REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa signada con el Nº 1M537/11, presidido por la Juez Profesional Abg. BETTY YANEHT ORTIZ y conformado por Escabinos: Titular I: JULIO HERNÁN AVENDAÑO SILVA, titular de la cédula de identidad N°V-25.289.232, Titular II: BÁRBARA JOSEFINA BASTIDAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.188, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.375.830, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal de la Floresta, casa No. 40, frente a la “Tasca las tres Marías”, Guasdualito, estado Apure, acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Edward Carvajalino Lobo (occiso), quien en su proceso judicial estuvo representado por el ciudadano Abg. Roberto Sanabria. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de septiembre de 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal signada con el No. 1C7642-10 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Leonardo Montoya, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Edward Carvajalino Lobo (occiso); la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada veintidós (22) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, presenta libelo acusatorio, constante de cuatro (04) folios útiles, en contra del ciudadano José Leonardo Montoya, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico procesal Penal, cometido en perjuicio de Edward Carvajalino Lobo.
En el libelo acusatorio, presentado por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando que: “En fecha cuatro (04) de septiembre de 2010, aproximadamente a las 08:00 am, el funcionario C/1ro. (TT) Wuilfren Raúl Parra Sequera, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Unidad Estatal No. 61 del estado Táchira, sede Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia que aproximadamente a las 06:45 de la tarde del día 03 de septiembre de 2010, fue informado por el Sargento Primero (TT) José Lucas Rodríguez, jefe del puesto, sobre un accidente de tránsito que había ocurrido en la carretera nacional vía La Victoria, sector Las Monas, en las adyacencias de la Agropecuaria Los Cedros, de inmediato se trasladó hasta el lugar a fin de constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada; de inmediato tomó las medidas de seguridad en el caso, a graficar el área y la posición final en que quedaron los vehículos con sus medidas reglamentarias. Seguidamente procedió a identificar a los vehículos involucrados de la siguiente manera: vehículo No. 01, Tipo: Colectivo; Marca: Encava; Modelo: Minibús; Placas: 530Aa4S; Color: Multicolor; año: 1993; Serial de Carrocería: 15102, propiedad del ciudadano Víctor Gregorio Chacón Ramírez, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, vehículo Nº 02: Moto; Marca: Yamaha,; Modelo: DT-175; Color: Dorado y Negro; Placa: Nº AD1777; año: 2007; Serial del Motor: 3TK-027677; Serial del Motor: 9FK3TK11U72027677, el propietario se desconoce, los vehículos fueron depositados en el estacionamiento Páez de esta localidad a la orden de este despacho Fiscal. Posteriormente el funcionario se trasladó al Hospital José Antonio Páez, entrevistándose con el médico de guardia, quien le informó que a ese centro asistencial habían ingresado sin signos vitales, el ciudadano Edward Carvajalino Lobo, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.462.447. Ante este hecho el ciudadano conductor del vehículo Nº 01 fue detenido.
En fecha 02 de febrero de 2011, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Leonardo Montoya; se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y por la Defensa Privada; se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 15 febrero de 2011, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de Escabinos y una vez efectuado dicho sorteo, se fijó fecha para el acto de constitución del tribunal mixto, quedando conformado con los jueces Escabinos Titular I: Julio Hernán Avendaño Silva, titular de la cédula de identidad N°V-25.289.232, Titular II: Bárbara Josefina Bastidas Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.188, Suplente 1: Damaris Yelitza Ojeda Graterol, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.122; en ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público y llegada su oportunidad este se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 29 de junio de 2.011 y concluyéndose en fecha 01 de agosto del corriente año.
