dos (2) fundas de color azul; una (1) caja de cartuchos nueve (9) milímetros marca Cavim; tres (3) litros de aceite uno marca Vatel y los otros de la marca Casa; dos (2) kilos de sal de la marca Cruz de Oro; tres (3) kilos de caraotas negras de la marca Venezuela Socialista; once (11) kilos de harina precocida de los cuales tres (03) son de marca Casa y ocho (08) marca pan; ocho (8) kilos de arroz marca Llano Verde; a los cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicar dicho reconocimiento, quien en el juicio oral y público demostró decir la verdad, quedando probado: En el laboratorio fue designada como experto para realizar el reconocimiento técnico a lo que se nombra por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro que fue la unidad actuante que hizo la solicitud del reconocimiento, había harina pan, caraotas, sal, una cadena eslabonada de material metálico, cinta adhesiva, un juego de fundas, un juego de sábanas, papel higiénico, un motor fuera de borda para equipos acuáticos, una manguera y una pimpina, tasitas plásticas y vasos plásticos, una caja de cartuchos. Un motor para equipos acuáticos, marca Suzuki, se puede instalar a lanchas, transportes acuáticos, se imagina que a canoas también se les puede colocar. No sabe si el motor funciona en aguas ya que no le hizo prueba de funcionamiento. La caja de cartuchos era nueve milímetros, marca cavim, no puede especificar más porque fueron muchas las cosas. No recuerda si había en esa caja cartuchos sin percutir o estaban usados. Los alimentos estaban aptos para el consumo la cantidad aproximadamente que había de comida tres kilos de caraotas, once de harina pan, ocho kilos de arroz, dos litros de aceite, dos kilos de sal. Las sábanas estaban usadas de tamaño individual se encontraban en mal estado de presentación. La cadena eslabonada de material metálico, adherido llevaba dos candados, eran como cinco o nueve metros de cadena se puede amarrar si se quiere un perro, no estaba oxidada. Los candados se utilizan para cerrar, atar, proteger, asegurar. Este tipo de alimentos pueden mantener a veinte personas. Los candados estaban en buen estado, no tenía proceso de oxidación.
Al adminicular las declaraciones Magrint Brigitte y Albarracín Manrique Mereida, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando probado que entre las evidencias colectadas por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro se encontraban alimentos como aceite, sal, harina pan, arroz, caraotas, una cadena eslabonada de material metálico, cinta adhesiva, un juego de fundas, un juego de sábanas, papel higiénico, un motor fuera de borda para equipos acuáticos, una manguera y una pimpina, tasitas plásticas y vasos plásticos, una caja de cartuchos.
Al adminicular las declaraciones del Andrés Del Orbe, Magrint Brigitte y Albarracín Manrique Mereida, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando demostrado la existencia de la cadena con que fueron amarrados los tobillos de la víctima Andrés Del Orbe, que le ocasionaron vestigios de escoriaciones.
Con la declaración de JOHN SCHNEIDER BENITEZ DURAN, con relación al Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1090 ò Dictamen Pericial de Activación Especial N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1090, de fecha 18 de marzo de 2008, realizado un (1) cartucho calibre nueve milímetros (9 mm), a los cuales que conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicar dicho reconocimiento, quien en el juicio oral y público demostró decir la verdad, quedando probado: Fue designado para realizar el reconocimiento técnico a un proyectil calibre nueve milímetros, el cual le realizó una descripción detallada de su peso, calibre, características que presenta, su forma y a su vez le realizó una activación especial para ver si había algún tipo de rastro de huella dactilar en dicho proyectil, se aplicó el método con vapores para determinar si en dicho proyectil en la superficie se encontraba rastros de huella dactilar, siendo infructuosa la misma, estaba sin percutir.
Al relacionar las declaraciones de Benítez Duran Jhon, Magrint Brigitte Gómez y Albarracín Manrique Mereida, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando probado que entre las evidencias colectadas por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro se encontraba una caja de cartuchos 9 milímetros.
Que al adminicular las declaraciones Torres Hernández José, Gómez Vásquez Magrint Brigitte, Albarracín Manrique Mereida, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando probado la existencia plástico negro tipo carpa, papel higiénico, una caja de cartuchos nueve milímetros Cavim, la cual se encontraba vacía.
Al adminicular las declaraciones de los funcionarios José Marcelino Torres Hernández, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora Villareal, Henry Olinto Blanco González y Johann Miksell Mora Araque; adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, ya que fueron contestes en afirmar que en la casa de la Finca Villa Barinas habían bastantes víveres o alimentos no perecederos. Estas declaraciones son contestes con las declaraciones de las funcionarias Gómez Vásquez Magrint y Albarracín Manrique Mereida adscritas al Laboratorio Regional Nº 01, Departamento de Estudios Especiales, quienes realizaron reconocimiento a los alimentos no perecederos como son tres (3) litros de aceite, dos (02) kilos de sal, tres (03) kilos de caraotas negras, once (11) kilos de harina precocida, ocho (08) kilos de arroz.
Al relacionar las declaraciones de los funcionarios José Marcelino Torres, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora, Henry Olinto Blanco y Johann Miksell Mora, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, ya que fueron contestes en afirmar: Que en el lugar donde fue localizado el primer cambuche encontraron dos (02) rollos de papel higiénico de color rosado marca Rosal, un (01) juego de sabanas, una (01) caja de cartuchos (9) milímetros Cavim, plástico negro, una cuerda de color amarillo. Estas declaraciones son contestes con las declaraciones de las funcionarias Gómez Vásquez Magrint y Albarracín Manrique Mereida adscritas al Laboratorio Regional Nº 01, Departamento de Estudios Especiales, quienes realizaron reconocimiento a los objetos antes mencionados.
Al adminicular la declaración del funcionario Carlos Eduardo Zambrano Toro quien manifestó que al momento de realizar la inspección ocular en el sitio donde hallaron el primer cambuche encontró un cartucho calibre nueve (9) milímetros sin percutir lo que es conteste con la declaración Jhon Schneider Benítez Durán quien realizó el Dictamen Pericial de Activación Especial a un cartucho calibre nueve (9) milímetros, por lo que este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas.

Al relacionar las declaraciones de los funcionarios Leandro Evemyr Mora, Henry Olinto Blanco, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes fueron contestes en afirmar: Que en el momento que encontraron al ciudadano Andrés Del Orbe se encontraba amarrado con una cadena a un árbol siendo igualmente conteste estas declaraciones con lo declarado por las funcionarias Gómez Vásquez Magrint y Albarracín Manrique Mereida adscritas al Laboratorio Regional Nº 01, Departamento de Estudios Especiales, quienes realizaron reconocimiento a una cadena eslabonada de material metálico con dos candados, por lo que se valora en conjunto como plenas pruebas.
Con la declaración del funcionario SUMOZA HERRERA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-261-017, de fecha 25 de marzo de 2.008, a una canoa; Inspección Técnica N° 058, de fecha 04 de marzo de 2008, a los cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio; por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para realizar dicho reconocimiento, quien en el juicio oral y público demostró decir la verdad, quedando probado: Realizo una inspección ocular, se encontraba de guardia ese día y le informaron que en la Clínica Divino Niño se habían llevado secuestrado al Dr. Del Orbe, se dirigió hasta allá junto con el Comisario Bernardino Zambrano, les informaron que entraron por la puerta de atrás que da al estacionamiento, tiene una puerta que es de metal con vidrio, la cual da acceso hacia el pasillo para ir a la oficina del doctor, no obstante vieron la puerta violentada, entraron y todo lo demás se encontraba en orden. En cuanto al reconocimiento de la canoa se dirigió hasta el Destacamento de la Guardia Nacional ahí se encontraba parqueada la canoa donde le hizo el reconocimiento legal, describió que es de madera y el estado de conservación en el que se encontraba la canoa.
Al adminicular la declaración del funcionario Sumoza Herrera Luís Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con las declaraciones de los funcionarios José Marcelino Torres, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora, Henry Olinto Blanco y Johann Miksell Mora, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando probada la existencia de la canoa a que hacen referencia los funcionarios Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, cuando llegaron a la Finca Villa Barinas y que fue utilizada el día que el adolescente Jesús Arcadio Coirán los llevo al sitio donde con su padre llevaba la comida a las personas que tenían en cautiverio al ciudadano Andrés Del Orbe.

Con la declaración BERNARDINO ZAMBRANO ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; quien realizó Inspección Técnica N° 058, de fecha 04 de marzo de 2008, a los cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio; por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para realizar dicho reconocimiento, quien en el juicio oral y público demostró decir la verdad, quedando probado: Tuvo conocimiento del hecho en el cual el Doctor Del Orbe, fue objeto de secuestro por parte de personas desconocidas, se trasladó a la clínica en compañía del funcionario Luís Sumoza, y al llegar al frente de la oficina donde el Doctor Del Orbe hace sus consultas, observaron que la puerta había sido violentada y se pudo apreciar la misma fue abierta con un fuerte golpe de un pie, al ingresar al despacho, no habían signos de violencia, lo que observaron fue unas hojas regadas. Recibieron llamada telefónica en el despacho, donde les informaban que en la clínica Divino Niño, varios ciudadanos armados entraron a la oficina del Doctor Del Orbe en forma violenta. En la clínica hablaron con la esposa del Doctor Andrés Del Orbe, ella posteriormente compareció al Despacho y les tomaron entrevistas a todas las personas que en ese momento se encontraban ahí, estaba la secretaria del Doctor, la secretaria que se encontraba en la entrada principal y varias enfermeras. En esa Inspección Técnica, no lograron colectar evidencias de interés criminalística.
Al adminicular las declaraciones de Luís Enrique Sumoza y Bernardino Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Que el día 04 de marzo de 2.008, reciben llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en donde informan del secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe quien se encontraba pasando consulta en la Clínica Divino Niño por lo que procedieron de inmediato trasladarse hasta la sede del centro asistencial a realizar inspección ocular y citar a las personas que se encontraban en el centro hospitalario a los fines de que rindieran la correspondiente entrevista.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida por el Defensor Privado Abg. Freddy Molina y practicada por este tribunal en fecha 06 de abril de 2011 a la cual fueron anexadas fotografías, en la que con presencia del Ingeniero Forestal Iván Orellana, a los fines de dejar constancia los supuestos cortes de madera realizado por el acusado Luís Emilio García a principios del mes de marzo del año 2008, en la realización de dicha inspección se dejo constancia del corte de troncos de algunos árboles de la especie guarataro, tocón de la especie laurel, en donde el experto determino que fueron cortados con motosierra. Igualmente se pudo constatar que el método para determinar la data del corte del árbol es el sentido de la vista, ya que en las zonas tropicales no existen anillos de crecimiento como en las zonas templadas. En el debate oral y público los funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional no vieron en la Finca Villa Barinas madera cortada ni herramientas que se utilizan para cortar madera como motosierra; tampoco el acusado probó que los troncos que observó el tribunal que había sido cortados aproximadamente hace tres años los haya cortado él; el acusado no portaba el permiso para realizar tal corte de madera; por lo que la coartada del acusado no es creíble y el tribunal no leda ningún valor probatorio a la inspección judicial.
Este tribunal le da pleno valor probatorio a las reseñas fotográficas, por haber sido incorporadas con las formalidades legales, quedando probado con las fotografías insertas a los folios 167 al 170, en las cuales se puede apreciar la vivienda de la Finca Villa Barinas, lugar donde se preparaba la comida al ciudadano Andrés Del Orbe y a sus secuestradores, así como a la canoa en la cual se trasladaron los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
La defensa promovió en el debate oral y público las siguientes pruebas documentales: -Acta del Debate Oral y Público, llevado a cabo en el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, causa 1U22-08, acusado adolescente Jesús Arcadio Coirán Colmenares, este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto en la misma se hace referencia al juicio que se le llevo en la jurisdicción al especial al adolescente Jesús Arcadio Coirán.
Copia Simple de la Declaratoria de Permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de Luís Emilio García, sobre un lote de terreno denominado “Valle Encantado, con una superficie de ciento ochenta y tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados, ubicado en el Herrerito, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, estado Apure; copia simple del plano topográfico y ubicación relativa a la Finca Luís Emilio García; este tribunal no le da ningún valor probatorio ya que la posesión del acusado sobre el mencionado inmueble no fue punto debate.
En cuanto a las copias simples de la constancia expedida por la Oficina Regional del Registro Agrario del estado Apure; copia simple del Aval Sanitario, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria a nombre de Luís Emilio García y copia simple del Certificado Nacional de Vacunación Nº 767774, expedido por el Colegio de Médicos Veterinarios, del estado Apure, este tribunal no les da valor probatorio a ninguna de las copias simples anteriormente mencionadas por cuanto la cualidad de productor agropecuario del acusado no fue punto de debate.
