REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guasdualito, 04 de agosto de 2011.
201º y 152º

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1E43-10, instruida contra el joven sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FERRETERÍA ALCEMOC 1C.A. (Representante jurídico Ragdan Radoine).

Convocada la audiencia de revisión encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo; el joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y la representante del joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se hace constar la ausencia de los representantes de la víctima, ciudadanos Ragdan Radoine, quien fue debidamente notificado, según resulta de boleta de notificación Nº 277/11; y Ghassan Habal, quien no fue debidamente notificado, según resulta de boleta de notificación Nº 278/2011.

La ciudadana Juez explica al joven adulto sancionado el contenido y alcance de los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente a los fines que este tribunal dicte la decisión adecuada para lograr los fines de la sanción impuesta.

En este estado la ciudadana Jueza a los fines de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las medidas de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, impuestas al joven adulto sancionado, realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: El motivo de la audiencia es constatar el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 01 de diciembre de 2010, en relación a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se impone las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia, y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección. 3.- No frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima por si mismo o por intermedio de terceras personas. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 2.- Obligación de consignar dentro de los tres (03) meses siguientes CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en Unidad Educativa, y posteriormente presentar cada dos (02) meses certificación que haga constar que se mantiene inserto en el sistema educativo. 3.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes CONSTANCIA DE TRABAJO y cada tres (03) meses constancia que acredite que aún se encuentra laborando. 4.- Obligación de asistir a sesiones psicológicas, siendo designada para realizar el seguimiento del joven la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita a la Fundación “La Llave de la Esperanza”.
En cuanto a las OBLIGACIONES DE NO HACER, no consta en la causa circunstancia donde se aprecie el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, por tratarse de hechos que ameritan supervisión familiar.

Con relación a las OBLIGACIONES DE HACER, consta en el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la Causa INFORME DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN, por parte del joven adulto sancionado en el cual se establece que ha cumplido con la presentación desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de mayo de 2011, existiendo incumplimiento en el mes de junio de 2011, esto significa que no ha dado cumplimiento cabal de la obligación impuesta. Se INSTA al joven que debe seguir presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. En cuanto a la obligación de “consignar dentro de los tres (03) meses siguientes CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en Unidad Educativa, y posteriormente presentar cada dos (02) meses certificación que haga constar que se mantiene inserto en el sistema educativo”. La ciudadana Jueza explica al joven adulto que el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria. El Estado debe garantizar las oportunidades y las condiciones para que este derecho se cumpla, cercano a su residencia, aún cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. De la revisión realizada a la Causa se ha verificado que desde el inicio del cumplimiento de la sanción en celebración de audiencias de fechas 17 de marzo de 2011, 18 de mayo de 2011, el joven ha presentado excusas para cumplir con esta obligación, por lo cual no ha dado cumplimiento a la misma. La ciudadana Jueza le pregunta: ¿Cuál va hacer su compromiso a partir de hoy, con la participación activa de su madre para comenzar a estudiar? CONTESTÓ: “Ella y yo nos hemos puesto de acuerdo para inscribirme en la misión Ribas, para empezar en el mes de septiembre”. La representante del joven adulto sancionado, ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó: “Ciudadana Juez le he conseguido oportunidades buenas de trabajo, pero él no las ha podido tomar, por la carencia de estudio, y como su mamá se lo he dicho con mucha autoridad, tiene que estudiar, primeramente por él, porque si no lo hace nadie lo va a hacer por él, y si estudia se va a convertir en una persona productiva, en un buen ciudadano, en una persona de bien, una persona útil, pero si él no toma el interés, entonces quien lo va a tomar, le he conseguido trabajos buenos, pero por no ser bachiller no se los han podido dar”.