En la primera sesión de fecha 29 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada, el tribunal procedió a dar cumplimiento al acto de juramentación de los Escabinos, ciudadanos Julio Hernán Avendaño Silva, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.232, Bárbara Josefina Bastidas Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.188 y Damaris Yelitza Ojeda Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.122, quienes juraron cumplir bien y fielmente con la misión encomendada. La ciudadana Juez se dirige a las partes y advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, asimismo, les informa que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, se establece la posibilidad que antes de la apertura del debate a pruebas, el acusado puede admitir los hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, igualmente le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado JOSÉ LEONARDO MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.375.830, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Edward Carvajalino Lobo, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se declaró la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, para que realice sus alegatos de apertura, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado JOSÉ LEONARDO MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.375.830, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Edward Carvajalino Lobo, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal, y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Edward Carvajalino Lobo, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con el artículo señalado. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria. El Tribunal procedió a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, lo pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Edward Carvajalino Lobo, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar y en todo caso el juicio continúa. Se le pregunta al acusado José Leonardo Montoya, si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responde que “NO”. Se le pregunta si desea declarar a los que responde que sí, y quien expone: “Mi nombre es José Leonardo Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.375.830, soltero, actualmente me desempeño como obrero, porque después del accidente no he laborado más como conductor, residenciado en Guasdualito, hijo de Pedro Fermín Moncada y Ana Mery Montoya, yo manejaba una unidad del Transporte Páez, control 31, ese día salí de la Victoria con pocos pasajeros, en el Sector las Monas, vía Guasdualito, viene un motorizado por el canal derecho, yo lo voy a adelantar, de parte de adelante no viene ningún vehículo, pongo la luz de cruce, me abro hacía el canal izquierdo adelantándolo y cuando ya lo voy casi pasando hay una entrada hacia el canal izquierdo donde habían unas nueve noches, después me enteré que eran familiares, él cruza a la velocidad que viene, él no tomó ninguna precaución al cruzar, yo traté de esquivarlo, yo vengo a una velocidad bastante rebajada, debe ser que no escuchó el pito de la buseta y a lo que el cruzó yo traté de esquivarlo pero le di con la parte derecha de la buseta a la parte izquierda de la moto, me salí de la vía, vuelvo a montar a la carretera y en lo que yo me estacione, salió la gente de allá y un tío del muchacho me calló a golpes y un pasajero le dijo que no me pegaran porque yo no tuve nada que ver en el accidente, los pasajeros se bajaron y se vinieron, yo venía bien por mi vía. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez, y el Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria realizaron preguntas. Los Jueces Escabinos manifiestan no tener preguntas que hacer. La juez realizó preguntas. Seguidamente se APERTURA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del experto ciudadano SERGIO ARNENIS ONTIVEROS ROA, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.673.789, soltero, nacido en fecha 07-10-1959, de 51 años de edad, Médico Cirujano, Postgrado en Anatomía Patológica, Diplomado en Investigación Criminal y Criminalística, Diplomado de Gerencia en Salud, Máster de Medicina Legal y Licenciado en Criminalística, residenciado en Guasdualito, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y rinde declaración con relación a la Autopsia 9700-261-392, de fecha 06 de octubre de 2010, practicada al cadáver del ciudadano Edward Carvajalino Lobo. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez, y el Defensor Privado realizaron preguntas: Los Jueces Escabinos manifestaron no tener preguntas que hacer. La juez realizó preguntas. El experto se retira de la sala de audiencias. La juez se dirige a las partes e informa que en virtud de que no se hizo presente ningún otro testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, va a subvertir el orden de incorporación de las pruebas, a los fines de oír la declaración de los testigos Johanna Marbella Álvarez, María Antonia Soto y Emilio Botia, promovidos por la defensa. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan lo que consideren conveniente. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez, manifiesta no tener objeción que hacer a que sea oída la declaración de los testigos señalados. El Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, manifiesta no tener objeción que hacer. Se hace pasar a la sala de audiencias a la testigo JOHANNA MARBELLA ÁLVAREZ LOYO, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.925.775, soltera, nacida en fecha 14-08-1985, de 25 años de edad, de profesión enfermera, residenciada en los Laureles, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y rinde declaración con relación a los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010, objetos del presente juicio. El Defensor Privado pregunta, Abg. Roberto Sanabria y el Fiscal del Ministerio Público pregunta, Abg. Rafael Gabriel Gómez, realizaron preguntas. Los Jueces Escabinos manifestaron no tener preguntas que hacer. La juez realizó preguntas. La testigo se retira de la sala de audiencias. Se hace pasar a la sala de audiencias a la testigo MARÍA ANTONIA SOTO, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.474.465, soltera, nacida en fecha 27-01-1950, de 51 años de edad, docente, residenciada en Guasdualito, Estado Apure, manifestó conocer al acusado y no conocer a la víctima y rinde declaración con relación a una constancia de trabajo de fecha 17 de noviembre de 2010. El Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, realizó preguntas. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez y los Jueces Escabinos manifestaron no tener preguntas que hacer. La juez realizó preguntas. La testigo se retira de la sala de audiencias. Se hace pasar a la sala de audiencias a la testigo EMILIO BOTÍA LEMUS, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.134.745, casado, nacido en fecha 08-03-1971, de 40 años de edad, representante legal de la empresa Cooperativa de Transporte Guasdualito, residenciado en el Barrio Corozal, Guasdualito, Estado Apure, manifestó conocer al acusado y no conocer a la víctima y rinde declaración con relación a los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010, objetos del presente juicio. El Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria y el Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez realizaron preguntas. El Tribunal no hace preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencias. El Tribunal dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 14 de julio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de julio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio Oral y Público, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del experto ciudadano JOSÈ ALIRIO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.773, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, Vigilante de Tránsito Terrestre, experto en revisión de vehículos, residenciado en Mantecal, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y rinde declaración con relación al acta de experticia de seriales de fecha 29 de septiembre de 2010. El Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado, manifestaron no tener preguntas que hacer al experto. El Tribunal no hace preguntas. El experto se retira de la sala de audiencias. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano WILFREN RAÚL PARRA SEQUERA, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.195.688, soltero, nacido en fecha 28-08-1975, de 35 años de edad, Vigilante de Tránsito Terrestre, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y rinde declaración con relación al acta policial de fecha 04 de septiembre de 2010, informe de tránsito de fecha 04 de septiembre de 2010 y croquis de accidente de fecha 03 de septiembre de 2010. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores pregunta, El Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, la escabino suplente Damaris Yelitza Ojeda Graterol y la Juez realizaron preguntas. El testigo se retira de la sala de audiencias. El Tribunal dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate Oral y Público para el día 19 de julio de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 19 de julio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 29 de junio y 14 de julio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana JHENNY KAROLA MANTILLA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.420, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Vara de María, Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado ni la víctima y rinde declaración en relación a los hechos ocurridos en el suceso de tránsito. El Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y la ciudadana Juez Presidente realizaron preguntas.