En cuanto a la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, de fecha 24 de marzo de 2.008, donde dejan constancia que el ciudadano Luís Emilio García laboraba en dicha Institución desde 01de julio 1988, en el debate oral y público el acusado manifestó que trabajaba en la alcaldía, lo que no justificó es la presencia en la Finca Villa Barinas en días laborales, no demostró a lo largo del debate oral y público su presencia en dicha finca en donde se colaboraba en la preparación de la comida a un ciudadano secuestrado y sus secuestradores.
La culpabilidad de la acusada Delia Nicanor Colmenares quedo demostrada con las declaraciones de los funcionarios José Marcelino Torres, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora, Henry Olinto Blanco y Johann Miksell Mora, adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, la víctima Andrés Del Orbe Del Orbe, que valora el tribunal por cuanto expusieron los hechos de los que tenían conocimiento, al relacionar sus testimonios estuvieron contestes en afirmar en que el 09 de marzo de 2008, se presentaron a la Finca Villa Barinas, por cuanto se encontraban investigando el secuestro del ciudadano Andrés recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse e informo que el ciudadano Andrés Del Orbe estaba en la Finca Villa Barinas, por lo que se formó una comisión al mando del Tte. José Marcelino Torres y se trasladaron a la zona llegando aproximadamente 10.30 a 11:30 de la noche a la Finca Villa Barinas siendo atendidos por la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, a quien luego de identificarse y de informarle el motivo por el cual se encontraban allí y luego de que el jefe de la comisión conversara un largo rato manifestó que ella cocinaba para tres personas desconocidas, que días anteriores habían llegado unas personas a la finca hablaron con su esposo, llevaron mercado y por preparar estas comidas se iban a ganar Bs/F 200.000, que su esposo llevaba la comida y en varias oportunidades lo acompaño su hijo Jesús Coirán, por lo que al otro día a las 6:00 de la mañana, salió una comisión de funcionarios del grupo anti-extorsión y secuestro acompañados por el adolescente, abordaron la canoa que se encontraba en el caño que pasa por un lado de la finca, llegaron al sitio donde el adolescente les dijo que su papá dejaba la comida y venía una persona y se la llevaba a la zona, se bajaron los funcionarios y recorrieron la zona boscosa encontrando un cambuche construido con un plástico negro donde consiguieron crema dental, papel higiénico una caja de cartuchos nueve milímetros marca Cavim que estaba vacía, latas de atún y sardina, recogieron las evidencias se fueron a la Finca Villa Barinas, se llevaron detenidos a Delia Nicanor, Luís Emilio García y Jesús Arcadio Coirán. Luego se constituye otra comisión al mando del Sub Teniente Villamizar que al otro día realiza patrullaje exhaustivo logrando encontrar al ciudadano Andrés Del Orbe; los testigos expresaron: El testigo José Marcelino Torres Hernández: Se encontraba aquí en Guasdualito operando, encargado del presunto secuestro del Dr. Del Orbe, fue designado por el Comandante Salazar Campo, se recibió una llamada telefónica anónima en el Destacamento de Fronteras N° 17, dando una dirección donde supuestamente se encontraba una persona secuestrada, la dirección suministrada fue en el Sector Potreritos, finca Villa Barinas, reunió el personal bajo sus órdenes y giro las instrucciones para salir de comisión, salieron de aquí como a las ocho de la noche, llegaron al sitio de diez y media a once de la noche ubicando la dirección mencionada, al llegar allí, desplegaron el dispositivo de seguridad, se trataba de una casa de barro con bahareque y palma, allí los atendió una señora, se identificaron y le explicaron el motivo por el cual se encontraban en la zona, al revisar la casa observaron que habían tres personas, un adolescente, una señora y un señor, los separo y habló con la señora, le preguntó qué sabía ella del secuestro del Dr. Del Orbe, dijo que no sabía nada, le preguntó al señor y dijo que él tenía como cinco u ocho días ahí en la finca porque supuestamente estaba cortando una madera que el dueño lo había autorizado, posteriormente, como a los veinte minutos volvió y le pregunto a la señora si sabía algo del secuestro del Dr. Del Orbe y le dijo que ella iba a colaborar con ellos y le dijo que supuestamente días anteriores había llegado un vehículo a la finca y habían hablado con el esposo de ella para que supuestamente le prepararan comida para tres personas, le preguntó por el esposo y ella dijo que no sabía dónde se encontraba a esa hora de la noche, ya eran más de las doce, le preguntó nuevamente al señor y respondió lo mismo que él estaba cortando una madera que el dueño de la finca lo había autorizado, le preguntó al adolescente si sabía dónde se encontraba su padre y dijo que no sabía, insistió preguntándole a la señora que si sabía algo y ella dijo que ella preparaba esa comida y supuestamente le iban a pagar una cantidad de doscientos millones de bolívares, hoy doscientos mil bolívares fuertes, por hacer la comida, le preguntó para donde llevaban esa comida y dijo que no sabía, el adolescente le dijo que el papá lo había llevado varias veces hasta el camino donde una persona retiraba la comida y entraba a la zona boscosa, ese día como ya era tarde la noche, amanecieron ahí, al día siguiente se montaron en una canoa que estaba en el caño que ésta al lado de la casa y el adolescente los llevó hasta el camino donde supuestamente retiraban la comida, el transcurso fue como de veinte o treinta minutos, se metieron por el camino en la zona boscosa donde consiguieron un cambuche, constituido por un plástico negro tipo carpa, consiguieron crema dental, papel higiénico, una caja de cartuchos nueve milímetros Cavim, la cual se encontraba vacía, latas de atún, de sardinas, recogió todas las evidencias, tomó las fotos y se regresaron a la casa, por lo que procedieron a trasladar a los tres ciudadanos hasta el Destacamento de Fronteras N° 17, luego ordenó al Sub Teniente Villamizar, que fuera a realizar un patrullaje intensivo en las adyacencias de la finca y del sitio donde habían conseguido el cambuche, luego de regresar la comisión del sitio le informaron que habían conseguido al Dr. Del Orbe encadenado a un árbol. El ciudadano Andrés Del Orbe que en su declaración manifestó que cuatro personas armadas lo sacaron de la Clínica Divino Niño cuando se encontraba pasando consulta que lo llevaron a una zona boscosa, que lo trasladaban de un sitio a otro una veces caminando otra veces en canoa, que en el cambuche donde lo tenían sus secuestradores no cocinaban traían la comida de otro sitio que al momento de comer la comida estaba a temperatura tibia, que lo tenían encadenado a un árbol. En este mismo sentido señala el testigo Carlos Eduardo Zambrano Toro: Obtienen información de que hubo un secuestro procedieron a trabajar en el caso del secuestro, llegaron en vehículos particulares a esa casa, lo que localizaron en esa casa fue en la cocina un poco de alimentos, harina pan, puros alimentos. Lo único que escucho fue que la señora dijo que ella colaboraba pero con la condición de que no le hicieran nada al hijo de ella, la señora dijo que si, que a ellos les habían ofrecido doscientos millones de bolívares para hacerle la comida, pero que eso lo hizo fue el esposo y que si que ella les hacía la comida. Llegaron aproximadamente a la finca como a las 11:00 a 11:30 de la noche. Pernoctaron ahí hasta que se metieron para donde supuestamente estaba el cambuche donde tenían al doctor, a esa hora no podían meterse porque estaba muy oscuro, había que cruzar un caño y era un poco peligroso, el caño estaba cerca de la casa aproximadamente como 15 o 20 metros tenían como medio de transporte una canoa, fueron acompañados por el adolescente supuestamente fueron hasta la zona boscosa donde el adolescente decía que el papá una vez lo llevó a llevar alimentos a una persona desconocida que estaba allá, pero él fue quien los llevó hasta allá. Localizaron en ese lugar las evidencias como son: un cartucho de bala 9 milímetros sin percutir, dos rollos de papel higiénico rosal, se encontró un papel ya usado, crema dental Colgate, un cepillo dental sin usar, sábanas en un paquete nuevo y un plástico que funcionaba de cambuche y un lazo de color amarillo. Desde la vivienda donde estaba la señora hasta el cambuche había distancia aproximadamente como 25 minutos, eso es ahí mismo, en ese trayecto no tuvo que pasar ningún portón o cerca, pura zona boscosa. No observó en los alrededores de la casa ningún tipo de madera cortada ni lista para cortar o herramientas para cortar madera, lo que se consiguió fue un motor fuera de borda que se usa para la canoa, eso también consta en el acta policial. No participó en el interrogatorio de la señora Delia, solo escucho. El testigo Leandro Evemyr Mora Villarreal: Se encontraba en esta zona investigando el secuestro del Dr. Del Orbe, el Teniente Torres Hernández, les informó de la llamada que habían hecho al Destacamento de Fronteras N° 17, en la cual informaron que en una finca denominada Villa Barinas, en el Sector Potreritos, se encontraba una persona secuestrada, se reunieron todos y salieron de comisión hasta el sitio para verificar si la supuesta llamada tenía relación con la finca, al llegar al sitio hicieron el dispositivo de seguridad para cubrir la comisión, el Sub- Teniente Villamizar y unos Guardias Nacionales se acercaron hasta la casa de la señora donde fueron atendidos por la señora quien habla con el Teniente Torres Hernández, duraron cierto tiempo hablando cuando el Teniente salió y les dijo que estuvieran pendientes de la seguridad porque efectivamente la señora había comentado que ella estaba cocinando para una persona que estaba secuestrada, ahí amanecieron y en el transcurso de la mañana se trasladaron con un muchacho que se encontraba en la casa porque supuestamente él llevaba la comida preparada a un sector cerca de la finca la dejaba allí y él se regresaba a la casa, entonces conformaron una comisión, se fueron en la canoa hasta el sitio, el carajito les indicó el sitio donde él llevaba la comida y se desplegaron en la zona donde caminaron cierto tiempo y consiguieron el cambuche, cuando llegaron al sitio consiguieron el encerado, cuatro palos y comidas enlatadas, sardinas, diablito, bolsas de galletas y papel higiénico, lo que les indicaba que allí habían tenido a alguien, como no consiguieron más nada, recogieron lo que encontraron allí, se dirigieron a la finca y el Teniente Torres procedió a detener a las personas y trasladarlos para Guasdualito, estando acá el Sub-Teniente Villamizar los reunió nuevamente, selecciona cierto personal y se dirigieron otra vez a la finca, dando un recorrido por los alrededores de la finca, duraron bastante tiempo caminando cuando escucharon un grito que habían encontrado a un ciudadano, se dirigieron hacía el sitio y vio al Sub-Teniente hablando con el señor, quien le informó al Sub-Teniente que él era el Dr. Del Orbe, observándolo desconcertado, se procedió a romperle una cadena con la que estaba amarrado y se dirigieron al Destacamento. El testigo Henry Olinto Blanco González: El día nueve de marzo del año 2008, entre las ocho y nueve de la noche, salió comisión al mando del Teniente José Torres, motivado a que en el Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, se recibió llamada telefónica anónima informando que en una finca denominada Villa Barinas, se encontraba secuestrada una persona, al momento de llegar a la finca desplegaron el operativo de seguridad, entró a la casa, era una casa de barro y palma, estando adentro de la casa visualizo a una persona, en ese momento el Teniente Torres le envió a prestarle seguridad, realizaron el dispositivo de seguridad y al pasar un determinado tiempo el Teniente salió en compañía del Sub Teniente Villamizar y les manifestó que de un interrogatorio que le había hecho a la señora que se encontraba dentro de la casa, la misma le había manifestado que ella iba a colaborar siempre y cuando no le pasara nada a ella, a su esposo, su hijo, y que ella le estaba cocinando