REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, diez (10) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PENAL: 1C373-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales

IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL: III del Ministerio Público Auxiliar, Abg. Dennys Antonio Mirabal

DEFENSOR: Público de Adolescente Abg. José Antonio Salcedo Márquez.

SECRETARIA: Abg. Mayra Galarraga.


Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa signada bajo el Nº 1C373-2011, la Fiscalia III del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Dennys Antonio Mirabal Hurtado, presentó acto conclusivo de sobreseimiento, a favor del imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en base al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, este Tribunal a fin de decidir sobre la procedencia de la solicitud observa lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.001, se inicia el presente procedimiento, por parte de funcionarios adscritos a la entonces denominada Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre No. 44 Apure, oficina de Investigación Penal de Accidentes Puesto de Guasdualito, quienes en acta Policial de esa misma fecha dejan constancia que en el lugar de los hechos, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se verificó que en la población de Palmarito, ocurrió un accidente (choque con un objeto fijo, casa, con lesionados), y funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, trasladaron a los lesionados hasta el ambulatorio rural de la localidad, y uno de los lesionados, había ingresado al centro asistencial sin signos vitales, lo cual fue corroborado por el personal de guardia. Las personas involucradas quedaron identificadas como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien resultó lesionado. (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente de dieciséis (16) años de edad, indocumentado, quien ingresó al centro asistencial sin signos vitales. En el lugar de los hechos se constató que el vehículo se encontraba en su forma y posición final, procediendo a realizar gráfico demostrativo del área, el cual riela en autos al folio diez (10).

Al folio cinco (05) consta acta Policial, en la cual el funcionario actuante Dtgdo. (TT) 5347 José Alirio Galíndez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de Guasdualito, dejó constancia de las siguientes diligencias: - Identificación del conductor, como: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lesionado 1: identificado como el conductor del vehículo quien ingresó al Centro Asistencias sin signos vitales; lesionado 2: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente de diecisiete (17) años de edad,. Agrega el funcionario en su acta policial que la información recabada fue suministrada por funcionarios de la Guardia Nacional, personal del ambulatorio, familiares de la víctima y por el propietario de la casa No. 5-69, familia Domínguez Blanco. El vehículo comprometido fue trasladado al estacionamiento Páez de esta Localidad a orden de la Fiscalía tercera, vehículo tipo motocicleta, marca zuzuki, sin placas, modelo TS125X, Año 1992, color rojo; tipo enduro, Uso particular, serial del motor F105113435, de carrocería No. SF13A112946.

En cuanto a la determinación del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, dejan constancia, en la misma acta policial, de lo siguiente: el accidente se originó al impactar un vehículo de forma frontal contra la casa No. 5-69; en horas de la noche, a las 24 horas, con luz artificial, como presunto imputado aparece el adolescente quien falleciera en el traslado hasta el ambulatorio. En el mismo orden, el funcionario en el acta policial deja constancia que a su juicio el conductor cometió las siguientes infracciones, conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, conducir sin licencia, no portar el casco protector de seguridad, agrega que se practicó inspección ocular en el sitio del accidente, siendo esta una vía de intersección, polvorienta, mide aproximadamente 10,15 mts, de ancho, en el lugar en el que se encontraba el vehículo se evidenció dos botellas de cerveza, manchas de sangre abundante, una puerta de doble hoja y pared dañada, donde impactó el vehículo, partículas de micas, y marcas del caucho delantero en la acera al impactar con la misma, la acera posee una altura aproximada de 15 centímetros de espesor.

Al folio once (11) de la causa consta manuscrito, suscrito por el auxiliar de enfermería Miguel Herrera, con sello del ambulatorio Rural II Palmarito estado Apure, titulado “Informe legal”, en el cual se expresa lo siguiente: “…omissis…cadáver del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años, el cual fue ingresado a este centro asistencial sin signos vitales, a las 12:05am aproximadamente de hoy 28-11-2001, presentando traumatismo craneal, traumatismo generalizado, producto de caída accidental, hechos ocurridos en la vía pública de esta población. Conclusión muerte súbita debido a: tx craneal; tx generalizado.”