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores solicitó el derecho de palabra quien una vez concedido expuso: El Ministerio Público solicita se deje constancia que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal las partes no pueden comunicarse con los testigos sin que estén presentes las dos partes involucradas en el proceso y solicita a la testigo que manifieste ¿En qué momento se reunió el defensor con ella para que sirviera de testigo y a quién más fue a buscar?. Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria hace OBJECION por cuando el Ministerio Público ya tuvo la oportunidad de repreguntar a la testigo, y si bien es cierto el Código en ningún momento prohíbe la búsqueda de los testigos, por supuesto que hay que buscarlos, la defensa los tiene que buscar porque sino quién los va a buscar, lo que no puedo es decirle a un testigo lo que tiene que decir. El Tribunal vista la objeción de la defensa, la declara Sin lugar por considerar que aún cuando el Ministerio Público hizo uso de su derecho a repreguntar a la testigo no existe impedimento de que en otra oportunidad lo pueda hacer y más cuando es a preguntas del Tribunal que la testigo manifiesta que se reunió con el defensor. Se le concedió el derecho de palabra a la testigo Jhenny Mantilla Molina para responder la pregunta del Fiscal del Ministerio Público y expuso: Él en ningún momento me buscó, yo lo busqué por un problema con mi ex marido y a raíz de eso llegamos a la oficina del doctor y fue cuando tocamos el tema y yo le pregunté si él estaba a cargo del problema del señor Leonardo y me preguntó si yo sabía y le dije que sí, pero fui yo quien le comentó a él, él en ningún momento me buscó a mí, yo le dije que conocía a una muchacha que venía ahí que no sabía cómo se llamaba pero si donde vivía y le dije que si quería que lo podía llevar hasta allá, eso fue lo que pasó, yo lo llevé hasta la casa de la muchacha, lo que dije fue lo que vi. Se ordenó el retiro de la sala del testigo. La ciudadana juez solicitó a la secretaria informar sobre la comparecencia del experto José Guerrero Jaime, quien informa que no se encuentra presente. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que falta un experto por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Lunes 01 de Agosto de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 19 de julio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 29 de junio, 14 y 19 de julio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia del experto José Guerrero Jaime, quien informa que no se encuentra presente, El Tribunal procedió a verificar si efectivamente fue notificado para el presente acto. En relación al experto José Guerrero Jaimes, se libró oficio N° 687-11 al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Puesto San Cristóbal, estado Táchira a los fines de que hiciera comparecer a dicho funcionario, el cual fue remitido con oficio N° 658-11 de fecha 14 de julio de 2011, dirigido al Jefe (E) de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de que designara un funcionario adscrito a dicha unidad para la práctica efectiva del mencionado oficio, al respecto se recibe oficio N° 746-11, de fecha 25 de julio de 2011, emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a través del cual remite anexo resulta del mencionado oficio el cual fue recibido en la sede de dicho Comando por el funcionario de guardia Carmen Lizbeth Canchica, y hasta la presente no se ha recibido respuesta alguna ni el funcionario compareció el día del acto. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien expuso: El Ministerio Público considera que aún cuando se han realizado las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia del funcionario y sin ánimos de vulnerar los derechos del acusado y en aras de la celeridad procesal desiste de la declaración del funcionario José Guerrero Jaimes y que sean incorporadas las actas de avalúo practicadas por dicho funcionario al debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria quien expuso: La defensa no hace objeción al desistimiento realizado por el Ministerio Público y no tiene inconveniente que sean incorporadas las actas de avalúo realizadas por el funcionario José Guerrero, ya que fueron promovidas y admitidas como pruebas documentales al debate oral y público. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción declara Con Lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público y en consecuencia no se incorpora el testimonio del funcionario José Guerrero Jaimes al debate oral y público y en cuanto a la incorporación de las actas de avalúo suscritas por dicho funcionario el Tribunal emitirá pronunciamiento en su oportunidad. La ciudadana Juez ordena a la secretaria dar lectura a la Autopsia N° 68-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por el experto profesional especialista I Dr. Sergio Argenis Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita se incorpore al debate, ya que la misma fue ratificada por el experto y cumple con todas las normativas de ley. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma al debate. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, además que el experto que suscribe la misma compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, por lo que una vez Leída la misma se acordó incorporarla por su lectura. Experticia de Seriales, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario José Alirio Galíndez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 44 Puesto Guasdualito, estado Apure. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita se incorpore al debate, ya que la misma fue ratificada por el experto y cumple con todas las normativas de ley. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma al debate. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, además que el experto que suscribe la misma compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, por lo que una vez Leída la misma se acordó incorporarla por su lectura; acta Policial, de fecha 04 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Wuilfren Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 44 Puesto Guasdualito, estado Apure; Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 04 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Wuilfren Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 44 Puesto Guasdualito, estado Apure. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria proceda a la Exhibición del Croquis del Área del Accidente de Tránsito, de fecha 03 de septiembre de 2010, realizada en el lugar de los hechos por el funcionario Wuilfren Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 44 Puesto Guasdualito, estado Apure. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita la incorporación y exhibición de la misma al debate por cuanto cumplen con los requisitos legales y el funcionario que las suscribe compareció al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta que siempre ha tenido la posición independientemente del acta policial y considera que no es un medio de prueba, sin embargo cabe destacar que en sentencias dictadas por este Tribunal y acogidas por la defensa, el contenido del acta policial, el croquis y el informe del accidente suscrito por el funcionario Wuilfren Parra quien ratificó su contenido, es por lo que la defensa no hace objeción a la incorporación del mismo al debate. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, además que el funcionario que suscribe las mismas, además compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba es por lo que una vez Leídas y Exhibidas el tribunal acordó incorporarlas al debate oral y público. El Tribunal en cuanto al señalamiento realizado por la defensa toma en consideración el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene que al momento en que se valora la declaración del funcionario, se está valorando el acta suscrita por él. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria proceda a la Exhibición de las Cuatro (04) Fotografías, tomadas al vehículo que conducía la víctima para el momento del accidente. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita la incorporación de las mismas por cuanto guardan relación con la causa y fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien no tiene objeción a la incorporación de las mismas al debate. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, es por lo que una vez Exhibidas las mismas el tribunal acordó incorporarlas al debate oral y público. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Avalúo, de fecha 09 de septiembre de 2010 y la fotografía a color anexa al acta, suscrita por el funcionario José Guerrero Jaimes, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 61 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, practicada al vehículo marca Encava, modelo 610-28, clase minibús, tipo colectivo, placas 530AA4S, colores blanco y multicolor, año 1993, transporte público el cual conducía el acusado. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita la incorporación de la misma al debate por cuanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada jurisprudencia que las experticias se basan por si solas aún sin la declaración del funcionario que la suscribe. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma al debate. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, el Tribunal en virtud de que ha sido criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que las experticias se basan por sí mismas y que aún cuando el experto no concurra a ratificarla se puede incorporar al debate como prueba documental, es por lo que una vez Leída y Exhibida la misma se acordó incorporarla por su lectura y la fotografía a color anexa a la misma. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 105, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por la Directora del Registro Civil Municipio Páez del estado Apure, la ciudadana Abg. Eric Romina Urbina. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita sea incorporado al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien no hace oposición a la incorporación de esta prueba. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, acordó su incorporación al debate oral y público, Leída la misma se acordó incorporarla por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Avalúo, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario José Guerrero Jaimes, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 61 con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita la incorporación de la misma al debate por cuanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada jurisprudencia que las experticias se basan por si solas aún sin la declaración del funcionario que la suscribe. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma al debate. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción se acordó incorporarla por su lectura y en relación a la fotografía anexa al acta, no se incorpora por cuanto no fue promovida ni admitida por el Tribunal de Control. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la Constancia de Trabajo, de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana María Antonia Soto y Emilio Batia, en su carácter de socia activa la primera y el segundo, Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Guasdualito S.R.L. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien solicita sea incorporada al debate dado que los ciudadanos que la suscriben comparecieron y ratificaron su contenido. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien no hace objeción a la incorporación, pero señala que la misma no es pertinente con la causa ya que el único documento válido para determinar si es buen conductor o no son las Licencias de Conducir y el Certificado Médico expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El Tribunal oído lo expuesto por la defensa y dado que el Ministerio Público no hace oposición, se acordó incorporarla por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria proceda a la Exhibición de la Copia simple de la Licencia de conducir, el Certificado Médico y la Copia Simple de la Cédula de Identidad del acusado, las cuales fueron promovidas por la defensa. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien solicita sea incorporada al debate dado que son emitidas por los organismos públicos competentes. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien no hace objeción a la incorporación al debate. El Tribunal oído lo expuesto por la defensa y dado que el Ministerio Público no hace oposición, se acordó incorporarlas al debate oral y público. Se cierra la fase de recepción de pruebas y se abre la fase de las CONCLUSIONES. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: Los hechos suceden en fecha 04 de septiembre de 2010, donde ocurre una colisión entre vehículos automotores en la carretera nacional vía La Victoria, la comisión de tránsito llega al lugar del hecho después de haberse producido, el mismo sucede cuando una camioneta de transporte de pasajeros se desplazaba por esa vía y no visualizó cuando la moto iba a cruzar y quiso adelantar en una vía donde se tiene conocimiento que los vehículos andan a alta velocidad, es tan así que iba a alta velocidad, que al momento de la colisión del vehículo hubo una marca de frenado, porque si hubiese sido por una impericia del conductor de la moto que trató de cruzar y no le dio chance, por eso la marca del frenado, el funcionario actuante manifestó en la sala que había una marca de frenado de 16 metros en el pavimento, lo cual indica que el conductor de la buseta iba a alta velocidad, si bien es cierto no se pudo demostrar el exceso de velocidad pero fue tal el golpe que hubo un arrastre de 24,80 metros, por lo que se puede deducir la velocidad que traía la buseta, aunado a ello se sale de la vía y circula por la vegetación y vuelve a circular por la vía y la misma moto no pudo pararse en el momento, lo que llama la atención es que en la fotografía del lugar de los hechos se puede observar aún de noche la marca de frenado en el pavimento, si bien es cierto no pudo determinarse la velocidad pero si la magnitud del impacto el cual le produjo la muerte al ciudadano, el funcionario Wuilfren Parra en la sala manifestó que fue un impacto de tal magnitud que la camioneta no se pudo parar, pero si hubiese venido a cierta velocidad, incluso manifestó que la velocidad máxima en carretera es de 80 kilómetros por hora, pero por esa marca de frenado la camioneta no iba nunca a 80 kilómetros por hora, la camioneta pensó en adelantar queriendo ser más rápido, por eso lo chocó, lo arrastró, salió por la vegetación y siguió su camino parándose más adelante, se presentó una testigo que mintió al decir que observó el accidente, primero dijo que estaba a 300 metros, después dijo que estaba a casi un kilómetro de distancia y que el conductor de la moto se le atravesó a la camioneta, ella no vio la marca de frenado de la camioneta, pero estuvo en el lugar, tampoco supo a qué horas fue el accidente, no sabía la velocidad más o menos de la camioneta y tampoco sabía cabe señalar que este tipo de accidente cada vez que sucede lamentándolo mucho hay una víctima fatal porque uno de los dos iba a alta velocidad, cometió una imprudencia, en el presente caso quedó demostrado que el conductor de la moto iba a cruzar, obviamente no iba a alta velocidad porque si no se colea, por eso el conductor de la moto baja la velocidad y como el conductor de la camioneta no llevaba una velocidad acorde no tuvo tiempo suficiente para esquivarlo no para darle tiempo que él motorizado cruzara, simplemente su negligencia o impericia fue tratar de pasarlo, no hubo chance y por eso tuvo que frenar, eso fue lo que quedó demostrado cuando todos los funcionarios comparecieron al debate y manifestaron que el conductor iba a adelantar al conductor de la moto, el Ministerio Público se pregunta cómo iba a adelantar si el otro conductor iba a cruzar, debió aguantar la velocidad y dejarlo que cruce, llevando el mismo canal, pero no llevaban el mismo canal y resulta ser que la colisión se da parte del carril izquierdo, pero por la velocidad no pudo parar, es obvio por esa es la marca del frenado y después del frenado 24 metros más de arrastre, aparte se sale de la vía y circula por la vegetación y se incorpora nuevamente a la vía, es común en los conductores de transporte público viajar a exceso de velocidad por hacer un recorrido en cierto tiempo sin importar que lleva gente, personas, llevan una velocidad alta, además se trata de una zona poblada donde hay peatones, niños en la vía, animales, por lo que debe reducir la velocidad, otra cosa importante es que para tener licencia de 5ta hay que hacer un examen en tránsito terrestre, todos los conductores sabemos que existen y debemos respetar las normas y leyes de tránsito terrestre, solicita justicia en nombre del estado venezolano y las víctimas, el artículo 409 del Código Penal venezolano prevé el homicidio culposo (Se hace constar que el Fiscal del Ministerio Público realiza lectura del referido artículo) solicita la aplicación de la sanción correspondiente en virtud de que quedó demostrado que el conductor de la camioneta iba a exceso de velocidad con la marca del frenado y el arrastre el cual ocasionó la muerte de una persona. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien expuso: El Fiscal del Ministerio Público hace referencia a algo muy cierto y es que el motorizado iba a cruzar, pero lo que falto decir es que la camioneta se parara para que el motorizado cruzara, si de aspectos subjetivos se trata no hay sino que ver como son diariamente los motorizados en esta localidad, las velocidades que usan dentro del pueblo, los accidentes que ocasionan diariamente, porque en este momento pedir justicia cuando se escuchó la declaración de tantos expertos y testigos, porque de haber sido como lo manifestó el Ministerio Público, la defensa no hubiese tenido problemas en asumirlo, es interesante la foto a la que hace referencia el Ministerio Público porque ese frenado no es suficiente para una buseta que iba a una velocidad en carretera de aproximadamente unos 50, 70 u 80 kilómetros por hora y es perfectamente válido que esa marca de frenado sean ocasionados por una buseta a esa velocidad, más si se conoce la vía La Victoria, la cual es una vía donde no se puede correr a alta velocidad, si se observa el frenado se encuentra en el lado izquierdo de la vía, la buseta va adelantando por su canal legal, lo que pasa es que el ciudadano de la motocicleta no se da cuenta y va a cruzar, lo cual concatena con el avalúo, su defendido tiene su licencia al día, el certificado médico al día, perfectamente legal para conducir un vehículo, si se toma en cuenta lo dicho por el médico forense de la lesión en la frente, de haber llevado casco no le pasa eso, porque quedó un rastro en el pavimento y precisamente no llevaba casco, no previno un casco, un cruce, él fue a cruzar la vía, lo único es que el conductor de la buseta viene por su canal legal para adelantar y cuando se cruza el motorizado lamentablemente lo golpea, el avalúo concatenado con la foto señala una parte de la buseta “lateral derecho volteado” y señala la moto “rin rueda delantera dañada, caucho o rueda delantera dañado, guardabarros delantero dañado, barras delanteras dañadas, lo cual significa que la moto se metió y por eso daña la parte de adelante, si hubiese sido la moto que agarra la buseta desde atrás la daña por completo, concatenado esto con lo expresado en el examen forense dice arrastre en la frente del lado derecho, es decir no llevaba casco, por eso cae y arrastra y la frente presenta esa lesión, también excoriaciones múltiples en varias piernas, es lógico la persona al caer lo que pone primero es la parte izquierda, por eso tiene fracturas en la mano y pierna izquierda, lo que sucedió fue que se atravesó, no puede el Ministerio Público decir que la testigo miente porque ella garantiza que vio el accidente, no quería venir por temor por lo que pueda pasarle, porque el accidente se produjo estando ella en la casa de la mamá que está a 300 metros y dijo que vio cuando la moto se atravesó para cruzar a unos rezos, eso lo dijo el funcionario de tránsito y la testigo, no es la responsabilidad del conductor, no se puede de una manera subjetiva si no se han traído pruebas al debate decir la velocidad que llevaba el conductor de la camioneta para poder ocasionar ese frenazo, no hay pruebas que demuestren la velocidad que llevaba la camioneta, una velocidad de 70 kilómetros por hora está permitida por la ley en una buseta de esas se puede causar cualquier daño, se atropella a alguien si se le atraviesa en su camino, la Ley de Tránsito Terrestre dice en el artículo 92 que una persona que ocasione un daño es responsable civilmente a no ser que el hecho sea producto de la víctima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, son cuatro circunstancias que la Ley de Tránsito prevé de forma expresa para eximir de responsabilidad a la persona, porque si se va conduciendo a una velocidad “X” y una persona se atraviesa, no se puede ser culpable porque es un hecho de la víctima, tal y como lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público la víctima se atravesó, lo único que no podía era dar tiempo a que el señor de la buseta parara, si es cierto el médico Anàtomopatòlogo que dijo que hubo dos golpes que fueron los que sufrió, el encéfalo craneal que es el que le produjo la muerte, porque sencillamente no tiene protección, porque es la buseta que va adelantando y es la moto la que se atraviesa para entrar y es en ese momento cuando el conductor de la buseta no alcanza a esquivarlo, al verlo ahí él frenó y no alcanzó, la doctrina dice que cuando la culpa es de la víctima es causa exclusiva del objeto dañoso e infiere de tal manera el objeto causal puesto en movimiento por el sujeto activo del daño, que se interrumpe el nexo de causalidad entre el comportamiento de estos y el evento sustituyéndolo por completo, si bien es cierto que la unidad auto-busera que conducía su defendido colisionó con la unidad motorizada que conducía el hoy en día occiso no significa obligatoriamente que la responsabilidad sea del señor, el mismo Fiscal del Ministerio Público dijo que fue la moto la que se atravesó cuando fue a cruzar, los testigos lo dijeron, él quiso entrar a una casa donde habían unos rezos y por eso cruza, por eso al cruzar la buseta no alcanza y lo impactó, no es ni tan significativo la velocidad con la que vaya la