a tres personas a las cuales no conocía debido a que su esposo en días anteriores le había manifestado que iban a tener a una persona en cautiverio en esa finca a cambio de doscientos millones o doscientos mil bolívares fuertes, que ella accedió a cocinarles y el adolescente era quien llevaba la comida junto con su papá, al día siguiente cuando amaneció el Teniente Torres escogió unos funcionarios entre esos iba él, se dirigieron mediante la guía del adolescente que se encontraba ahí hasta un caño cerca de la casa donde había una canoa, se montaron en la canoa y transcurrió poco tiempo cuando cruzaron hacia el otro lado consiguieron un camino, el muchacho les dijo hasta ahí llegaba, él dejaba la comida ahí y de ahí se regresaba para atrás, prosiguieron, se desplegó la comisión y en determinado tiempo consiguieron un cambuche donde había un plástico de color negro, una caja de municiones nueve milímetros marca Cavim, latas de sardina, atún, papel higiénico por lo que presumieron que en ese cambuche pudieron haber tenido al secuestrado, tomaron las fijaciones fotográficas, recogieron el material y se regresaron a la casa, luego se organizaron y se llevaron las tres personas que era una señora, un señor y al adolescente que los acompañó, al llegar al Destacamento de Fronteras Nº 17, el Teniente Torres le ordenó al Sub Teniente Villamizar que escogiera un grupo de Guardias Nacionales para que al día siguiente se trasladaran nuevamente hasta la finca Villa Barinas, con la finalidad de que hicieran un patrullaje más exhaustivo de la zona, en esa otra comisión también participó, llegaron a la finca, usaron como punto de referencia la casa y se desplegaron, al transcurrir un determinado tiempo el Sub Teniente Villamizar comenzó a gritar, corrió hacia donde estaba él, cuando visualizo a un señor que estaba atado con una cadena a un palo, el señor manifestó que lo tenían secuestrado y que se llamaba Del Orbe Del Orbe. El testigo Johann Miksell Mora Araque: Ese día salieron de comisión del Destacamento de Fronteras Nº 17, como a las ocho y media de la noche hacia el sector los potreritos, donde supuestamente tenían secuestrado al Dr. Del Orbes, llegaron a un fundo cerca de un caño, al llegar allí se identificaron como funcionarios de la Guardia y les manifestaron que tenían información que en el sitio supuestamente tenían al Dr. Del Orbes secuestrado, los jefes de la comisión interrogaron a los señores, la señora se puso nerviosa, asustada eso les dio sospechas por lo que el jefe de la comisión comenzó a hacerle preguntas y ésta le informó que en días anteriores habían llegado a la casa unas personas con su esposo en un vehículo de donde bajaron comida y le habían dicho a ella que les cocinara tres comida para unos señores que estaban en el sector y su esposo junto con su hijo les llevaban la comida, le preguntaron al joven adolescente y él dijo que si sabía dónde su papá llevaba la comida, al otro día a las seis de la mañana, procedieron a subir por el caño, creo que era hacía arriba o hacia abajo en una canoa azul, hasta el sitio donde el papá llevaba la comida en ese momento ya no había nadie, pero se encontró una especie de cambuche, había comida, una municiones nueve milímetros, se pudo observar que hubo gente establecida en ese sitio por un tiempo, por lo que procedieron a regresar al fundo y detuvieron a las personas por tener conocimiento del secuestro y los trasladaron para el Comando. Igualmente el testigo Andrés Del Orbe: Una vez que fue liberado si mal no recuerda cree que fue el 11 de marzo de 2008, fue secuestrado encontrándose en el Centro Clínico Divino Niño, en el mes de marzo de 2008, lo trasladaron en un vehículo, desde el momento en que lo secuestraron le vendaron los ojos, boca y manos, era un grupo de hombres armados quienes lo llevaron a una sabana o monte, cuando lo bajaron no pudo ver nada no supo donde lo tenían siempre lo tuvieron vendado, dos hombres lo agarraron por ambos brazos y lo guiaban por donde lo llevaban, lo tuvieron en una zona selvática, en el transcurso de la vía no vio nada, al llegar al sitio lo tenían amarrado con una cadena, durmió dos días en el suelo y luego en un chichorro, ahí duró ocho días, durante ese tiempo estaban dos personas de los secuestradores, que por la voz puedo determinar que eran hombres, muchachos jóvenes, el día de la liberación estaba amarrado cuando llegó un grupo de hombres que se identificaron como funcionarios del GAES, ellos le quitaron la cadena y lo liberaron lo trajeron para Guasdualito, para ese momento ya no se encontraban los hombres que siempre permanecían ahí porque dejo de oírlos. De comida le llevaban a veces arroz con mortadela, otro día le llevaron arroz con pescado guisado, otro día le llevaron arroz con cochino frito. Las personas que se lo llevaron de su consultorio, le requirieron pago de dinero como contraprestación del rescate para dejarlo en libertad su esposa tenía que pagar porque si no pagaban no lo dejaban libre, además se lo pidieron a su hijo el médico que trabaja en Caracas lo llamaban y le decían que tenía que pagar una cantidad de dinero por su liberación. Si llegó a oír el sonido de motor, lancha o canoa cerca del lugar donde se encontraba, si lo montaron en una canoa para ser conducido hasta el sitio donde se encontraba en cautiverio pero también lo llevaron caminando. El tiempo duró montado en la canoa como media hora o una hora, no puedo precisar exactamente. A la señora Delia Nicanor la conoce quizás de vista, pero de trato no, él es médico y trata muchos pacientes, si la señora Delia fue su paciente es posible, pero no le puede decir que sí fue o que no fue, porque como médico ve tantos pacientes, que él es uno para todos y los pacientes son todos para él, al paciente no se le olvida el médico, pero al médico si se le olvidan los pacientes, ella si puede decir si fue su paciente. Fue secuestrado un martes tres y liberado un martes once, fueron ocho días, pero no recuerda bien, eso fue hace más de dos años. Las personas que lo tenían secuestrado no cocinaban en el mismo cambuche, la comida la hacían en otro sitio, la comida alguien la llevaba ahí, cuando le daban la comida, la misma estaba normal, a temperatura ambiente, ni fría ni caliente.
Igualmente quedó probado con las declaraciones de los funcionarios las funcionarias Gómez Vásquez Magrint y Albarracín Manrique Mereida quienes practicaron Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1080, de fecha 18 de marzo de 2008, practicado a un (1) motor fuera de borda, marca Suzuki HP 15, serial Nº 01501-861443; un (1) tanque plástico tipo pimpina de color anaranjado, con su respectiva manguera de color negro y una válvula en uno de sus extremos; un (1) rollo de manto plástico amarrado con una cuerda de color amarillo; un (1) paquete de papel higiénico con dos (2) rollos de papel color rosado de marca Rosal; un (1) rollo de cinta adhesiva transparente; dos (2) tazas plásticas de color azul y uno color fucsia y una taza plástica de color azul; una (1) cadena de hierro de aproximadamente cinco metros y noventa y tres centímetros de largo, con dos candados marca Security; un (1) estuche plástico transparente con cierre azul; una camisa de color morado con blanco y azul; un (1) juego de sabanas de color marrón con blanco; dos (2) fundas de color azul; una (1) caja de cartuchos nueve (9) milímetros marca Cavim; tres (3) litros de aceite uno marca Vatel y los otros de la marca Casa; dos (2) kilos de sal de la marca Cruz de Oro; tres (3) kilos de caraotas negras de la marca Venezuela Socialista; once (11) kilos de harina precocida de los cuales tres (03) son de marca Casa y ocho (08) marca pan; ocho (8) kilos de arroz marca Llano Verde y Jhon Benítez quien practicó Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1090 ò Dictamen Pericial de Activación Especial N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1090, de fecha 18 de marzo de 2008, realizado un (1) cartucho calibre nueve milímetros (9 mm). Magrint Brigitte Gómez Vásquez, en cuanto al Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1080, de fecha 18 de marzo de 2008, se practicó el reconocimiento técnico a unos objetos entre los cuales está un plástico de material sintético de color negro el cual medía 04 metros aproximadamente, mercado, entre los cuales está: sal, aceite, arroz, caraotas, papel higiénico, tazas utilizadas para comer, ropa, juegos de sábanas, una cadena y un motor fuera de borda, a los cuales se les realizó la descripción normal desde lo mayor hasta el más mínimo detalle, el mercado se encontraba en regular estado de presentación porque ya había mercado que había sido utilizado y otros que no se habían destapado. Entre los objetos a los que practicó ese reconocimiento se encontraba una cadena de material estaba metálico de las comúnmente utilizadas para amarrar los perros, más gruesa estaba en buen uso de conservación. Un motor fuera de borda, se utiliza para lanchas ese motor puede ser utilizado en agua dulce, en vías fluviales, un río. No vio la canoa en la cual se utilizó ese motor. Realizó reconocimiento alimentos como arroz, caraotas, sal, aceite, harina pan. Realizo experticia a once kilos de harina pan, la cantidad exacta del arroz no la recuerda pero si era una cantidad considerable, era un mercado grande. Albarracín De Araque Mereida, en cuanto al Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1080, de fecha 18 de marzo de 2008, practicó el reconocimiento técnico había harina pan, caraotas, sal, una cadena eslabonada de material metálico, cinta adhesiva, un juego de fundas, un juego de sábanas, papel higiénico, un motor fuera de borda para equipos acuáticos, una manguera y una pimpina, tasitas plásticas y vasos plásticos, una caja de cartuchos. Un motor para equipos acuáticos, marca Suzuki, se puede instalar a lanchas, transportes acuáticos, se imagina que a canoas también se les puede colocar. La caja de cartuchos era nueve milímetros, marca cavim. Los alimentos estaban aptos para el consumo la cantidad aproximadamente que había de comida tres kilos de caraotas, once de harina pan, ocho kilos de arroz, dos litros de aceite, dos kilos de sal. Las sábanas estaban usadas de tamaño individual se encontraban en mal estado de presentación. La cadena eslabonada de material metálico, adherido llevaba dos candados, eran como cinco o nueve metros de cadena se puede amarrar si se quiere un perro, no estaba oxidada. Los candados se utilizan para cerrar, atar, proteger, asegurar. Este tipo de alimentos pueden mantener a veinte personas. Los candados estaban en buen estado, no tenía proceso de oxidación. John Schneider Benítez Duran, en cuanto al Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1090 ò Dictamen Pericial de Activación Especial N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-1090, de fecha 18 de marzo de 2008, realizado un (1) cartucho calibre nueve milímetros (9 mm), efectuó el reconocimiento técnico a un proyectil calibre nueve milímetros, el cual le realizó una descripción detallada de su peso, calibre, características que presenta, su forma y a su vez le realizó una activación especial para ver si había algún tipo de rastro de huella dactilar en dicho proyectil, se aplicó el método con vapores para determinar si en dicho proyectil en la superficie se encontraba rastros de huella dactilar, siendo infructuosa la misma, estaba sin percutir.
También se prueba la culpabilidad de la acusada Delia Nicanor Colmenares por cuanto queda probado los testimonios de los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro y de la Víctima Andrés Del Orbe sobre la existencia de la canoa con la cual se trasladaron los funcionarios al primer cambuche acompañados por el adolescente hijo de la ciudadana Delia Nicanor, se corrobora igualmente el dicho del ciudadano Andrés Del Orbe que lo trasladaban en Canoa asimismo que esta canoa era utilizada para llevar la comida hasta el sitio donde estaba el ciudadano Andrés Del Orbe en cautiverio. Sumoza Herrera Luís Enrique, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-261-017, de fecha 25 de marzo de 2.008, a una canoa la cual describió que es de madera y el estado de conservación en el que se encontraba la canoa.