La obligación de “realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes CONSTANCIA DE TRABAJO y cada tres (03) meses constancia que acredite que aún se encuentra laborando”; este Tribunal observa que el joven no ha dado cumplimiento a esta obligación. La ciudadana Jueza le pregunta al joven adulto sancionado: ¿Estás trabajando? CONTESTÓ: “No”. ¿No hay forma de que consigas un trabajo donde no te exijan ser bachiller, adecuado a tu condición? CONTESTÓ: “Si estaba trabajando en el taladro, pero según el señor con el que estaba trabajando es del barrio y me dijo que hay mucha gente, familiares de él que les da una semana y los ayuda, pero ahorita como el taladro se fue, están trabajando creo que en La Victoria, el señor esta anotando un personal nuevo, y me dijo que probablemente empezaba a trabajar este lunes o el otro”. La ciudadana Jueza se dirige a la representante del joven y le pregunta: ¿Los gastos de manutención de la niña, quien los cubre? CONTESTÓ: “Los cubro yo, pero él sabe que es su responsabilidad, hay un poco de carencia por lo que consigue trabajo por unos días, una semana y ya”. Oído lo expuesto por el joven es necesario explicar la importancia del estudio, en este caso sólo debe culminar un año para obtener el titulo de bachiller, actualmente en nuestro municipio el Estado a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la educación están en marcha misiones, educación nocturna, existe igualmente el Centro de Enseñanza y Capacitación Laboral, por lo que el joven debe investigar y decidir en cual de estas modalidades iniciar sus estudios, han transcurrido ocho (08) meses desde la imposición de la obligación y las excusas dadas no justifican su incumplimiento. Es importante resaltar que el joven es padre de una niña, por lo expuesto ante este tribunal mantiene una relación estable con la madre de su hija, es decir, es su pareja, si el joven no tiene un trabajo estable las obligaciones inherentes a la crianza de su hija no serán cumplidas, situación que constituye una amenaza al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de la niña, ya que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por esta razón, que se INSTA a dar cumplimiento a la obligación consistente en “realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes CONSTANCIA DE TRABAJO y cada tres (03) meses constancia que acredite que aún se encuentra laborando”.

La Ley establece que derecho al trabajo y el derecho a la educación deben ejercerse en armonía, no se debe condicionar el ejercicio de uno de ellos a la negación del otro, es por lo que el artículo 95 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su derecho a la educación. El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la obligación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación”.

Por lo que el joven adulto sancionado debe iniciar sus estudios en un horario que le permita laborar, ya que ambas actividades son de gran importancia para lograr el fin educativo de la medida.

En cuanto a la obligación consistente en “asistencia a consulta psicológica, debiendo establecerse un cronograma de entrevista durante el cumplimiento de la sanción”. Por comunicación telefónica sostenida con la ciudadana Lcda. María Eugenia de Jara ha informado a este Tribunal que si ha realizado el seguimiento al caso y próximamente remitirá el Informe respectivo, por lo que se constata el cumplimiento a la obligación.

SEGUNDO: Del análisis de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, este Tribunal observa que el joven adulto sancionado en audiencia de revisión celebrada el 18 de mayo de 2011 manifestó que estaba inscrito en el Servicio Militar, y durante un periodo de 2 a 3 meses no otorgan permiso, sino hasta el acto de juramentación, por lo que no podría acudir a cumplir con el servicio a la comunidad, es por este motivo que este Tribunal suspendió la ejecución del servicio a la comunidad, resaltando que su inicio esta supeditado a la aprobación del permiso posterior al acto de juramentación en el servicio militar. Verificado en este acto que el joven se retiró del servicio militar no existe obstáculo para el inicio del cumplimiento de la medida., sin embrago de la revisión de la Causa se observa, que al folio doscientos cincuenta y seis (256) corre inserto oficio N˚ 079-11 de fecha 21 de julio de 2011, emanado del Departamento de Promoción Social, suscrito por la Lcda. Wilman Castillo, del contenido del precitado oficio se desprende la imposibilidad de la Lcda. Wilman Castillo, de realizar el seguimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, motivo por el cual es necesario establecer una nueva institución en la cual el joven cumplirá el servicio a la comunidad y las características del mismo.