persona si es la víctima la que se le tira a la unidad y fallece, es tanto así que si la unidad viene a poca velocidad y me lesione, no me mate, el simple hecho de que la víctima sea haya tirado es causa de la víctima el producto del accidente, lo que rompe cualquier nexo de causalidad, es diferente si dicen que el ciudadano de la camioneta intercepta la moto por detrás y lo golpea porque la culpa en este caso si sería completamente del conductor de la unidad auto-buseta, pero quedó plenamente señalado que la persona es la que va a desviar, pero considera que la buseta iba a velocidad, lo cual no quedó demostrado a qué velocidad iba el conductor de la camioneta, lo que si quedó demostrado y lo dijo la ciudadana Jenny karola que vio el accidente y el funcionario de tránsito que según lo que pudo ver es que la unidad motorizada se le atravesó a la buseta, la ciudadana Johanna Álvarez dijo que ella venía casi dormida cuando siente una fuerte maniobra de la buseta y eso ocasionó la salida de la camioneta, porque precisamente frena, lo golpea y trata de esquivarlo, no hay que confundir el arrastre, no es un arrastre de que la buseta lo arrastró porque la buseta salió hacia el área verde y luego ingresa nuevamente a la vía, el arrastre que se señala en la foto es el arrastre que ocasiona la moto cuando se va a arrastrando con el pavimento, lo del frenazo no es una gran cosa, han habido frenazos incluso de 60, 70 u 80 metros a una alta velocidad, para una buseta un frenazo de 16 metros no es nada para que se diga que iba a alta velocidad, lo cual no quedó técnicamente probado, solo son suposiciones; la ciudadana María Soto es una testigo que promovió la defensa porque es conocedora de una conducta, se le preguntó si había estado en el sitio, lo cual no es necesario para poder decir cuál es la conducta de una persona, quien en los tres años mientras estuvo trabajando con ella nunca tuvo un accidente, es algo que se debe valorar porque no solo es testigo la persona que presencie, es testigo la que oye por referencia, es la que tiene conocimiento de una conducta de una persona que es imputada en una causa, por lo que toda persona que puede decir como es la conducta de una persona, es un hecho que se produjo por una conducta imprudente, los accidentes son producto de una imprudencia, lo único que faltó decir al Ministerio público es que la imprudencia la cometió el motorizado cuando trató de introducirse a la vía contraria, por eso lo que ha sido probado es que el conductor de la moto produjo el hecho dañoso y en consecuencia no existe responsabilidad para su defendido, y en lo que no está de acuerdo la defensa es que el Fiscal del Ministerio Público diga que el conductor de la camioneta tenga que frenar para que pase el otro, pero en la vía cuando uno va a cruzar tengo que ver si viene otro vehículo atrás para esperar que pase y cruzar, esas son cuestiones elementales de manejo tanto de motocicletas como de vehículos; el ciudadano Emilio Batia quien es el presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “Cootransguas” dijo que en los años en que estuvo trabajando su defendido en esa cooperativa nunca tuvo problemas, no fue faltón, no tuvo infracción pero dio testimonio que es un señor que da cumplimiento a la Ley de Transito y el Reglamento, eso es lo que interesa, porque no todas las personas iban a estar presentes en el accidente, es necesario concatenar esa declaración con lo que dicen los testigos, solicita se valore el testimonio de dichos ciudadanos porque si bien es cierto que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, pero si tienen conocimiento de la conducta de su representado en cuanto al manejo es completamente acorde a los reglamentos, no se puede culpar a una persona porque si, es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y no demostró en el debate que su defendido haya sido imprudente, debió traer las pruebas suficientes, pero todos los funcionarios y testigos presenciales del hecho manifestaron que fue por imprudencia del conductor de la moto, igual lo señala el croquis, por esas razones y en aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre se declare eximido de responsabilidad su defendido. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores ejerce su derecho a RÉPLICA, y expuso: La defensa ha sido muy precisa pero piensa que es importante decir los hechos como son, hace un gráfico en el cual explica la situación de los vehículos en la vía, y explica cómo fue que la víctima al momento de cruzar fue impactado por la camioneta, porque hace el adelantamiento porque lo hace por el lado izquierdo, cuando lo pudo haber realizado por el otro lado y seguir su curso normal, eso sería lógico, es de reflexión, el frenazo por qué está en el canal izquierdo, en el canal contrario, pero si la víctima se aguantó en ese canal porque iba a cruzar y el conductor de la buseta porque no continuó por ese mismo canal, pero el impacto y el frenazo fue en el canal izquierdo, no hay más nada que decir, tenía visibilidad, vio la moto, sabe que va a cruzar y aún así lo cruza, quiso ser más rápido que la moto y por eso el impacto, la misma defensa dice que todas las lesiones son del lado izquierdo, es obvio por el impacto el cual fue de una forma frontal, la camioneta con la moto, el conductor de la moto al ver la camioneta se quiso apartar, pero la camioneta lo que hizo fue pasar sabiendo que iba a cruzar, solo con ver el croquis y la marca del frenado basta para ver la velocidad a que iba y a la distancia en donde quedó, solicita justicia. El Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria ejerce su derecho a CONTRARREPLICA