En el juicio oral y público a la acusada DELIA NICANOR COLMENARES, habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar y señala: Yo quería decir que lo que dicen que yo sabía lo que había pasado al Dr. Del Orbe y del dinero que ofrecieron, así como que nosotros éramos pobres, todo eso es mentira, jamás he dicho eso, ni sabía que el Dr. Del Orbe estaba secuestrado, me enteré después como a las tres horas que ellos me golpearon bastante que ellos estaban buscando al Dr. Del Orbe, no sabía que estaba secuestrado, nosotros estábamos era trabajando, no somos personas que nos aprovechamos de cosas, somos gente trabajadora y todo eso es mentira, se puede ver en el mercado y todo eso lo que había eran como dos kilos de arroz, un litro de aceite y eso era para el consumo de nosotros ahí en la casa, quiero aclarar eso, los agentes pusieron lo que era favorable para ellos, yo me imagino que tienen otras pruebas diferentes a lo que pusieron ellos ahí, porque cada quien pone lo que le provoque, me declaro inocente y mi cuñado también porque nosotros estábamos era trabajando en la Finca Villa Barina que yo era la dueña de esa finca. Cuando llegaron los funcionarios estaba parada en el escaparate buscando una bata porque iba a dormir, estaba acostada ya, me levanto porque escucho un carro y cuando estoy de espalda entran tres personas armadas con unos armamentos grandes, estaba mi hija pequeñita de dos años y medio y la otra hija mía que tenía diecisiete años en ese momento y mi hijo que estaba afuera en la sala acostado. La finca se llama Villa Barina. Mi esposo no estaba, se fue para la bodega y jamás ni nunca llegó, desde ese día como a las cinco de la tarde, no he tenido más contacto con él, se desapareció desde las cinco de la tarde. Él vivía ahí en la finca Villa Barina. Los motivos por los cuales no ha tenido más contacto su esposo unos dicen que lo mataron, otros dicen que se lo comieron los caribes, pero no sé que le pasó, no he vuelto a saber nada, ni mis hijos tampoco. Su esposo trabajaba en el fundo, cortaba madera, guarañaba, trabajaba en el fundo porque lo estábamos arreglando, habíamos pasado bastante tiempo sin arreglarlo porque estuvimos fuera un tiempo por mi tratamiento y estaba descuidado, llegamos fue a trabajar. Teníamos como dos meses desde que habíamos llegado, porque estaba en San Cristóbal haciéndome tratamiento para el cáncer de cuello uterino, teníamos dos años más o menos en ese proceso de ir y venir, teníamos el fundo descuidado y de ahí empezamos a trabajar. No hay ningún tipo de transporte, porque ahí cada quien resuelve como puede, caballo, bicicleta cuando es verano, a pie o algún carro cuando hay o que consiga por ahí. Si existe un caño cerca. Había canoas y canaletes y teníamos un motor 15, una canoa. No se puede trasladar desde el caño hasta el interior de la finca en canoa porque el caño no pasa por la finca de nosotros, pasa por la orilla. Se puede navegar en el caño. Su esposo abandona la casa más o menos como a las cinco de la tarde salió para la bodega y no volvió, y el motor se escuchó que iba para la bodega pero no volvió. No recuerda que llevaba algo en sus manos, iba a cobrar una plata de uno chiguires que había vendido. Iba sólo. No llegó a observar a personas en su casa, además de sus familiares. No observo días antes personas extrañas hablando con su esposo, por ahí llega mucha gente a pescar y eso, eso es como un puerto ahí. Su esposo tuvo contacto con algunas de esas personas, porque él se iba para el caño por ahí a pescar, pero conmigo no, porque yo me ocupaba de las cosas de la casa. Su esposo no le hizo comentario sobre algún negocio. El mercado tenía en su casa tres kilos de arroz, un kilo de pasta y un litro de aceite, la comida para la casa. Su hijo acompañaba a su esposo todo el tiempo, porque él se iba a trabajar para el campo con él todo el tiempo y yo me quedaba en la casa, se dirigían en la canoa. Cuando dice el campo se refiere a cortar madera y a guarañar en los potreros, porque ellos se iban por la orilla, porque por el caño se puede ir al interior de la finca en canoa, pero el caño no pasa por la finca, colinda con el fundo. Su esposo no acostumbraba a desaparecerse así de la finca, lo había hecho anteriormente. La residencia que aparece en la causa esa es la de mi hermana que era donde yo llegaba cuando estaba en tratamiento que no podía ir pal fundo, yo posaba en la casa de mi hermana, que es la casa del señor Luís Emilio. Su hijo Arcadio tenía en la finca poquito tiempo mientras estaban cortando la madera, él había ido con el señor Luís a ayudar a cortar la madera. En estos momentos no sé porque a él le tocó irse de Guasdualito, pero en ese entonces vivía en la casa de Luís García porque ellos estaban estudiando, en esos días no tenía clase y se fue pal fundo a ayudar. El señor Luís tenía en el fundo poquito tiempo, el mismo tiempo que tenía mi hijo porque ellos estaban ayudando a cortar la madera, no recuerdo exactamente el tiempo. El señor Luís García estaba en el fundo cortando la madera. Su cuñado vive en la avenida Santa Rita y trabaja en la Alcaldía. Su esposo no tenía problema con su cuñado. La comunicación entre su esposo y su cuñado era normal. Su esposo no le comentó de personas extrañas en la finca. La bodega queda hablando como en el llano, queda para abajo, hacia Puente Rojo, en el motor se echaba como unos siete minutos. Su esposo se fue para la bodega como a las cinco de la tarde. El grupo GAES llegó como a las 10:00 o 10:20 de la noche porque yo miraba el programa de las nueve y ya había terminado y me había acostado. La Finca Villa Barina colinda con el señor Don Alexis arriba, en frente con Carlos Herrera y pal otro lado con Carmen Arcelina García, el caño y pasando el caño el fundo Montevideo. No sabe a qué personas su esposo fue a cobrar el dinero del chiguire, porque era a unos señores que llegaban ahí a la bodega. La distancia que existe desde su fundo hasta el Puente Rojo en canoa más o menos siete minutos y a pie casi como una hora porque hay que dar mucha vuelta. La presencia del señor Luís Emilio en la finca Villa Barina era cortando la madera la madera la íbamos a repartir entre el fundo de nosotros y el fundo del señor Luís. El fundo del señor Luis queda cerca, más o menos a cuatro horas en vehículo, a pie como dos días. Cuando llega el grupo GAES no traían alguna orden para efectuar tal requisa, supe como a las tres horas que era lo que estaban haciendo, en el momento en que ellos llegaron a todos nos aporrearon, decían que iban a violar a mi hija, al rato dijeron a quien era que estaban buscando y me mostraron una foto porque me revisaron el teléfono y vieron que tenía el numero del Dr. Del Orbe en mi teléfono y me pegaron más todavía, cuando me dejaron hablar les dije que tenía ese número porque el mismo Dr. Del Orbe me lo dio personalmente porque yo era su paciente, él me ayudó con los trámites y todo para lo de mi tratamiento y me dio el número para que lo llamara por si tenía problemas y él llamaba a sus contactos allá para que me ayuden, por eso era que lo tenía.
Con la declaración de la acusada Delia Nicanor Colmenares, queda probado que esta ciudadana conocía al ciudadano Andrés Del Orbe, quien se desempeña en esta localidad de Guasdualito como Médico Gineco-Obstetra, además que manifestó que era su paciente. Se puede apreciar de la declaración de la acusada que a los fines demostrar su coartada de que es una persona trabajadora que no participo en el secuestro incurrió contradicciones ya que sostiene que no sabía nada del secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe, que los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional cuando llegaron a su finca la golpearon y fue luego de tres horas que informaron que se encontraba investigando el secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe, los funcionarios José Marcelino Torres, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora, Henry Olinto Blanco y Johann Miksell Mora, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, fueron contestes en manifestar que el día 09 de marzo de 2008, llegaron 10:30 a 11:30 de la noche a la Finca Villa Barinas en virtud de que habían sido informados que allí tenían al ciudadano Andrés Del Orbe, a quien habían secuestrado días atrás, al llegar a la Finca fueron atendidos por la ciudadana Delia Nicanor Colmenares a quien le informaron el motivo por el cual se encontraban en ese lugar, por lo que este tribunal considera que la acusada mintió en su declaración además que dijo que había sido golpeada por los funcionarios, cuestión que no fue demostrada en el debate oral y público, y en el caso de que hubiese pasado por que el Defensor que es el mismo que ha tenido en todo el proceso porque no solicito la práctica del reconocimiento médico forense para determinar la clase de lesiones sufridas.
Asimismo, se observan contradicciones en la declaración de la acusada Delia Nicanor en cuanto al mercado ya que dice la acusada había en su finca que era 2 kilos de arroz, 1 litro de aceite y 1kilo de espagueti lo que es contrario a la cantidad señaladas por las funcionarias Gómez Vásquez Magrint y Albarracín Manrique Mereida adscritas al Laboratorio Regional Nº 01, Departamento de Estudios Especiales, quienes realizaron reconocimiento a los víveres que se encontraban en la Finca Villa Barinas que eran: tres (3) litros de aceite uno marca Vatel y los otros de la marca Casa; dos (2) kilos de sal de la marca Cruz de Oro; tres (3) kilos de caraotas negras de la marca Venezuela Socialista; once (11) kilos de harina precocida de los cuales tres (03) son de marca Casa y ocho (08) marca pan; ocho (8) kilos de arroz marca Llano Verde, por lo que se evidencia otra mentira de la acusada.
Al adminicular la declaraciones de los funcionarios José Marcelino Torres, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora, Henry Olinto Blanco y Johann Miksell Mora, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional quienes manifestaron que el día 09 de marzo de 2008, se encontraban investigando el secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe, en el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional recibieron llamada anónima de una persona que informó que el ciudadano Andrés Del Orbe se encontraba en el Sector Potreritos, Finca Villa Barinas, se trasladaron a la zona no vieron otras casas, era una zona boscosa; el ciudadano Andrés Del Orbe aseveró cuando declaró que lo tenían en una zona selvática, por lo que se valora en conjunto como plena prueba. Igualmente los funcionarios Leandro Evemyr Mora Villareal y Henry Olinto Blanco al momento de su declaración expusieron que cuando encontraron al ciudadano Del Orbe estaba amarrado a un árbol con una cadena, el ciudadano Andrés Del Orbe en su declaración reveló que lo mantenían amarrado con una cadena, además el médico forense Paul Bitriago al momento de su declaración afirmo que el Dr. Del Orbe presentaba vestigios de escoriaciones en ambos tobillos, causado por objeto de amarre una cadena; de la misma forma, José Marcelino Torres, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora, Henry Olinto Blanco y Johann Miksell Mora, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional fueron conteste en afirmar que en la finca Villa Barinas pasaba un caño y había una canoa que fue el medio de transporte por ellos utilizados para trasladarse al sitio donde el adolescente Jesús Arcadio Coirán junto su papá llevaban la comida que preparaba la ciudadana Delia Nicanor Colmenares a los secuestradores, el ciudadano Andrés Del Orbe cuando declaró dijo que en varias oportunidades lo trasladaron de un sitio a otro utilizando como medio de transporte canoa; también el Tte. José Marcelino Torres adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro manifestó que el día 09 de marzo de 2008, se encontraba en esta localidad de Guasdualito investigando el secuestro del Andrés Del Orbe, en el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional se recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse que informó que al Dr. Del Orbe lo tenían en el Sector Potreritos, Finca Villa Barinas, por lo que constituyó una comisión se trasladó al sitio indicado al llegar se identifico como funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, siendo atendido por la ciudadana Delia Nicanor Colmenares quien le explico el motivo por el cual se encontraba allí y luego de realizarle varios interrogatorios ella le manifestó que en días pasados habían llegado señores que no conocía a la finca a hablar con su esposo para que le preparaban unas comidas, que les iban a pagar la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares hoy Doscientos Mil Bolívares Fuertes les llevaron mercado, esta comida la entregaba el esposo de la Sra. Delia Nicanor y su hijo en varias ocasiones fue con él, al momento de rendir su testimonio la víctima Andrés Del Orbe expuso que en el cambuche donde lo tenían no cocinaban que la comida la traían y al momento de comérsela estaba tibia, por lo queda demostrado con las pruebas traídas al debate oral y público la colaboración que la acusada Delia Nicanor, prestaba a este grupo irregular que mantenía secuestrado al ciudadano Andrés Del Orbe, ya que esta ciudadana se encargaba de preparar la comida a los secuestradores quienes le iban a pagar la cantidad de Bs.200.000.
