REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: VIRGINIA GUADALUPE BARBOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.991.
Apoderado Judicial: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
Representantes Judiciales: JUAN PEREZ, MARLYN MENA, MIRNA ARACELIS BETANCOURT, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 97.845, 137.675 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4551
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y demás beneficios) por la ciudadana Virginia Guadalupe Barboza González, representada judicialmente por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 4551.
En fecha de siete (07) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte accionada abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, dio contestación a la querella, alegando como punto previo la caducidad de la acción, manifestando que la querellante fue removida el día 01 de marzo de 2009 y la acción fue interpuesta por ante este órgano jurisdiccional el 06 de julio de 2010. Igualmente, negó, rechazó y contradijo la “demanda” en todas y cada una de sus partes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el dieciocho (18) de julio del año en curso, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de setenta y seis mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.76.921,50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse en primer lugar acerca de la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la querella funcionarial bajo estudio, lo cual realizó en los siguientes términos:
(…omissis…)
“En conclusión podemos decir que la presente querella esta (sic) inmersa en un (sic) causal de inadmisibilidad de la misma por existir caducidad ya que la querellante en autos fue removida en dia (sic) 01 de marzo del año 2009 y (sic) interpuso la presente acción ante el Órgano Jurisdiccional el día 06 de julio del año 2010, es decir 01 año, 04 meses y 05 días después, hecho que sin lugar a dudas configura la caducidad de la acción propuesta, la cual este órgano jurisdiccional debe declararlo”.
Frente a la problemática expuesta, este sentenciador se permite realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones relacionadas con reclamaciones de carácter funcionarial, y establece el modo de computar la caducidad y señala:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del contenido normativo antes citado, se desprende que el funcionario que considere lesionado sus derechos subjetivos, legítimos y directos por la actividad administrativa puede accionar judicialmente en un lapso de tres (3) meses a partir del día que se originó el hecho lesivo o a partir de la fecha en la cual el mismo fue notificado del acto que considera dañoso.
El lapso de caducidad es de carácter perentorio, lo cual significa que no admite interrupción ni suspensión, ya que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y en consecuencia, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De modo que, por disposición legal esta figura jurídica es una condición para inadmitir los recursos que se interpongan con posterioridad a su vencimiento y por ello el Tribunal de la causa, puede verificar dicha causal en cualquier estado y grado del proceso.
Desde esta perspectiva, la finalidad de la institución bajo análisis, es establecer previamente el tiempo en el cual un derecho puede ejercitarse útilmente, es por ello que la caducidad prescinde de razones subjetivas para eximir del cumplimiento del lapso legal establecido para intentar la acción y atiende en cambio al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción para verificarla.
Así se tiene que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, en virtud de lo cual no es potestativo de los Órganos Jurisdiccionales desaplicarla o de las partes relajarla, pues dentro del proceso judicial constituye una herramienta fundamental para otorgar a los justiciables seguridad jurídica, admitir lo contrario implicaría limitar el derecho de las partes de acceso a la justicia, de esperar decisiones ajustadas a derecho y por el contrario, producir actuaciones arbitrarias y anárquicas por parte de los Órganos llamados al reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A este respecto, entonces se concluye que para verificar la caducidad de la acción se debe tener en cuenta el hecho que causó la interposición del recurso y la oportunidad en la cual se originó el mismo; de tal modo que objetivamente se cumplan con los dos (2) supuestos normativos de corroboración de la caducidad.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo escrutinio, si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte querellante alegó en su escrito recursivo que la fecha en la cual culminó la relación funcionarial existente entre su representado y la Gobernación del estado Apure fue en fecha primero (01) de marzo de dos mil nueve (2009); no es menos cierto que corre inserto al folio 13, oficio signado con el Nº 482, dirigido al abogado Marcos Goitia, apoderado judicial del hoy querellante, suscrito por la Abg. Betzaida Fernández, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, y notificado del mismo en fecha 15 de abril de dos mil diez (2010), según sello de recepción de documentos de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, en el cual hace de su conocimiento al prenombrado representante judicial del accionante lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Ante todo reciba un respetuoso saludo revolucionario. Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir mediante la presente información solicitada por ante esta dirección, en donde se solicita información de STATUS en referencia a pagos de Prestaciones Sociales de los siguientes ciudadanos:
(…omissis…)