Al folio trece (13), riela certificado de defunción a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el que consta que falleció el día veintiocho, de noviembre de 2.001, producto de muerte súbita, tx craneal y tx generalizada.

Al folio veintiuno (21), consta experticia practicada al vehículo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones arrojan que el serial de identificación de carrocería es original; serial del motor original; no posee placa de identificación; presenta impacto de igual o mayor cohesión molecular en su parte frontal, con daños en el rin, neumático, volante y en general en malas condiciones de uso y conservación.

De la solicitud del Ministerio Público se extrae:

“…omissis… ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano denunciado. A tal efecto, considera quien aquí decide, que el ciudadano (OCCISO), (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (sic), de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, incurrió en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, el delito de Homicidio Culposo, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, siendo que la última actuación fue practicada el 09-01-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva (sic) de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal); significa que hasta la presente fecha 30-05-2011, han transcurrido un total de nueve (09) años, seis (06) meses y dos (02) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA…”


A este particular, resulta desacertada la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en el caso, de que no puede existir Homicidio Culposo, cuando la única persona que falleció producto del accidente, fue a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los hechos, mucho más, si consideramos que el derecho constituye una premisa básica el “alegar y probar”, a fin de que las afirmaciones que las partes hacen ante el órgano Jurisdiccional, encargado de resolver el asunto, sean valoradas con éxito y favorablemente.

Según Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, probar significa: “…suministrar en el proceso el conocimiento de cualquier hecho, de manera que se adquiera para sí o se engendre en otro la convicción de la existencia o verdad de un hecho.”

En el mismo orden de ideas, el autor Pérez Sarmiento, en la obra referida, indica: “La función de la prueba en el proceso penal acusatorio diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal, como en cualquier clase de proceso jurisdiccional, consiste en la comprobación o refutación de los hechos del proceso, a los efectos de la fundamentación, no sólo de la sentencia definitiva, sino de algunas decisiones interlocutorias que requieran sobre la evaluación de hechos concretos.” Entre esas decisiones interlocutorias se encuentra el sobreseimiento establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuyo caso deben aplicarse supletoriamente los artículos 318 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el titular de la acción penal, se desprenden contradicciones que le hacen imposible a este Tribunal decidir sobre la procedencia de este Sobreseimiento Definitivo, el cual se encuentra fundamentado en unos hechos que califica como homicidio culposo, cuando la víctima es el propio imputado, circunstancia esta que es por demás ilógica, que no amerita mayor razonamiento jurídico; aunado al hecho que la investigación es tan incipiente, que sólo se basa en las narraciones del funcionario actuante, del conocimiento que adquiere de los hechos de forma referencial y en la cual no se logra determinar quién era el verdadero conductor del vehículo o si estamos en presencia de un supuesto de hecho que dé lugar a un tipo penal, ya que lo único cierto es el hecho de que existe un fallecido, siendo este el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por todo lo descrito se hace necesario, negar la presente solicitud de sobreseimiento y proceder conforme lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Apure, a fin de que mediante un pronunciamiento motivado, rectifique la petición Fiscal y en caso de ratificar la solicitud de sobreseimiento, lo efectúe en base a razonamientos coherentes y verdaderos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: Negar la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Abg. Dennis Mirabal, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Auxiliar Tercero (E) del Ministerio Público, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1C373-11, instruido en contra del ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Apure, a fin de que mediante un pronunciamiento motivado, rectifique o ratifique la petición Fiscal, conforme lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión, librar oficio a Fiscalía Superior remitiendo el presente asunto penal; registrar la salida de la causa en los libros correspondientes. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en el Copiador De Sentencias Interlocutorias Llevados Por Este Tribunal.

Decisión dictada por este Despacho, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. CARMEN PIERINA. LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA GALARRAGA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA GALARRAGA

CAUSA Nº 1C373-11
CPL.