La Culpabilidad del acusado Luís Emilio García quedo probada con las declaraciones de los con las declaraciones de los funcionarios José Marcelino Torres, Carlos Eduardo Zambrano Toro, Leandro Evemyr Mora, Henry Olinto Blanco y Johann Miksell Mora, adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, la víctima Andrés Del Orbe Del Orbe, que valora el tribunal por cuanto expusieron los hechos de los que tenían conocimiento, al relacionar sus testimonios estuvieron contestes en afirmar en que el 09 de marzo de 2008, se presentaron a la Finca Villa Barinas, por cuanto se encontraban investigando el secuestro del ciudadano Andrés recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse e informo que el ciudadano Andrés Del Orbe estaba en la Finca Villa Barinas, por lo que se formó una comisión al mando del Tte. José Marcelino Torres y se trasladaron a la zona llegando aproximadamente 10.30 a 11:30 de la noche a la Finca Villa Barinas siendo atendidos por la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, a quien luego de identificarse y de informarle el motivo por el cual se encontraban allí y luego de que el jefe de la comisión conversara un largo rato manifestó que ella cocinaba para tres personas desconocidas, que días anteriores habían llegado unas personas a la finca hablaron con su esposo, llevaron mercado y por preparar estas comidas se iban a ganar Bs/F 200.000, que su esposo llevaba la comida y en varias oportunidades lo acompaño su hijo Jesús Coirán, por lo que al otro día a las 6:00 de la mañana, salió una comisión de funcionarios del grupo anti-extorsión y secuestro acompañados por el adolescente, abordaron la canoa que se encontraba en el caño que pasa por un lado de la finca, llegaron al sitio donde el adolescente les dijo que su papá dejaba la comida y venía una persona y se la llevaba a la zona, se bajaron los funcionarios y recorrieron la zona boscosa encontrando un cambuche construido con un plástico negro donde consiguieron crema dental, papel higiénico una caja de cartuchos nueve milímetros marca Cavim que estaba vacía, latas de atún y sardina, recogieron las evidencias se fueron a la Finca Villa Barinas, se llevaron detenidos a Delia Nicanor, Luís Emilio García y Jesús Arcadio Coirán. Los funcionarios no observaron en la finca madera cortada ni herramientas que sirvan para cortar madera. Luego se constituye otra comisión al mando del Sub Teniente Villamizar que al otro día realiza patrullaje exhaustivo logrando encontrar al ciudadano Andrés Del Orbe; los testigos expresaron: El testigo José Marcelino Torres Hernández: Se encontraba aquí en Guasdualito investigando el secuestro del Dr. Del Orbe, se recibió una llamada telefónica anónima en el Destacamento de Fronteras N° 17, dando una dirección donde supuestamente se encontraba una persona secuestrada, la dirección suministrada fue en el Sector Potreritos, finca Villa Barinas, reunió el personal bajo sus órdenes y giro las instrucciones para salir de comisión, salieron de aquí como a las ocho de la noche, llegaron al sitio de diez y media a once de la noche ubicando la dirección mencionada, al llegar allí, desplegaron el dispositivo de seguridad, se trataba de una casa de barro con bahareque y palma, allí los atendió una señora, se identificaron y le explicaron el motivo por el cual se encontraban en la zona, al revisar la casa observaron que habían tres personas, un adolescente, una señora y un señor, los separo y habló con la señora, le preguntó qué sabía ella del secuestro del Dr. Del Orbe, dijo que no sabía nada, le preguntó al señor y dijo que él tenía como cinco u ocho días ahí en la finca porque supuestamente estaba cortando una madera que el dueño lo había autorizado, posteriormente, como a los veinte minutos volvió y le pregunto a la señora si sabía algo del secuestro del Dr. Del Orbe y le dijo que ella iba a colaborar con ellos y le dijo que supuestamente días anteriores había llegado un vehículo a la finca y habían hablado con el esposo de ella para que supuestamente le prepararan comida para tres personas, le preguntó por el esposo y ella dijo que no sabía dónde se encontraba a esa hora de la noche, ya eran más de las doce, le preguntó nuevamente al señor y respondió lo mismo que él estaba cortando una madera que el dueño de la finca lo había autorizado, le preguntó al adolescente si sabía dónde se encontraba su padre y dijo que no sabía, insistió preguntándole a la señora que si sabía algo y ella dijo que ella preparaba esa comida y supuestamente le iban a pagar una cantidad de doscientos millones de bolívares, hoy doscientos mil bolívares fuertes, por hacer la comida, le preguntó para donde llevaban esa comida y dijo que no sabía, el adolescente le dijo que el papá lo había llevado varias veces hasta el camino donde una persona retiraba la comida y entraba a la zona boscosa, ese día como ya era tarde la noche, amanecieron ahí, al día siguiente se montaron en una canoa que estaba en el caño que ésta al lado de la casa y el adolescente los llevó hasta el camino donde supuestamente retiraban la comida, el transcurso fue como de veinte o treinta minutos, se metieron por el camino en la zona boscosa donde consiguieron un cambuche, constituido por un plástico negro tipo carpa, consiguieron crema dental, papel higiénico, una caja de cartuchos nueve milímetros Cavim, la cual se encontraba vacía, latas de atún, de sardinas, recogió todas las evidencias, tomó las fotos y se regresaron a la casa, por lo que procedieron a trasladar a los tres ciudadanos hasta el Destacamento de Fronteras N° 17. No observó en la finca madera cortada ni herramientas que sirvan para cortar madera. Luego ordenó al Sub Teniente Villamizar, que fuera a realizar un patrullaje intensivo en las adyacencias de la finca y del sitio donde habían conseguido el cambuche, luego de regresar la comisión del sitio le informaron que habían conseguido al Dr. Del Orbe encadenado a un árbol. El ciudadano Andrés Del Orbe que en su declaración manifestó que cuatro personas armadas lo sacaron de la Clínica Divino Niño cuando se encontraba pasando consulta que lo llevaron a una zona boscosa, que lo trasladaban de un sitio a otro una veces caminando otra veces en canoa, que en el cambuche donde lo tenían sus secuestradores no cocinaban traían la comida de otro sitio que al momento de comer la comida estaba a temperatura tibia, que lo tenían encadenado a un árbol. En este mismo sentido señala el testigo Carlos Eduardo Zambrano Toro: Obtienen información de que hubo un secuestro procedieron a trabajar en el caso del secuestro, llegaron en vehículos particulares a esa casa, lo que localizaron en esa casa fue en la cocina un poco de alimentos, harina pan, puros alimentos. Lo único que escucho fue que la señora dijo que ella colaboraba pero con la condición de que no le hicieran nada al hijo de ella, la señora dijo que si, que a ellos les habían ofrecido doscientos millones de bolívares para hacerle la comida, pero que eso lo hizo fue el esposo y que si que ella les hacía la comida. Llegaron aproximadamente a la finca como a las 11:00 a 11:30 de la noche. Pernoctaron ahí hasta que se metieron para donde supuestamente estaba el cambuche donde tenían al doctor, a esa hora no podían meterse porque estaba muy oscuro, había que cruzar un caño y era un poco peligroso, el caño estaba cerca de la casa aproximadamente como 15 o 20 metros tenían como medio de transporte una canoa, fueron acompañados por el adolescente supuestamente fueron hasta la zona boscosa donde el adolescente decía que el papá una vez lo llevó a llevar alimentos a una persona desconocida que estaba allá, pero él fue quien los llevó hasta allá. Localizaron en ese lugar las evidencias como son: un cartucho de bala 9 milímetros sin percutir, dos rollos de papel higiénico rosal, se encontró un papel ya usado, crema dental Colgate, un cepillo dental sin usar, sábanas en un paquete nuevo y un plástico que funcionaba de cambuche y un lazo de color amarillo. Desde la vivienda donde estaba la señora hasta el cambuche había distancia aproximadamente como 25 minutos, eso es ahí mismo, en ese trayecto no tuvo que pasar ningún portón o cerca, pura zona boscosa. No observó en los alrededores de la casa ningún tipo de madera cortada ni lista para cortar o herramientas para cortar madera, lo que se consiguió fue un motor fuera de borda que se usa para la canoa, eso también consta en el acta policial. No participó en el interrogatorio de la señora Delia, solo escucho. El testigo Leandro Evemyr Mora Villarreal: Se encontraba en esta zona investigando el secuestro del Dr. Del Orbe, el Teniente Torres Hernández, les informó de la llamada que habían hecho al Destacamento de Fronteras N° 17, en la cual informaron que en una finca denominada Villa Barinas, en el Sector Potreritos, se encontraba una persona secuestrada, se reunieron todos y salieron de comisión hasta el sitio para verificar si la supuesta llamada tenía relación con la finca, al llegar al sitio hicieron el dispositivo de seguridad para cubrir la comisión, el Sub- Teniente Villamizar y unos Guardias Nacionales se acercaron hasta la casa de la señora donde fueron atendidos por la señora quien habla con el Teniente Torres Hernández, duraron cierto tiempo hablando cuando el Teniente salió y les dijo que estuvieran pendientes de la seguridad porque efectivamente la señora había comentado que ella estaba cocinando para una persona que estaba secuestrada, ahí amanecieron y en el transcurso de la mañana se trasladaron con un muchacho que se encontraba en la casa porque supuestamente él llevaba la comida preparada a un sector cerca de la finca la dejaba allí y él se regresaba a la casa, entonces conformaron una comisión, se fueron en la canoa hasta el sitio, el carajito les indicó el sitio donde él llevaba la comida y se desplegaron en la zona donde caminaron cierto tiempo y consiguieron el cambuche, cuando llegaron al sitio consiguieron el encerado, cuatro palos y comidas enlatadas, sardinas, diablito, bolsas de galletas y papel higiénico, lo que les indicaba que allí habían tenido a alguien, como no consiguieron más nada, recogieron lo que encontraron allí, se dirigieron a la finca y el Teniente Torres procedió a detener a las personas y trasladarlos para Guasdualito, No observó en la finca ningún tipo de madera cortada ni lista para cortar o herramientas para cortar madera. Luego el Sub-Teniente Villamizar los reunió nuevamente, selecciona cierto personal y se dirigieron otra vez a la finca, dando un recorrido por los alrededores de la finca, duraron bastante tiempo caminando cuando escucharon un grito que habían encontrado a un ciudadano, se dirigieron hacía el sitio y vio al Sub-Teniente hablando con el señor, quien le informó al Sub-Teniente que él era el Dr. Del Orbe, observándolo desconcertado, se procedió a romperle una cadena con la que estaba amarrado y se dirigieron al Destacamento. El testigo Henry Olinto Blanco González: El día nueve de marzo del año 2008, entre las ocho y nueve de la noche, salió comisión al mando del Teniente José Torres, motivado a que en el Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, se recibió llamada telefónica anónima informando que en una finca denominada Villa Barinas, se encontraba secuestrada una persona, al momento de llegar a la finca desplegaron el operativo de seguridad, entró a la casa, era una casa de barro y palma, estando adentro de la casa visualizo a una persona, en ese momento el Teniente Torres le envió a prestarle seguridad, realizaron el dispositivo de seguridad y al pasar un determinado tiempo el Teniente salió en compañía del Sub Teniente Villamizar y les manifestó que de un interrogatorio que le había hecho a la señora que se encontraba dentro de la casa, la misma le había manifestado que ella iba a colaborar siempre y cuando no le pasara nada a ella, a su esposo, su hijo, y que ella le estaba cocinando a tres personas a las cuales no conocía debido a que su esposo en días anteriores le había manifestado que iban a tener a una persona en cautiverio en esa finca a cambio de doscientos millones o doscientos mil bolívares fuertes, que ella accedió a cocinarles y el adolescente era quien llevaba la comida junto con su papá, al día siguiente cuando amaneció el Teniente Torres escogió unos funcionarios entre esos iba él, se dirigieron mediante la guía del adolescente que se encontraba ahí hasta un caño cerca de la casa donde había una canoa, se montaron en la canoa y transcurrió poco tiempo cuando cruzaron hacia el otro lado consiguieron un camino, el muchacho les dijo hasta ahí llegaba, él dejaba la comida ahí y de ahí se regresaba para atrás, prosiguieron, se desplegó la comisión y en determinado tiempo consiguieron un cambuche donde había un plástico de color negro, una caja de municiones nueve milímetros marca Cavim, latas de sardina, atún, papel higiénico por lo que presumieron que en ese cambuche pudieron haber tenido al secuestrado, tomaron las fijaciones fotográficas, recogieron el material y se regresaron a la casa, luego se organizaron y se llevaron las tres personas que era una señora, un señor y al adolescente que los acompañó. No observó en los alrededores de la finca ningún tipo de madera cortada ni lista para cortar o herramientas para cortar madera; al llegar al Destacamento de Fronteras Nº 17, el Teniente Torres le ordenó al Sub Teniente Villamizar que escogiera un grupo de Guardias Nacionales para que al día siguiente se trasladaran nuevamente hasta la finca Villa Barinas, con la finalidad de que hicieran un patrullaje más exhaustivo de la zona, en esa otra comisión también participó, llegaron a la finca, usaron como punto de referencia la casa y se desplegaron, al transcurrir un determinado tiempo el Sub Teniente Villamizar comenzó a gritar, corrió hacia donde estaba él, cuando visualizo a un señor que estaba atado con una cadena a un palo, el señor manifestó que lo tenían secuestrado y que se llamaba Del Orbe Del Orbe. El testigo Johann Miksell Mora Araque: Ese día salieron de comisión del Destacamento de Fronteras Nº 17, como a las ocho y media de la noche hacia el sector los potreritos, donde supuestamente tenían secuestrado al Dr. Del Orbes, llegaron a un fundo cerca de un caño, al llegar allí se identificaron como funcionarios de la Guardia y les manifestaron que tenían información que en el sitio supuestamente tenían al Dr. Del Orbes secuestrado, los jefes de la comisión interrogaron a los señores, la señora se puso nerviosa, asustada eso les dio sospechas por lo que el jefe de la comisión comenzó a hacerle preguntas y ésta le informó que en días anteriores habían llegado a la casa unas personas con su esposo en un vehículo de donde bajaron comida y le habían dicho a ella que les cocinara tres comida para unos señores que estaban en el sector y su esposo junto con su hijo les llevaban la comida, le preguntaron al joven adolescente y él dijo que si sabía dónde su papá llevaba la comida, al otro día a las seis de la mañana, procedieron a subir por el caño, creo que era hacía arriba o hacia abajo en una canoa azul, hasta el sitio donde el papá llevaba la comida en ese momento ya no había nadie, pero se encontró una especie de cambuche, había comida, una municiones nueve milímetros, se pudo observar que hubo gente establecida en ese sitio por un tiempo, por lo que procedieron a regresar al fundo y detuvieron a las personas por tener conocimiento del secuestro y los trasladaron para el Comando. No observó en los alrededores de la casa ningún tipo de madera cortada ni lista para cortar o herramientas para cortar madera. Igualmente el testigo Andrés Del Orbe: Una vez que fue liberado si mal no recuerda cree que fue el 11 de marzo de 2008, fue secuestrado encontrándose en el Centro Clínico Divino Niño, en el mes de marzo de 2008, lo trasladaron en un vehículo, desde el momento en que lo secuestraron le vendaron los ojos, boca y manos, era un grupo de hombres armados quienes lo llevaron a una sabana o monte, cuando lo bajaron no pudo ver nada no supo donde lo tenían siempre lo tuvieron vendado, dos hombres lo agarraron por ambos brazos y lo guiaban por donde lo llevaban, lo tuvieron en una zona selvática, en el transcurso de la vía no vio nada, al llegar al sitio lo tenían amarrado con una cadena, durmió dos días en el suelo y luego en un chichorro, ahí duró ocho días, durante ese tiempo estaban dos personas de los secuestradores, que por la voz puedo determinar que eran hombres, muchachos jóvenes, el día de la liberación estaba amarrado cuando llegó un grupo de hombres que se identificaron como funcionarios del GAES, ellos le quitaron la cadena y lo liberaron lo trajeron para Guasdualito, para ese momento ya no se encontraban los hombres que siempre permanecían ahí porque dejo de oírlos. De comida le llevaban a veces arroz con mortadela, otro día le llevaron arroz con pescado guisado, otro día le llevaron arroz con cochino frito. Las personas que se lo llevaron de su consultorio, le requirieron pago de dinero como contraprestación del rescate para dejarlo en libertad su esposa tenía que pagar porque si no pagaban no lo dejaban libre, además se lo pidieron a su hijo el médico que trabaja en Caracas lo llamaban y le decían que tenía que pagar una cantidad de dinero por su liberación. Si llegó a oír el sonido de motor, lancha o canoa cerca del lugar donde se encontraba, si lo montaron en una canoa para ser conducido hasta el sitio donde se encontraba en cautiverio pero también lo llevaron caminando. El tiempo duró montado en la canoa como media hora o una hora, no puedo precisar exactamente. A la señora Delia Nicanor la conoce quizás de vista, pero de trato no, él es médico y trata muchos pacientes, si la señora Delia fue su paciente es posible, pero no le puede decir que sí fue o que no fue, porque como médico ve tantos pacientes, que él es uno para todos y los pacientes son todos para él, al paciente no se le olvida el médico, pero al médico si se le olvidan los pacientes, ella si puede decir si fue su paciente. Fue secuestrado un martes tres y liberado un martes once, fueron ocho días, pero no recuerda bien, eso fue hace más de dos años. Las personas que lo tenían secuestrado no cocinaban en el mismo cambuche, la comida la hacían en otro sitio, la comida alguien la llevaba ahí, cuando le daban la comida, la misma estaba normal, a temperatura ambiente, ni fría ni caliente.