09 Barboza Virginia 14.025.991 En proceso asignado a analista..”
Dentro de este marco, se hace imperativo para este sentenciador traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Juez Dr. Alejandro Soto Villasmil, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual entre otras estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras se debe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que riela al folio doce (12) del expediente, el oficio S/N de fecha 31 de julio de 2009, mediante el cual se le hace entrega al ciudadano Carlos Moreno del “Recálculo de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora”, en los siguientes términos
De esta manera, se aprecia que la referida comunicación en ningún momento le negó expresamente al querellante el derecho al pago del re-cálculo de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, situación que como se desprende de los autos hasta la presente fecha no ha sido resuelta, lo cual en criterio de esta Corte, creó en cabeza del querellante una expectativa de derecho que estará condicionada a la facultad absolutamente discrecional del referido órgano administrativo de decidir la procedencia o no del referido pago, razón por la cual mal podría la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud pretender que la fecha a partir de la cual deba contarse el lapso de caducidad sea el mes de “septiembre de 2005”, ello en razón que tal como se señaló supra el hecho generador de la acción se efectuó una vez la Administración efectuó el “Recálculo de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora” es decir el 31 de julio de 2009. Así se declara.
Es importante aclarar que el recurrente, teniendo una expectativa de derecho no solo por la respuesta de la Administración de considerar su caso, sino también ante el reconocimiento de su solicitud de pago de intereses moratorios, la fecha que debe ser tomada como inicio para el cómputo del lapso de caducidad es el 31 de julio de 2009, fecha en la cual la Administración informó sobre su solicitud de pago de re-calculo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
En tal sentido, y con base a la decisión ut supra invocada, resulta evidente que la circunstancia generadora de la presente acción, la constituyó la comunicación Nº 482 de fecha 15 de abril de 2010, entregada a la parte interesada en esa misma fecha, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, mediante la cual le crea expectativa de cancelación de las prestaciones sociales a la querellante ciudadana Virginia Guadalupe Barboza González, y siendo que la acción bajo análisis fue interpuesta en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), según se desprende de sello húmedo estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses computados a partir de la entrega de la comunicación tantas veces mencionada (15/04/2010); resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la Caducidad solicitada por la representación judicial de la parte querellada. Y Así se establece.
En otro orden de ideas, y una vez resuelto el punto previo, este Juzgador pasa a resolver el fondo de lo controvertido, para lo cual se permite realizar las siguientes reflexiones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de setenta y seis mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.76.921,50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del estado Apure, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción (ver folios 16 al 20), las cuales al no ser impugnadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, finalizando dicha relación funcionarial en virtud a la remoción del cual fue objeto la querellante ciudadana Virginia Guadalupe Barboza González en fecha primero (01) de marzo de dos mil nueve (2009), no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la querellada haya cancelado las prestaciones sociales a la ciudadana antes mencionada; igualmente y a mayor abundamiento cabe destacar que la Administración no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se desprende de Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2010, signado con el Nº 4810-2010 (ver folio 22).
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Virginia Guadalupe Barboza González, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana VIRGINIA GUADALUPE BARBOZA GONZALEZ y la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), culminando en virtud de la remoción efectuada en fecha primero (01) de marzo de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó la querellante durante la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (01) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Apure a la ciudadana Virginia Guadalupe Barboza González, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del estado Apure (14/05/2007), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial (01/03/2009).
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos), interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE BARBOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.025.991, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se niega la solicitud de caducidad por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 14/05/2007 hasta el 01/03/2009, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 01/03/2009, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Cuarto: Se niega la cancelación de la cantidad reclamada en el escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.
Quinto: Se niega el pago de indexación monetaria.
Sexto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4551
CAMT/WB/lvm.
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