REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, doce (12) de Agosto de 2011
201º y 152º


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en ese acto por el Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual solicita al Tribunal se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARIA APOLONIA MOLINA RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.171.057, de oficios del hogar, residenciada en el sector El Remolino, El Cambur Estado Apure, en contra del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, y otros por identificar, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, este Tribunal observa:

Sobre la necesidad de celebrar audiencia a fin de conocer sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 204, dictada en fecha once (11) de agosto de 2.008, en Sala Penal con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, establece:
“…omissis… si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia”.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del extracto transcrito se desprende la necesidad de garantizar, antes de emitir una decisión que ponga fin al proceso, el derecho de la víctima establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al derecho de ser oída, todo a los fines de mantener incólume el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia se fija audiencia de Desestimación de denuncia para el día veintidós (22) de septiembre de 2.011, a las 9:00am, fecha que se establece considerando resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2.011, en la cual se acuerda un receso judicial a partir del quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre, ambas fechas inclusive y durante este periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN C. ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN C. ZAMBRANO.





Causa No. 1C375-11.
CPLR/mm.-