En el juicio oral y público el acusado LUÌS EMILIO GARCÍA, habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar y señala: Lo que tengo que declarar es que yo le había comprado una madera al esposo de Delia y él me había dicho que no podía cortarla, que si yo quería la cortara y le dije que por economía yo la cortaba, yo la estaba cortando, ese día me venía y la señora Delia es mi cuñada, me dijo que no me viniera, que me quedara para que me viniera con los hijos de ella que estaban estudiando, los hijos de ella vivían en mi casa, esa noche llegó el grupo ese, como a las diez de la noche me agarraron, me vendaron y me hicieron unas preguntas que si conocía al Dr. Del Orbe y les dije que si, por qué lo conocía y les dije que porque yo era de Guasdualito y al doctor todo el mundo lo conoce, que si yo lo había visto y le dije que no, nos estuvieron golpeando, por qué estaba yo ahí, les dije que estaba cortando una madera y que si los podía llevar al sitio donde estaba cortando la madera y les dije que sí, ellos lo que pensaron es que era en el patio, pero eso es una finca de aproximadamente unas seiscientas hectáreas, eso es un poco de terreno, lo que hicieron esa noche fue decirle a la señora que les hiciera comida, mientras que nos tenían encerrados y decían que iban a violar a la hija de ella, nos golpearon bastante, me pusieron un tirro ancho, yo no oía nada, nada, oía apenitas, muy mínimo, al otro día los funcionarios pescaron ahí en el caño en la canoa, usaron la canoa y pusieron al hijo de ella a arreglar los pescados y pusieron a la señora a cocinar, esos funcionarios andaban era prácticamente perdidos en esa sabana, ellos se orientaron porque yo le dije a mi cuñada que venían unos carros y ella le dice al muchacho, al hijo de ella que prendiera la planta, porque el marido de ella le había dicho a una gente que la finca quedaba a orilla de un caño y que fueran para que pescaran porque se estaban muriendo los pescados, pero eran los funcionarios en la sabana y entraron a la finca. Mi lugar de residencia es aquí en Guasdualito, en la avenida Santa Rita, llega a la finca no me acuerdo, el día en sí no me acuerdo, pero si fue como un dos de marzo, no recuerdo muy bien. En esos días desde el 02 de marzo hasta el 09 de marzo no llegó a observar persona extraña que haya llegado a la finca o que haya conversado con el esposo de la señora Delia, los únicos que llegaron fueron los funcionarios, llegaron en el día y yo no estaba, yo me iba a las siete de la mañana pal monte y a veces el esposo de ella, a veces me ayudaba y se devolvía y nos llevaba la comida y nosotros comíamos en el monte y llegábamos a las seis o cinco de la tarde. Tiene conociendo a la señora Delia como unos veintidós años y al esposo como unos veinte años. Se encontraba cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, la señora Delia estaba en el cuarto con los niños. La comida la preparaba Ella y la hija de ella. Nosotros (él y el esposo de Delia Nicanor) prácticamente el saludo, era muy tal cual cosa que nos decíamos, el esposo de ella es un hombre que hay que pagarle para sacarle las palabras, poco habla, es tímido, el saludo normal, no teníamos gran conversación nunca, no es como uno que comenta algo y eso, pero él no. Ese día el esposo de la señora Delia no estaba, eso si recuerdo que él no estaba, el salió temprano como a las seis de la tarde, él estaba matando chigüires ilícitamente y para nadie es un secreto que eso es contrabando, ese día creo que los andaba entregando y salió en la canoa a entregarlos. No sabe si el esposo de Delia acostumbra a desaparecer así todo el tiempo, tengo veinte años de distinguirlo, pero lo veía cada seis meses o un año, no diario, porque ellos tenían su finca, yo también y la finca mía queda retirada de la de ellos, como a unas tres horas y media, dependiendo del carro también. Su finca tiene 197 hectáreas pero es pura sabana, pura sabana, esa finca requiere de madera porque si uno compra son estantillos de cemento, de metal y lo más barato y económico para un productor agropecuario de pocos recursos es el estantillo de madera. Trabajaba en la Alcaldía era mensajero no tenía permiso por escrito para ausentarse de esos días por el Alcalde, pero por el patrón si, como son puros departamentos, yo pertenecía a la oficina de Contraloría, yo de palabra le dije al Contralor que si me podía dar unos dos o tres días y él me dijo que si, aproveché el fin de semana también y por eso se me alargó. El tipo de víveres o de mercado estaban en la cocina de esa finca, lo normal, aceite, arroz, incluso yo en los días que me fui yo había llevado, poquito pero lleve, azúcar, café, espagueti, harina, cuestiones del hogar, pernoctaba ahí en esa finca, en los cuatro o cinco días que estuve en la finca, no recuerdo bien, si dormía ahí, me quedaba lejos, me echaba de la finca mía a la de ellos cuatro horas en carro, a pie me echaba más, yo no tenía carro ni moto, el caño es navegable, pero no llega hasta allá, son sitios alejados, el caño es navegable por partes, en verano no se puede, se secan, les sale pasto, boro. No observó mientras estuvo ahí si la señora Delia cocinaba más de lo normal no llegué a ver, porque nosotros cuando llegábamos a comer o hacer alguna cosa ahí en la finca, hay muchas cosas por hacer, amarrar un becerro, arreglar un tranquero, un falso, yo nunca llegue a ver haciendo más comida de la normal. Las personas habitaban esa casa ella, mi persona y los tres hijos de ella, todos eran menores, dos niñas y el niño. La madera que cortaba no la guardaba, la intención era cortarla, cargarla, yo la estaba cortando también ilícitamente, no tenía ningún permiso, mi intención era cortarla, cargarla y enterrarla en la finca, era madera para corral, potrero paradero, eran estantillos de madera, 1200 estantillos tenía cortados, pero como se vino todo esto no se pudo. Esa madera quedó una parte la cargó mi hijo y la otra parte se la llevó el caño, porque cuando entra el invierno se anega la sabana, los caños crecen y lo que agarra se lo lleva, tenía mucho tiempo cortada, ella es pesada cuando la corta, después de los dos o tres días es liviana y eso caños son corrientosos se la lleva. La distancia de su fundo con el fundo Villa Barina, está ubicado en el mismo Municipio Páez, la distancia es lejos porque ellos están en un asentamiento campesino La Victoria, y el mío es del asentamiento campesino Hato Las Trincheras, el fundo mío se llama Valle Encantado y el de la señora Delia Villa Barina. Cortando esa madera tenía varios días, pero los días más seguidos eran como cuatro o cinco días, digo que varios días porque los días que yo no trabajaba eran los fines de semana y me iba los viernes, los viernes cortaba cien o doscientos cincuenta y los tenía ahí, como no era madera para compromiso sino para mi, por eso no tenía afán, tenía cuatro o seis días, no recuerdo bien. Su Jefe Inmediato se llama Omar Barrientos solicitó permiso verbal para ir a cortar esa madera un día miércoles no recuerda qué fecha fue ese día solo el día. Su hijo cargó la madera del sitio donde la había cortado como dos meses después de yo estar detenido, ya entrando el invierno él cargó lo que pudo cargar. Cuando estaba en la finca Villa Barina permanecía fuera de la casa, pero de la finca no, es una finca de aproximadamente seiscientas hectáreas, nos íbamos a las siete de la mañana, a veces y el esposo de ella venía a la hora del almuerzo y nos llevaba la comida a donde estábamos cortando la madera, porque aparte de la madera que yo estaba cortando, él tenía otro compromiso de cortar una madera y él me ayudaba a mí con la condición de que yo le ayudara a cortar a él también. En el lugar donde cortaba la madera existe esta cerca un hato que se llama Montevideo, ese fundo queda del otro lado del caño, son muy desconfiados porque piensan que uno anda robándole es ganado y eso, no visitábamos a esa gente para nada, se escuchaba los perros, muchachos y eso pero no se cuantas personas habitan ahí. No acompañó al esposo de la señora Delia a un sitio distinto que no fuera el del corte de madera. Para el momento en qué llegó la comisión del GAES ellos se identificaron ellos se identificaron como un grupo irregular diciendo que ellos pertenecían a las FARC y que nos iban a matar y como ellos no andaban vestidos de guardias ni uniformados, sino de civiles, bermudas y franelas cuando nos traen a la guardia es que nos dicen que ellos son guardias nacionales, ese mismo día que nos traen hubo uno funcionario que lo dejaron cuidándonos a mí, al hijo de la señora y a la señora y él en una oportunidad le dijo a ella, a mi me da lástima con la señora porque ella tiene una hija igualita a una que yo tengo, me da lástima con ella, pero igual a ustedes los van a soltar rápido, porque ustedes no deben nada, y yo le dije que si él sabía que nosotros no debíamos nada por qué nos traían hasta ahí me dijo que ese era el trabajo de ellos, tenían que traer una justificación.
El acusado Luís Emilio García sostiene que fue golpeado por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional circunstancia que no probada en el debate oral y público, en caso de que hubiese sido cierto, el defensor es el mismo que lo ha asistido desde el momento de su detención, porque no solicitó en esa oportunidad al Ministerio Público la práctica del reconocimiento médico- forense.
Asimismo, el acusado manifestó que se encontraba en la Finca Villa Barinas cortando una madera, que le había vendido la Sra. Delia Nicanor, circunstancia que no demostró en el debate oral y público, además los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional fueron contestes en afirmar en sus declaraciones que en la Finca Villa Barinas no había madera cortada ni herramientas que se utilizaran para cortar madera, si bien es cierto, este tribunal se traslado en fecha 06 de abril de 2011, a realizar inspección judicial al sitio donde supuestamente se realizó el corte de madera por parte del acusado Luís Emilio García, el Tribunal constató el corte de unos troncos lo que no quedo probado a lo largo del debate oral y público es que el acusado los haya cortado, durante el tiempo que estuvo en la Finca Villa Barinas que es el mismo tiempo en que estuvo secuestrado Andrés Del Orbe se encontrará cortando dichos troncos, en la inspección estuvo el Ingeniero Forestal Iván Orellana le manifestó al tribunal que el corte de madera se realizó con una motosierra, implemento que no vieron los funcionarios actuantes en la finca, además que el acusado no presentó la permisologia requerida para realizar esos cortes de madera.
Igualmente el acusado declaró que para el momento de los hechos trabajaba como mensajero en la Alcaldía en el Departamento de Contraloría y el Contralor le dio verbalmente el permiso por tres días, esta circunstancia tampoco quedo probada en el debate oral y público.
