REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, cuatro (04) de Agosto de 2011

200º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C363-11

AUTO FUNDADO

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZA DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice R.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Flores
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Trato Cruel a Niño.
VÍCTIMA: ------
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ------
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE: ----
ADOLESCENTE IMPUTADA:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jean Carlo A. Zambrano S.

Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 177, como consecuencia de la celebración de audiencia de sobreseimiento, prevista en el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en audiencia oral de esta misma fecha, en la que expuso que solicita el sobreseimiento, conforme lo establecido en el artículo 318, numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que falta certeza en la comisión del hecho y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.

La adolescente, en pleno conocimiento de los hechos por los cuales se inició la presente investigación; sobre el alcance de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal del Ministerio Público; de sus derechos constituciones y legales como lo son: Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia; derecho a ser informado, a ser oído y a un juicio educativo tal como lo establece los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en la audiencia, estando libre de juramento y coacción, su deseo de no rendir declaración.

La defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo en su oportunidad manifiesta adherirse a la solicitud efectuada por el Ministerio Público.

Este Tribunal, oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el adolescente, entra a analizar en un primer orden el alcance de las figura procesal de Sobreseimiento Provisional”, el cual debe ser solicitado al Tribunal de Control, y éste una vez analizados los supuestos de procedencia, procederá a dictaminarlo o no, en cuanto al lapso en el que puede mantenerse la suspensión, el Sobreseimiento Provisional, establece en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un lapso de un año, dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento y en el caso de que transcurra íntegramente, sin que sea solicitada la reapertura, se procederá al Sobreseimiento Definitivo.
Se entiende que el Sobreseimiento Provisional, constituye una suspensión temporal del proceso, dictada por el Tribunal de Control, cuando resulta insuficiente lo investigado por el Ministerio Público y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, así pues, se asemeja esta figura al Archivo Fiscal, en el sentido de que ambas suponen la resolución fundada por parte del Ministerio Público de suspender la etapa de la investigación, por carecer de elementos probatorios suficientes para intentar una acusación o solicitar un sobreseimiento definitivo, igualmente en ambas figuras existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y como consecuencia se reapertura el proceso.

Ahora bien, en el caso de que se trate de enjuiciamiento de adolescentes, la figura jurídica aplicable, en el caso de que el Ministerio Público no cuente con suficientes elementos de Convicción, que le permitan fundamentar una acusación o solicitar el sobreseimiento definitivo, y observe la posibilidad futura de que puedan surgir otros elementos de convicción, es la de Sobreseimiento Provisional, solicitud que debe fundamentar ante el Tribunal de Control, conforme al procedimiento establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo inapropiado o improcedente la figura de Sobreseimiento establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no puede decretar el Archivo Fiscal púes esta figura es aplicable es en la Jurisdicción Ordinaria o en el caso de enjuiciamientos de adultos.

En el mismo orden, debe analizarse lo referente a la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en materia de adolescentes, sólo en el caso de que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule una situación en específico, y el sobreseimiento provisional, se encuentra expresamente regulado en la ley especial, razón por la cual, se concluye que el Sobreseimiento establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4to. se aplica en los casos de procesos Penales de Adultos y el Sobreseimiento Provisional, en el caso de procesos Penales de Adolescentes, tal como lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Acto seguido, se procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si ciertamente los elementos recabados por la investigación hasta la fecha, resultan insuficientes, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual se observa lo siguiente:

Consta al folio tres (03), denuncia de fecha dos (02) de septiembre de 2.009, presentada por la ciudadana: --------, representante de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de madre, ante la Comandancia de la Policía Comisaría No. 07 del Nula, estado Apure, oportunidad en la que expuso entre otras cosas: “la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ella mira a mi esposo, lo busca y yo le reclamé a ella que si a ella le gustaba mi esposo y el día lunes 31-08-2.009, frente a la plaza Bolívar cuando ella me miró empezó a reírse de mí y yo le dije que no me mirara estúpida y ella me lanzó una bofetada, yo la esquivé pero ella le propinó la bofetada a mi hija (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 meses cumplidos el día de hoy, yo lo que quiero es que ella me pague todos los gastos porque mi hija estaba bien de salud…”

Al folio cuatro (04), consta informe médico, suscrito por la médico de guardia del ambulatorio rural del Nula, mediante el cual indican que la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “…al examen físico la niña se encuentra dormida pero se observa sangramiento (sic) oído izquierdo, el cual no se puede explorar por la cantidad de sangre. Debe ser valorado por un otorrino.”

Al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, consta acta de audiencia de sobreseimiento de fecha doce (12) de mayo de 2.011, en la cual este Tribunal, previa solicitud Fiscal, acordó con lugar la práctica de una evaluación médico forense, a la víctima, a fin de determinar si la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando que es una obligación del Tribunal el garantizar los derechos de la victima establecidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente es deber de este Tribunal garantizar lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la obligación que tiene el Estado y sus Instituciones, de considerar primordialmente el interés superior del niño, en los casos en los que se encuentren comprometidos, en consecuencia se acordó la práctica de examen Médico Forense a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Medicatura forense del estado Táchira, previa solicitud de la víctima según consta en acta, ahora bien, el Tribunal procedió a librar oficios que fueron debidamente recibidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, estado Táchira, y en fecha 03 de agosto de 2011, se recibe oficio signado con el Nº 44390, suscrito por la Dra. Nancy Vera, médico forense, en la cual informa que no se logró efectuar el informe médico forense porque la victima nunca se presentó, por lo que se considera que es otro elemento más que le demuestra al Tribunal la falta de interés por parte de la representante legal de la victima ciudadana --- en el presente proceso penal, aunado al hecho de que en la oportunidad de convocar las audiencias, la víctima fue debidamente notificada y la misma no compareció sin causa justificada.

De las actuaciones de investigación señaladas, se desprende que existen elementos de convicción, que permiten presumir razonablemente la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de trato cruel a niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo único que está demostrado hasta ahora es que la niña sufrió una lesión (según el dicho de su madre y de la médico del ambulatorio rural), más se desconoce el tipo de lesión y quien las produjo, en razón de que al folio siete (07) y veinte (20), se hace referencia a otra persona de nombre Luz quien también se menciona para referirse a las agresoras, así las cosas, los elementos presentados no son suficientes para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible.

El artículo 551, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración”

Así las cosas, el legislador, previendo que la investigación resulte insuficiente, estableció la posibilidad de suspender el proceso, cuando no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, creando la figura del Sobreseimiento Provisional, razón por la cual, vista la solicitud presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público como titular de la acción Penal, y director de la Investigación, vistos los escasos actos de investigación, este Juzgado considera procedente, acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto penal, instruido en contra de la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incursa en la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en los artículos 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se suspende el proceso por el lapso de un (01) año, lapso dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA:

PRIMERO: El sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 561 en el literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se les advierte a las partes que este sobreseimiento provisional podrá ser reaperturado previa solicitud del ciudadano representante del Ministerio Público y en el caso que no se evidencie esta solicitud en el lapso de un (01) año el Tribunal procederá a dictar el sobreseimiento definitivo, tal como se establece en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a la representante de la víctima, informándole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Guasdualito a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.011.

LA JUEZ DE CONTROL,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,

JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JEAN CARLO ZAMBRANO

CPLR/1C363-11
3:30pm