REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
201º y 152º
QUERELLANTE: Jhosmary Maritza Pérez Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Elias Elicar Ascanio Solórzano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 81.438.-
PARTE QUERELLADA: Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE: 3750.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre del 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal Superior, escrito contentivo de la querella incoada por la ciudadana Jhosmary Maritza Perez Rivas, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Wladimir Cordova, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 133.170; contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, a través del Concejo Municipal del referido Municipio, se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 3750.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 08 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de enero 2010, quien suscribe, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa. Consta en autos que se practicaron las notificaciones de Ley.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, compareció el abogado Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.438, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, a Reformar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió la reforma de demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.-
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, se fijó fecha y hora, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública.-
En fecha 21 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para que se lleve a acabo la audiencia preliminar, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y en consecuencia comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos respectivos.-
En fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, promovió pruebas en la presente causa, en tal sentido, quien suscribe se pronuncio sobre las mismas por auto de fecha 11-04-2011.-
En fecha 21 de julio de 2011, consignan transacción ante este Tribunal, por una parte el ciudadano Raúl Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.375, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, debidamente representado por el abogado Francisco Aponte, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 149.618, y por la otra la ciudadana Jhosmary Maritza Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.017, debidamente representada por el abogado en ejercicio Elias Ascanio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438; a los fines de que la misma sea debidamente homologada, por este Órgano Jurisdiccional.-
Siendo la oportunidad para que este tribunal emita pronunciamiento sobre la transacción in commento, pasa de seguidas a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Cursivas del Tribunal)
Con el citado artículo el legislador, estatuyo las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos doctrinarios es que los procesos concluyan con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión por la parte actora, en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que dentro de la figura bajo análisis, el demandado este de acuerdo con algunas más no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa o parcial, a las mismas, sea por suplica y/o aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, esto es, la transacción.
Ello así, resulta menester delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como transacción, y a tal efecto, se indica lo siguiente:
El artículo 1.713 del Código Civil, prevé:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.
El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144) En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que: “...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.". Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.". Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304). (Cursivas del Tribunal).
Habiendo constatado quien suscribe, que la transacción celebrada reúne los requisitos legales, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, y que la ciudadana Jhosmary Maritza Pérez Rivas, parte querellante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio del corriente año, según escrito que riela al folio (66) del expediente, la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y siendo además, que cursa al folio (65) del expediente autorización otorgada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, al abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, en su condición de Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, para desistir, convenir, transigir entre otras, en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente es impartir homologación a la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologada la Transacción celebrada entre la ciudadana Jhosmary Maritza Perez Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.017 y la representación judicial de la parte querellada en la presente causa, y como consecuencia de la anterior declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara igualmente la presente causa como Cosa Juzgada y da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial una vez consten en autos el cumplimiento de lo acordado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (2) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Seguidamente y siendo la 02:33 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Exp. No. 3750.
CAMT/wcbp/aurora.-
|