El acusado manifestó en su declaración que cuando llegaron los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional le dijeron que ellos pertenecían a la FARC y que los iban a matar, lo cual es contradictorio con la declaración de la acusada Delia Nicanor Colmenares quien declaró que los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al llegar a su finca la golpearon y luego de tres horas fue que le explicaron que se encontraban haciendo allí, por lo que queda demostrado que ambos acusados mintieron al tribunal. Los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, fueron contestes en afirmar una vez llegaron a la Finca Villa Barinas, el Tte. Torres le explica a la Señora Delia Nicanor el motivo por el cual se encontraban allí.
El acusado es detenido por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por cuanto se encontraba en la Finca Villa Barinas, en donde se preparaba la comida que era llevada al cambuche donde se encontraba secuestrado el ciudadano Andrés Del Orbe, esta circunstancia quedo demostrada en el debate oral y público, ya que el Tte. José Torres al llegar a la Finca Villa Barinas y hablar con la ciudadana Delia Nicanor, ella le manifestó que ella preparaba la comida que le llevaba su esposo y su hijo al ciudadano Andrés Del Orbe y sus secuestradores que le iban a pagar Bs. 200.000 Bs/F y el funcionarios Carlos Zambrano, quien estaba con el Teniente escucho lo que dijo la acusada, quedando confirmado lo dicho por la acusada con la declaración del ciudadano Andrés Del Orbe quien dijo que en el cambuche donde lo tenían no cocinaban la comida la traían de otro sitio y se la comían a temperatura tibia. No quedó probada la coartada del acusado Luís Emilio García de que se encontraba en la Finca Villa Barinas cortando madera, lo que si quedo demostrado que se encontraba en la Finca Villa Barinas donde se preparaba la comida del secuestrado y secuestradores, por lo queda demostrada su participación en el delito de secuestro en grado de facilitador.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por el Defensor Privado Abg. Freddy Molina y practicada por este tribunal en fecha 06 de abril de 2011, en la que con presencia del Ingeniero Forestal Iván Orellana, a los fines de dejar constancia los supuestos cortes de madera realizado por el acusado Luís Emilio García a principios del mes de marzo del año 2008, en la realización de dicha inspección se dejo constancia del corte de troncos de algunos árboles de la especie guarataro, tocón de la especie laurel, en donde el experto determino que fueron cortados con motosierra. Igualmente se pudo constatar que el método para determinar la data del corte del árbol es el sentido de la vista, ya que en las zonas tropicales no existen anillos de crecimiento como en las zonas templadas. En el debate oral y público los funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional no vieron en la Finca Villa Barinas madera cortada ni herramientas que se utilizan para cortar madera como motosierra; tampoco el acusado probó que los troncos que observó el tribunal que había sido cortados aproximadamente hace tres años los haya cortado él; el acusado no portaba el permiso para realizar tal corte de madera; por lo que la coartada del acusado no es creíble y el tribunal no leda ningún valor probatorio a la inspección judicial ni a las fotos anexas.
Las partes desistieron del testimonio Jesús Arcadio Coirán, Carrero Yohan y Nerio Ojeda Heredia.
En cuantos a los testimoniales de Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis Enrique, Gutiérrez Heredia Héctor, Vera Ytriago Jesús Villadiego Díaz Darwin y Luís González, El Ministerio Público, expuso: En virtud de que ha venido la mayoría de los funcionarios del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes ratificaron el acta policial y dada la imposibilidad de la comparecencia de los demás funcionario, considera que en aras de buscar la verdad procesal, la celeridad procesal y de no violarle los derechos a los acusados, quienes tienen mucho tiempo detenido, desiste de la declaración de los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista Luís , ya que el Ministerio Público hizo lo humanamente posible para localizar a los mismos. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado expuso: Se opone al desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que solicita, se libre lo conducente, a los fines de que se haga comparecer a dichos funcionarios al debate oral y público, fundamento su petición, debido a que en reiteradas oportunidades se venía dilatando el proceso por actuaciones propias del Ministerio Público, no entiende porque en este momento el mismo desea desistir de los funcionarios siendo que la declaración de los mismos son esenciales para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien desiste de la declaración de los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista Luís y vista la oposición formulada por el Defensor Privado, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, el derecho que tienen todas las personas del acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y se le debe otorgar a toda persona o justiciable que acuda a la administración de justicia, una justicia con la debida celeridad, asimismo, el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el debido proceso ya que toda persona tiene derecho a ser oído en un lapso prudencial, considerando el Tribunal, que el presente juicio oral y público se inició en fecha 02 de marzo del presente año y en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban desplegados en diferentes partes del país, se ha suspendido la continuación del mismo en diversas oportunidades a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, observando que se libró oficio N° 211-11, en fecha 04 de marzo, oficio 233-11, en fecha 11 de marzo, oficio N° 282-11 en fecha 23 de marzo, oficio N° 282-11, oficio N° 354-11, en fecha 11 de abril, oficio N° 386-11, en fecha 18 de abril, oficio N° 419-11, en fecha 03 de mayo, oficio N° 458-11, en fecha 11 de mayo, 486-11, en fecha 20 de mayo, oficio N° 501-11, en fecha 25 de mayo, oficio N° 544-11, en fecha 03 de junio de 2011, dirigidos al Comandante de la División de Personal del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Paraíso, Distrito Capital, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Teniente José Torres, Sargento Mayor de Segunda Nerio Ojeda Heredia, Sargentos Primeros Darwin Villadiego Díaz, Villamizar Adolfo, Cabos Segundo Carrero Yohan, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Distinguidos Mora Villareal, Vera Ytriago Jesús, González Bautista Luìs, Blanco González Henrry y Carlos Zambrano Toro, a rendir su declaración como testigos en la continuación del Juicio Oral y Público, habiendo comparecido a este Tribunal los ciudadanos José Torres, Mora Araque Yohn, Mora Villareal Leandro, Blanco González Henrry y Carlos Zambrano Toro; considera el Tribunal que se han realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de todos los funcionarios al debate oral y público y se logró la comparecencia sólo de los cinco que ya se mencionaron, observando que en el presente caso los ciudadanos acusados se encuentran privados de libertad, por lo que se le debe dar respuesta oportuna y en virtud de que el Ministerio Público ha desistido de la declaración de los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista, por cuanto no ha sido posible localizarlos, el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de los acusados consagrados en los artículo 49 numeral 3 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar, la oposición realizada por el Defensor Privado, en virtud de que el proceso es de orden público de conformidad con el artículo 257 ejusdem, por lo que no puede ser sometido a dilaciones indebidas, razón por la cual se declara con lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público y se continua con el juicio oral y público prescindiendo de la declaración de los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista. Solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Revocación, en virtud de que si bien es cierto lo establecido en los artículos 49 numeral 3 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que diversas audiencias del debate oral fueron suspendidas debido a la incomparecencia de dichos testigos aun cuando el Tribunal ofició a los órganos competentes, no entiende la defensa porqué el Ministerio Público de manera súbita pretende desistir de dichas testimoniales ya que anteriormente se le solicitó de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindiera de los mismo, aduciendo el representante Fiscal que en virtud del principio de la verdad procesal era importante para el esclarecimiento de los hechos la comparecencia de dichos testigos, no entiende la defensa porqué a estas alturas del juicio el Ministerio Público desiste de seis funcionarios cuyas declaraciones son indispensables para la defensa interrogarlos y así conocer los hechos controvertidos en el presente juicio. El Fiscal del Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público ha hecho lo humanamente posible para traer a este juicio a cada uno de los funcionarios actuantes, quienes se encuentran fuera de la jurisdicción, en el presente debate han comparecido suficientes funcionarios actuantes quienes ratificaron sus actuaciones y firmas, considerando que se han agotado las vías jurisdiccionales a los fines de hacer comparecer a los funcionarios que faltan por declarar, quienes formaron parte de la comisión del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro, por lo que habiendo comparecido a rendir su testimonio algunos de los funcionarios integrantes de dicha comisión, quienes fueron debatidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, reitera la solicitud de desistir de dichos funcionarios por cuanto se ha hecho imposible lograr su localización. Acto seguido visto el Recurso de Revocación ejercido por el Defensor Privado y visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal observa que el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede solamente contra autos de mera sustanciación a fin de que el Tribunal que lo dictó, examine nuevamente y dicte una decisión que corresponda, por lo que el Tribunal vista la decisión anterior y por cuanto los acusados tienen tres años detenidos, considera que el desistimiento de la declaración de dichos funcionarios les favorece a los mismos a los fines de obtener una pronta respuesta del Tribunal, ya que el Tribunal ni la Defensa, no tienen conocimiento donde se pueden localizar estos funcionarios, por lo que no va a ser posible traerlos al debate oral y público a rendir sus testimonios, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso así como la tutela judicial de los acusados, declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, manteniendo la decisión de continuar el juicio prescindiendo de la declaración de los funcionarios Darwin Villadiego, Villamizar Adolfo, Alvarado Elvis, Gutiérrez Heredia, Vera Itriago y González Bautista. Acto seguido el Tribunal, dado que ya no hay experto ni testigos que evacuar.
La Defensa en sus alegatos de apertura hace referencia que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no hace referencia al grado de participación de los acusados en la comisión del delito de secuestro, de la revisión del escrito acusatorio que cursa a los folios 125 al 130 , se puede constatar que el Ministerio Público al solicitar el enjuiciamiento de los acusados Luís Emilio García y Delia Nicanor Colmenares señala son cooperadores en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En cuanto al alegato de la Defensa del registro de la vivienda sin orden judicial al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2005, Nº 1978, Magistrado Ponente Arcadio Delgado, sostuvo: “… En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En el presente caso los funcionarios llegan a la Finca Villa Barinas, sin orden de allanamiento por cuanto recibieron llamada telefónica en el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de una persona que no quiso identificarse y les informó que al ciudadano Andrés Del Orbe a quien se encontraba secuestrado, lo tenían en dicha finca, circunstancia que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal justificaba la ausencia de la orden judicial.
El Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que el acusado Luís Emilio García declaró que trabajaba en la Alcaldía Mayor y que tenía ocho días permiso, el acusado declaró que trabajaba en la Alcaldía José Antonio Páez y su jefe inmediato le había dado tres días de permiso.
La Defensa expone en sus conclusiones en sus conclusiones que los Funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, fueron contestes en señalar que Luís Emilio García les manifestó que estaba en la Finca Villa Barinas cortando una madera que había negociado con José Coirán marido Delia Nicanor; pero es el caso, que los Funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, fueron contestes en afirmar no vieron en la Finca Villa Barinas ni en sus alrededores madera cortada, ni herramientas de las que se utilizan para cortar madera, lo que si quedo demostrado en el debate oral y público en esa finca se prestaba colaboración a un grupo irregular que tenía una persona secuestrada, que la colaboración consistía en preparar la comida y por esa actividad iban a obtener un pago de Bs/F 200.000. Si el ciudadano Luís Emilio García no estaba implicado en el secuestro porque denuncio lo que estaba pasando a los Cuerpos de Seguridad.
Igualmente expone la Defensa que el acusado trabajaba en la alcaldía que tenía en la finca de 03 a 05 días y que al retrotraer el tiempo en esa fecha era el asueto de semana santa que no requería permiso, lo cual es totalmente falso, ya que al revisar el calendario del año 2008 la semana se celebró en la semana del 16 al 23 de marzo y los hechos ocurrieron antes de esa fecha, por lo que la defensa y el acusado no pudieron demostrar su coartada en el debate oral y público.
Asimismo, la Defensa manifestó, que con la inspección judicial se demostró el corte de madera, lo que no quedo probado en el debate oral y público es que el acusado lo haya realizado, ya que los funcionarios actuantes fueron contestes en afirmar que no vieron madera cortada en la finca ni en sus alrededores; además el Ingeniero Forestal Iván Orellana, en la inspección señaló que el corte de la madera se realizó con una motosierra y los Funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro fueron contestes en declarar que no vieron motosierras en dicha finca, por lo que no quedo demostrada la coartada de la defensa.
Además la Defensa en sus alegatos expone que le pregunto al Tte. Torres, porque no fueron al sitio del corte de madera a lo que le respondió que no era de gran importancia, el funcionario en su declaración expuso que la comisión que les dieron era para investigar el secuestro Del Orbe Andrés y que era muy tarde en la noche, pero hay que tener en cuenta que ellos hicieron un recorrido en la canoa cuando fueron con el adolescente e igualmente hicieron un recorrido a la parte posterior de la finca el día que encontraron al ciudadano Andrés Del Orbe y todos fueron contestes en afirmar que no vieron madera cortada ni implementos utilizados para cortar madera.