y expuso: Primero el informe médico fue incorporado como prueba y además el médico forense ratificó su contenido, esas lesiones fueron explanadas en el informe médico, en cuanto al croquis es el caso que se va de La Victoria a Guasdualito, hay dos canales, la buseta por el canal izquierdo, va a adelantando y el golpe, el impacto se ve por el otro lado, no es que el señor tiene que hacer una maniobra rara, según el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre es por el lado izquierdo para adelantar, él no podía saber que el señor iba a cruzar para la casa donde habían unos rezos, eso no lo sabía su representado, porque nadie por pura lógica quiere hacerle daño a otro, no es por querer ser más rápido, sencillamente el punto de impacto en el croquis es en el lado izquierdo, no hay nada de donde pueda sacarse que la culpa es del conductor de la buseta, solicita se analicen las pruebas, lo dicho por los funcionarios y los testigos, por ser el motorizado quien de forma intempestiva cruza y al cruzar ocasiona un accidente, solicita justicia y se declare no responsable a su representado por ese hecho lamentable, cuando uno ve un accidente uno no ve lo que pasa atrás, todo lo que ve es lo que hay adelante, La ciudadana juez pregunta al acusado José Leonardo Montoya si desea exponer algo, a lo que responde “Si” y expuso lo siguiente: Yo mantengo lo que he declarado todo el tiempo. La ciudadana juez pregunta al representante de la víctima el ciudadano Jairo Carvajalino si desea exponer algo, a lo que responde “No”. La ciudadana Juez DECLARA FINALIZADO EL DEBATE, e informa que el Tribunal Mixto se retira a deliberar. Siendo las 04:15 horas de la tarde. Quedando notificados los presentes. Siendo las 05:45 horas de la tarde se constituye el Tribunal Mixto, a los fines de emitir el fallo pertinente, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, el acusado José Leonardo Montoya, el representante de la víctima Edgar Carvajalino Lobo (occiso) el ciudadano Jairo Carvajalino, los escabinos Titular 1 Julio Hernán Avendaño Silva, titular de la cédula de identidad N° 25.289.232, Titular 2 Bárbara Josefina Bastidas Herrera, titular de la cédula de identidad N° 10.134.188 y suplente Damaris Yelitza Ojeda Graterol, titular de la cédula de identidad N° 16.156.122 y procede a dar lectura al dispositivo del fallo el cual es el siguiente: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría de votos, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.375.830, de 28 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la calle principal de la Floresta, casa N° 40, Guasdualito, Estado Apure, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Edward Carvajalino Lobo (occiso). SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 06 de septiembre de 2010. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad legal. Se deja constancia expresa que la Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales baso su sentencia las cuales hará constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.
II. HECHOS ACREDITADOS.
El día (04) de septiembre de 2010, aproximadamente a las 08:00 am, el funcionario C/1ro. (TT) Wuilfren Raúl Parra Sequera, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Unidad Estatal No. 61 del estado Táchira, sede Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia que aproximadamente a las 06:45 de la tarde del día 03 de septiembre de 2010, fue informado por el Sargento Primero (TT) José Lucas Rodríguez, jefe del puesto, sobre un accidente de tránsito que había ocurrido en la carretera nacional vía La Victoria, sector Las Monas, en las adyacencias de la Agropecuaria Los Cedros, de inmediato se trasladó hasta el lugar a fin de constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada; de inmediato tomó las medidas de seguridad en el caso, a graficar el área y la posición final en que quedaron los vehículos con sus medidas reglamentarias. Seguidamente procedió a identificar a los vehículos involucrados de la siguiente manera: vehículo No. 01, Tipo: Colectivo; Marca: Encava; Modelo: Minibús; Placas: 530Aa4S; Color: Multicolor; año: 1993; Serial de Carrocería: 15102, propiedad del ciudadano Víctor Gregorio Chacón Ramírez, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, vehículo Nº 02: Moto; Marca: Yamaha,; Modelo: DT-175; Color: Dorado y Negro; Placa: Nº AD1777; año: 2007; Serial del Motor: 3TK-027677; Serial del Motor: 9FK3TK11U72027677, el propietario se desconoce, los vehículos fueron depositados en el estacionamiento Páez de esta localidad a la orden de este despacho Fiscal. Posteriormente el funcionario se trasladó al Hospital José Antonio Páez, entrevistándose con el médico de guardia, quien le informó que a ese centro asistencial habían ingresado sin signos vitales, el ciudadano Edward Carvajalino Lobo, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.462.447. Ante este hecho el ciudadano conductor del vehículo Nº 01 fue detenido.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Llegada la oportunidad de deliberación del Tribunal Mixto de conformidad, con los artículos 166 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente junto con los ciudadanos Escabinos procedieron al análisis de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público. Manifestando los ciudadanas escabinos que ellas consideraban que el acusado José Leonardo Montoya, inocente de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. La jueza presidente por considerar que las pruebas presentadas en el debate oral y público quedo demostrado la culpabilidad del acusado, salva su voto.
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