Se explica al joven adulto sancionado, que durante el dictamen de las características de la medida de Servicios a la Comunidad tiene derecho a opinar, de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se explicó que la intención del Juez de Ejecución antes de establecer las características del cumplimiento de la sanción, es conocer aspectos de la personalidad del joven, que guíen a escoger la tarea adecuada para su desarrollo. Actualmente este Tribunal cuenta con el apoyo de la Parroquia “Nuestra Señora del Carmen”, la cual desarrolla programas comunitarios en este municipio, sin embargo, es necesario conocer la opinión del joven en relación a la religión católica, todo en aras de garantizar el Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuyan a su desarrollo integral”. La ciudadana Jueza pregunta al joven adulto sancionado: ¿Crees en Dios? CONTESTÓ: “Si creo en Dios, no tengo problemas en cumplir el Servicio Comunitario en esa iglesia”.

La ciudadana Juez explica al adolescente el contenido y alcance de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en:
“En tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima que no exceda de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad”.
La ciudadana Juez explica que el fin que persigue la medida de servicios a la comunidad es sembrar en el adolescente sancionado el valor de la SOLIDARIDAD, que significa ayudar a las demás personas cuando se encuentran en una situación desventajosa sin exigir nada a cambio, conformándose simplemente con la satisfacción que se siente al ayudar o servir a otros. Igualmente esta sanción busca reconciliar al adolescente en conflicto con la ley penal con la comunidad ya que al participar en actividades de distintas naturalezas con la comunidad la percepción que tienen los miembros de la comunidad con respecto al adolescente es de una persona que se involucra con las necesidades de su entorno y forma parte del conjunto de acciones que se realizan para cubrir esas necesidades y mejorar esa realidad. En este caso las características del Servicio a la Comunidad son las siguientes:
LUGAR DEL SERVICIO COMUNITARIO: (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
TIEMPO DEL SERVICIO COMUNITARIO: Seis (06) meses.
JORNADA MÁXIMA DEL SERVICIO COMUNITARIO: Ocho (08) horas semanales.
DÍAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO: (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TAREAS ASIGNADAS: (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se establece como fecha de inicio el día de hoy, 04 de agosto de 2011, y fecha de culminación el día 04 de febrero de 2012.

En relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA hasta la fecha no se han logrado los objetivos planteados, la medida busca regular el modo de vida del joven obligándolo a cumplir determinadas actividades y prohibiéndole otras, el sancionado al cumplirlas está siendo entrenado para acatar normas, dicho entrenamiento le permitirá una adecuada convivencia familiar y social, en este caso, el sancionado en cada audiencia de revisión expone las razones del incumplimiento y adquiere un compromiso de comenzar a cumplirlas, sin que exista posteriormente un cumplimiento al compromiso adquirido, es por lo que este Tribunal considera que debe realizar un mayor seguimiento y control la de la sanción de Reglas de Conducta, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que:
“Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente”;

Por lo antes expuesto se designa a la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes con sede en esta ciudad, como la persona que realizará el seguimiento del caso, tendrá la potestad para crear un cronograma de entrevistas con el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo acudir a cada llamado que ella realice. Al designarse un especialista para el seguimiento del caso, a una persona con gran experiencia en la orientación de adolescentes, como lo es la Psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que debe SUPRIMIR la obligación de hacer consistente en “asistir a sesiones psicológicas”, ya que la intención por la cual fue dictada esta regla, era conocer la impresión diagnóstica y las recomendaciones dadas por un especialista, dichas recomendaciones son analizadas por este Tribunal y permite MODIFICAR las Reglas de Conducta y adecuarlas al proyecto de vida del joven sancionado. La recomendación de continuar asistiendo a las sesiones psicológicos este Tribunal considera que al designarse a la ciudadana Psicóloga María Eugenia de Jara, como la persona que realizará el seguimiento, supervisión de la medida, se entiende que durante esta actividad conocerá las fortalezas, los aspectos de la personalidad del joven que se deben reforzar, dictará los respectivos cursos de reflexión que toquen distintos tópicos guiados a lograr la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, es por este motivo que se SUPRIME esta OBLIGACIÓN DE HACER. La ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al joven adulto sancionado, quien expone: “Estoy de acuerdo, si voy a cumplir y asistiré a las entrevistas con la Lcda. María Eugenia las veces que me llame”. Este Tribunal informa a las partes y al joven adulto sancionado que una vez que conste en la Causa, informe por parte de la Lcda. María Eugenia de Jara, en el cual haga conocimiento que el joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha asistido a entrevistas, y se verifique el incumplimiento de las medidas, este Tribunal fijará audiencia a los fines de conocer las razones del INCUMPLIMIENTO de la medida, si es injustificado, se traduce como EVASIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la APREHENSIÓN y una vez ejecutada, seguirá cumpliendo la sanción por el tiempo restante, existiendo la posibilidad que el joven cumpla el tiempo restante de la sanción, privado de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana Jueza pregunta al joven adulto sancionado si comprendió el contenido de la sanción de la medida de servicios a la comunidad y la modificación realizada a la sanción de reglas de conductas, respondiendo: “Si”.

El representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y el ciudadano Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo, exponen: “No tener objeción”. Oídas las exposiciones de las partes e impuesto el joven adulto sancionado de las nuevas características de cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, y del cómputo de la sanción, igualmente de la modificación del contenido de la medida de reglas de conducta, este juzgador en ejercicio de la función principal del Juez de Ejecución como lo es controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes declarados responsables de la comisión de un delito, a través del ejercicio de la atribución conferida en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”, declara REVISADA las medidas de REGLAS DE CONDUCTA impuestas en fecha 01 de diciembre de 2010 al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistentes en las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia, y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección. 3.- No frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima por si mismo o por intermedio de terceras personas. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 2.- Obligación de consignar dentro de los tres (03) meses siguientes CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en Unidad Educativa, y posteriormente presentar cada dos (02) meses certificación que haga constar que se mantiene inserto en el sistema educativo. 3.- Obligación de realizar una actividad laboral debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes CONSTANCIA DE TRABAJO y cada tres (03) meses constancia que acredite que aún se encuentra laborando. Se SUPRIME la OBLIGACIÓN DE HACER consistente en: “Obligación de asistir a sesiones psicológicas”, siendo designada para realizar el seguimiento del joven la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes; y se MANTIENEN las OBLIGACIONES DE NO HACER. Igualmente se MODIFICA la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD en cuanto a las características del cumplimiento de la sanción.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Declarar REVISADAS la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 01 de diciembre de 2010, al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se SUPRIME la OBLIGACIÓN DE HACER consistente en: “Obligación de asistir a sesiones psicológicas”, siendo designada para realizar el seguimiento del joven la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se MANTIENEN las OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia, y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección. 3.- No frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercero: Se MODIFICA la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD en cuanto a las características del cumplimiento de la medida. Cuarto: En cuanto al cómputo de la sanción de Servicios a la Comunidad, se toma como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción impuesta el día de hoy, 04 de agosto de 2011, la cual será por un lapso de seis (06) meses la cual culminará en fecha 04 de febrero de 2012. Cuarto: Realícese Cómputo de Ejecución de la sanción de Servicios a la Comunidad. Quinto: Se ordena oficiar al ciudadano Armando González, Párroco de la Iglesia “Nuestra Señora del Carmen” en la oportunidad de informar que en el día de hoy se realizó la imposición de la medida de servicios a la comunidad y de conformidad a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita su colaboración a los fines que realice el seguimiento de la medida. Sexto: Oficiar a la ciudadana Lcda. María Eugenia de Jara, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido de que se sirva colaborar en la supervisión, asistencia y orientación del joven sancionado en cumplimiento de las medidas de reglas de conducta y servicios a la comunidad. Séptimo: La ciudadana Jueza en aras de garantizar el Principio de Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a explicar en forma clara y precisa al joven adulto sancionado, el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,


Abg. MILENA FRÉITEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.

CAUSA Nº 1E43-10.
MF