Al mismo tiempo la Defensa sostiene que el Tte. Torres declaró que la acusada Delia Nicanor le dijo en la Finca Villa Barinas que le cocinaba a tres personas desconocidas y que le iban a pagar Bs/F 200.000, que los demás funcionarios son testigos referenciales, al Defensor se le olvido que el funcionario Zambrano Toro, estaba con el Tte. Torres y escucho lo que dijo Delia Nicanor que le cocinaba a tres personas desconocidas y que le iban a pagar Bs/F 200.000 y aunque los demás funcionarios hayan sido referenciales han sido contestes en afirmar lo que le manifestó Delia Nicanor al Tte. Torres.
Igualmente la Defensa en sus conclusiones sostuvo en cuanto al mercado que fue encontrado en la Finca Villa Barinas, que la zona donde se encuentra ubicado este inmueble no hay bodega ni expendios de alimentos y que el mercado encontrado es un mercado normal para la familia, la acusada Delia Nicanor Colmenares es su declaración expuso que en la finca había 02 kilos de arroz y un litro de aceite, lo cual es contradictorio con lo expuesto por la funcionarias Magrint Brigitte Gómez y Mereida Albarracín, quienes practicaron reconocimiento técnico Nº CO-LC-LRI-DIR-DF 2008/1080, de fecha 18 de marzo de 2008, a los alimentos que se encontraban en la Finca Villa Barinas en dicho reconocimiento se dejo constancia de 3 litros de aceite y no un litro de aceite como dijo la acusada Delia Nicanor, 2 kilos de sal, 3 kilos de caraota, 11 kilos de harina de maíz o precocida, 8 kilos de arroz y no 2 kilos como dijo la acusada Delia Nicanor Colmenares. Asimismo, en el debate oral y público el Tte. Torres declaró que la ciudadana Delia Nicanor Colmenares le manifestó que a la Finca Villa Barinas llegaron junto a su esposo unos ciudadanos desconocidos en un vehículo azul, llevaron mercado y fue cuando su esposo le manifestó que le iban a cocinara la persona secuestrada y a los secuestradores y se iban a ganar 200.000.000 Bs hoy 200.000 Bs/F. Por lo que este tribunal concluye que el aprovisionamiento en la Finca Villa Barinas aparte de que no existen bodegas o expendios de alimentos, es porque en la Finca Villa Barinas se cocinaba para el ciudadano Andrés Del Orbe que se encontraba para ese momento secuestrado y sus captores, lo cual se puede constatar con la declaración del ciudadano Andrés Del Orbe quien manifestó que los ciudadanos que lo tenían secuestrado no cocinaban en el cambuche y la comida la traían de otro sitio y se la comían a temperatura tibia.
La Defensa expuso en sus conclusiones que hubo contradicción en las declaraciones de los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, ya que ellos se trasladaron al sitio a donde los llevo el adolescente, es decir, al sitio el adolescente y su padre llevaban la comida en dos canoas, en el debate oral y público no quedo demostrado que los funcionarios se hayan trasladado en dos canoas, lo quedo probado a lo largo del juicio oral y público y que todos los funcionarios fueron contestes en afirmar, es que al momento de trasladarse al sitio donde el adolescente y su padre llevaban la comida y donde encontraron el cambuche fue en una canoa, además existe un reconocimiento realizado por el funcionario Luís Sumoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y hace referencia a una (01) canoa, por lo que no existen contradicciones en las declaraciones de los funcionarios. También hay que tener en cuentas que los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, no conocen la zona donde encontraron al ciudadano Andrés Del Orbe, circunstancia que algunos manifestaron en su declaración, esta brigada especial creada por la Guardia Nacional para investigar los delitos de extorsión y secuestro en todo el territorio nacional, muchas veces lo funcionarios desconocen la zona donde rescatan a las víctimas de secuestro, por este desconocimiento que tengan de la zona no quiere decir que no se valorar sus testimonios.
La Defensa expuso que el hecho de cocinar no constituye delito, es verdad, pero es que en el presente caso, en la Finca Villa Barinas, se prestaba colaboración o se preparaba la comida a cambio de una remuneración para un grupo irregular, que tenía al ciudadano Andrés Del Orbe secuestrado y es el hecho de preparar la comida a ese grupo irregular lo que configura la participación de los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares y Luís Emilio García como Facilitadores del delito de Secuestro. En el presente caso la participación de los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares y Luís Emilio García no quedo probada con la sola declaración de los funcionarios actuantes sino también con el testimonio de la víctima.

Por lo que se puede concluir que en debate oral y público quedo probado que en fecha 09 de marzo de 2008, en el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de esta población de Guasdualito, estado Apure, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse e informó que en la Finca Villa Barina, ubicada en el Sector Potreritos, asentamiento Hato la Victoria, mantenían en cautiverio al Dr. Andrés, los funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 01, del Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional conformaron una comisión y aproximadamente a las 08:30 de noche, salieron con destino al sector Potreritos, asentamiento Hato La Victoria, específicamente en la finca Villa Barina, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, una vez en la mencionada dirección, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observaron que había una casa construida en barro y palma seca, en la cual se encontraban varios ciudadanos, entre ellos el adolescente Jesús Arcadio Coirán, la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, madre del adolescente antes mencionado y el ciudadano Luis Emilio García; posteriormente el Tte. Torres procedió a interrogarlos con respecto al presunto secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe; la ciudadana antes mencionada mostró síntomas de nerviosismo, manifestando que ella no tenía ningún tipo de conocimiento sobre lo interrogado, pasados aproximadamente veinte (20) minutos, el Tte. Torres le repitió la misma pregunta y respondió: que ella colaboraba en dar la información pero no quería que le pasara nada malo a su hijo ni a su cuñado el ciudadano Luís Emilio García, ella le hacía la comida para tres (03) personas desconocidas y su esposo José Arcadio Coirán, y su hijo Jesús Arcadio Coirán Colmenares, eran quienes llevaban la comida que ella preparaba para esas personas desconocidas, se trasladaban en una canoa hasta al lugar y la entregaban a los ciudadanos que se encontraban escondidos en una zona boscosa, ella y su esposo se prestaron como colaboradores para el secuestro porque se encontraban en mala situación económica y les iban a pagar la suma de doscientos mil Bolívares Fuertes es decir doscientos millones (200.000.000) de Bolívares por ayudarlos con la comida, igualmente manifestó esta ciudadana que su esposo en una oportunidad llegó en horas de la noche en un vehículo machito, color azul, con dos sujetos que ella no conoce y los mismos bajaron del vehículo cajas blancas y bolsas negras que al momento de meterlas a la casa pudo percatarse que era comida para prepararles a esas personas durante cierto tiempo. Al otro día aproximadamente a las 6:00 de la mañana salió un grupo de funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro con el adolescente quien al llegar al sitio les indico el lugar donde dejaban la comida luego una persona la recogía y se iba hacia la zona boscosa, procedieron los funcionarios a bajarse de la canoa y a entrar a la zona boscosa donde luego desplegarse encontraron un cambuche que fue fabricado con un plástico negro y un lazo de color amarillo, donde consiguieron crema dental, papel higiénico, una caja de cartucho 9 milímetros vacía, latas de atún y sardina, un cartucho de bala 9 milímetros sin percutir, sabanas, regresaron a la Finca Villa Barinas, llevándose detenidos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional a la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, Luís Emilio García y al adolescente Jesús Arcadio. Posteriormente el Tte. Torres le imparte instrucciones al Sub-Teniente Villamizar para que al día siguiente constituya una comisión y se traslade nuevamente a la Finca Villa Barinas y realicen un patrullaje exhaustivo en la zona, procedió el Sub-Teniente Villamizar a trasladarse con los funcionarios a la Finca Villa Barinas quienes tomaron como punto de referencia la casa de la finca y se desplegaron, al transcurrir un determinado tiempo el Stte. Villamizar empezó a gritar, los funcionarios fueron hacía donde estaba el Stte. Villamizar quien estaba con un ciudadano que estaba amarrado a un árbol con una cadena y se identifico como Andrés Del Orbe, de inmediato se trasladaron al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. Del mismo quedo probado que los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro no vieron ni el recorrido que realizaron al primer cambuche, ni en el recorrido que realizaron por la parte posterior de la casa de la finca el día que encontraron al ciudadano Andrés Del Orbe madera cortada ni implementos que se utilizan para cortar madera, que fue la actividad que según el ciudadano Luís Emilio García se encontraba realizando en la Finca Villa Barinas. Con la declaración de la víctima Andrés Del Orbe se logró corroborar el testimonio de los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional que la ciudadana Delia Nicanor le manifestó al Tte. Torres que ella le estaba cocinando a tres personas (secuestrado –secuestradores), que por realizar esta comida le iban a cancelar Bs. 200.000 Bs/F, que la comida la entregaba su esposo con su hijo, el ciudadano Andrés Del Orbe declaró que en el cambuche donde lo tenían no cocinaban la comida la traían de otro sitio que ellos se la comían a temperatura tibia.
El delito de secuestro es un delito en donde intervienen tantas personas y en la mayoría de los casos las víctimas solo tienen contacto con los cuidadores, siempre y cuando no les tenga los ojos vendados, pero alrededor de la comisión de este delito participan tantas personas como son: 1.- Los que se encargan de sustraer a la víctima de su entorno o lo que es lo mismo la persona que se la lleva; 2.- Las personas que la cuidan que a veces pueden ser los mismos que la sustraen de su entorno privándola de su libertad; 3.- las personas que contactan con la familia de la víctima; 4.- Los que preparan los alimentos; es decir; pueden intervenir un sin número de personas, que muchas veces la víctima no llega a ver, pero que de una manera u otra tiene un grado de intervención en la comisión del delito, y es por ese hecho de contribución, es que el artículo 460 del Código Penal les asigna una pena. El artículo 460 del Código Penal, es uno de los pocos artículos del Código Penal que estructura como participa una persona en la comisión del delito de secuestro, y de acuerdo a su intervención se puede subsumir su conducta dentro del tipo y aplicar la pena correspondiente.
En el presente caso quedo probado en el debate oral y público la participación de los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares y Luís Emilio García, ya que ellos se encargaban de la preparación de los alimentos al ciudadano Andrés Del Orbe y sus captores, con el fin de obtener remuneración, es decir a juicio de quien decide los acusados son facilitadores del delito de secuestro ya que están prestando una colaboración durante la ejecución del mismo. El Ministerio Público acuso por el delito de secuestro en grado de cooperadores inmediatos y el tribunal considero de acuerdo a lo probado en el debate oral y público que los acusados no son cooperadores sino facilitadores del delito de secuestro, que el cambio del grado de participación de los acusados en la comisión del delito no vulnera el derecho a la defensa ya que ambas formas de participación tienen la misma pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0348, de fecha 28 de noviembre de 2011, Blanca Rosa Mármol, sostuvo lo siguiente: “…En relación con el planteamiento relativo al cambio de calificación, esta Sala constató; que efectivamente el ciudadano YILBER JOSÉ ARROYO MENA, fue acusado en fecha 2 de junio de 2006, por parte del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.
Igualmente se evidencia, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 29 de junio de 2006, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se admitió totalmente la acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aperturándose la presente causa a juicio.
De la sentencia dictada, en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se desprende del capítulo primero, una vez enunciados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YILBER JOSÉ ARROYO MENA, lo siguiente:
“…El Ministerio Público calificó estos hechos como: Homicidio Intencional en Grado de Frustración…”.
Una vez culminada la recepción de las pruebas, durante la celebración del juicio, la defensa en sus conclusiones manifestó:
“…No se logró demostrar la participación y correspondiente responsabilidad de su defendido por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración…”.
De lo antes transcrito se observa, que desde el inicio del presente proceso penal, incoado en contra del ciudadano YILBER JOSÉ ARROYO MENA, la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento, fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y es al final del debate cuando la Juez Unipersonal Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, realiza el cambio de delito FRUSTRADO a delito TENTADO.
A pesar de haber modificado el grado del delito, no se cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual considera esta Sala que no hubo una nueva calificación jurídica, por lo que no era necesario advertir al imputado para que preparara su defensa; toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso, así que tanto el imputado como su defensa, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fue presentado durante el debate..”..
Con el análisis de las anteriores pruebas este Tribunal ya dejó establecida la culpabilidad de los acusados Delia Nicanor Colmenares y Luís Emilio García, en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.
PENALIDAD. Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a los acusados Delia Nicanor Colmenares y Luís Emilio García: el delito por el cual este Tribunal dicta sentencia condenatoria es el de Secuestro en Grado de Facilitadores, previsto y sancionado previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de ocho (08) años a catorce (14) años de prisión, y por cuanto se observa que los acusados no tiene antecedentes penales este tribunal aplica la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y toma el limita inferior de la pena es decir ocho (08) años, es por lo que la pena a cumplir por los acusados es ocho (08) años de prisión.