REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: ALEXANDER ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.525.
Apoderado Judicial: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
Representantes Judiciales: JUAN PEREZ, MARLYN MENA, MIRNA ARACELIS BETANCOURT, BARRIOS COLINA JOSÉ EVENCIO y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 97.845 y 137.675 y 143.768, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4.476
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Alexander Enrique Blanco, representada judicialmente por el abogado MARCOS GOITIA, ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 4.476.
En fecha de 2 de junio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Igualmente se ordenó oficiar a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado Apure solicitándole la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con la prerrogativa contenida en el artículo 102 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 24 de mayo de 2011, compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el treinta 18 de julio de 2011, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 26 de julio de 2011, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de doscientos cuatro mil trescientos noventa y nueve con cuarenta céntimos (Bs.204.399,40), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria y costas procesales.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bolívares doscientos cuatro mil trescientos noventa y nueve con cuarenta céntimos (Bs.204.399,40), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria y las costas procesales.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, promovió experticia realizada por la oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, las cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, en el cual toman en cuenta como fecha de ingreso del hoy querellado el 26 de diciembre de 1997, demostrando la relación funcionarial que existió entre el querellante y querellada, sin embargo, difiriendo en cuanto a la fecha de ingreso puesto que la representación judicial de la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo copias fotostáticas simples como documentos fundamentales (ver folios 18 al 28), Oficio Nº 401, de fecha 9 abril de 1991, suscrita por el Secretario General de Gobierno del estado Apure y el Director de Personal Ejecutivo del estado Apure, mediante el cual le comunican al ciudadano Enrique Blanco, titular de la cédula de identidad V-11.756.525, su nombramiento como Agente de Seguridad Pública en el puesto Policial de El Yagul, con un sueldo mensual de Bolívares seis mil cuatrocientos setenta y nueve (Bs.6.479,00), con el código 912.Asimismo, constan a dichos folios recibos de pago que reflejan como fecha de ingreso del referido ciudadano el 26 de diciembre de 1997.
Ahora bien, en lo referente a la copia simple del Oficio Nº 401, de fecha 9 de abril de 1991, antes referido este Sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no es un elemento suficiente para demostrar que la fecha de ingreso del hoy querellante haya sido en el año 1991, aún cuando la misma no fue impugnada por la representación judicial de la procuraduría del estado, pues aunado a ello, existen a los autos recibos de pagos que unánimemente reflejan una fecha distinta de ingreso que además fue reconocida por la parte querellada; en razón de lo cual se tendrá a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales como fecha de ingreso el 26 de diciembre de 1997 hasta la fecha que su relación funcionarial culminó con el beneficio de jubilación que le fuera otorgado a partir del 1 de marzo de 2010, pues no se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente que la querellada haya cancelado las prestaciones sociales al ciudadano Alexander Enrique Blanco; igualmente y a mayor abundamiento cabe destacar que la Administración no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se desprende de Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de junio de 2010, signado con el Nº 3383-2010 (folio 31 del presente expediente judicial).
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Desde esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la querellada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurándose el incumplimiento del precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al hoy querellante, las prestaciones sociales adeudadas desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 1 de marzo de 2010. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En atención al criterio expuesto y con base a las premisas antes esbozadas, quien suscribe la presente decisión observa que la Administración no canceló las prestaciones sociales de la parte querellante, aun cuando la relación funcionarial que existió entre las partes haya culminado con el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 1 de marzo de 2010, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios desde el 1 de marzo de 2010, fecha en la cual se debió cancelar sus prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación éstas. Y así se declara.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure al ciudadano Alexander Enrique Blanco, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (26/12/1997), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (1/3/2010).
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, y puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos), interpuesto por el ciudadano Alexander Enrique Blanco, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.756.525, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Primero: Se ordena a la parte querellada cancelar al ciudadano Alexander Blanco lo adeudado por concepto de prestaciones sociales desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 1° de marzo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde el 1 de marzo de 2010, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante.
Cuarto: Se niega el pedimento relativo a la Indexación monetaria.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4.476
CAMT/WB/lvm.
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