REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: MILAGROS VALENTINA GARCIAMEZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.215, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.685; actuando en su propio nombre y representación.
Parte Querellada: CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), creada mediante Ley de Turismo del Estado Apure, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 07 de diciembre de 1993, Nº 12 Extraordinario.
Representante Judicial: FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 13.084.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4853
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), quedando signada con el Nº 4853.

En fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Presidente de la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure, así como la notificación del Gobernador y Procurador General del Estado Apure.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes.

En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), compareciendo sólo la parte querellante debidamente asistida por el abogado Luís E. Álvarez. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha dos (02) de junio del presente año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el diez (10) de junio del año en curso, compareciendo la representación judicial de las parte intervinientes en el proceso.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; difiriéndose la publicación del mismo, conforme al auto que cursa en autos al folio 71 de fecha quince (15) de julio del año que discurre.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), por la cantidad de treinta y cuatro mil setenta y cinco con cuatro céntimos (Bs.34.075,04), suma que comprende: antigüedad, intereses sobre antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono de fin de año fraccionado, compensación de sueldo por los meses con 31 días, según cláusula Nº 48 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los empleados públicos del Poder Público Estadal; la cantidad de cinco mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.5.008,46) por concepto de Bono de temporada alta según lo contemplado en el Resolución Interna de CORATUR Nº 07 de fecha 25/11/96; bono por no poseer caja de ahorro período 2010, sueldos retenidos pendientes por cobrar sin pago oportuno meses julio y agosto 2010, cesta tickets correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre (01/09/2010 al 13/09/2010), intereses moratorios así como costas procesales.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados los cuales ascienden a la cantidad de treinta y cuatro mil setenta y cinco con cuatro céntimos (Bs.34.075,04).

En tal sentido, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada CORPORCIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), tal como se puede apreciar en la Resolución s/n cursante en autos al folio 20, suscrita por el Presidente para ese entonces del ente querellado Aderci José Parra Valdez, mediante la cual en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 18 numeral 7 y 10 de la Ley de Turismo del Estado Apure designa a partir del día 20 de abril de 2010 a la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA para desempeñar el cargo de Consultora Jurídica de esa Corporación, devengando un sueldo básico mensual de cinco mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.5.008,46); en tal sentido al no ser impugnada la copia fotostática simple consignada al expediente conjuntamente con el escrito recursivo como documento fundamental de la acción, obtiene pleno valor probatorio; asimismo corre inserta al folio 21 comunicación suscrita por la hoy querellante de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando en la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO; mereciéndole fe a este sentenciador por lo que se le otorga pleno valor probatorio; por lo que quien aquí decide considera que se encuentra plenamente demostrado en los autos la existencia de la relación funcionarial entre las partes intervinientes en el proceso así como la determinación del tiempo de servicio.

Es oportuno destacar que la Administración demandada no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se desprende de Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de enero de 2011, signado con el Nº 0001-2011 (ver folio 37).
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), la cual se inició en fecha veinte (20) de abril de 2010, culminando en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana antes mencionada en fecha trece (13) de septiembre de 2010, tal y como lo alegó y demostró la querellante durante el debate judicial, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 13 de septiembre de 2010, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) a la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante (20/04/2010), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la renuncia presentada (13/0/2010). Igualmente dicha experticia complementaria del fallo deberá calcular la fracción de la bonificación de fin de año que le corresponde a la querellante.
Con respecto a la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, quien suscribe la presente decisión niega la cancelación de tales conceptos en virtud que a la querellante para el momento de la finalización de la relación funcionarial no le había nacido el derecho a percibir las mismas.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se ordena a la tres (3) días de salario correspondientes al año 2010 traducido en la compensación de sueldo por los meses con 31 días según lo establecido en la cláusula 48 de la I Convención Colectiva de Condiciones de trabajo de los empleados del Poder Público, lo que arroja la cantidad de CORPORACION APUREÑA DE TURISMO cancelar al querellante quinientos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.500,82). Se niega la cancelación de la suma de cinco mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.5.008,46) por concepto de bono de temporada alta, estipulado en la Resolución interna de CORATUR Nº 07 de fecha 25/11/96, en virtud que la querellante no demostró durante la secuela del proceso que laboró en las condiciones exigidas en dicha Resolución a los fines de ser acreedora de tal beneficio laboral, tales como temporadas altas, días feriados y eventos especiales. En lo relacionado a la solicitud de cancelación del bono por no poseer caja de ahorro período 2009-2010; este sentenciador niega la cancelación de tal concepto, por cuanto no le merece fe la copia fotostática simple incompleta del “Reglamento Interno” consignada por la accionante para demostrar la procedencia de la cancelación por tal concepto, reglamento del cual el Juez no se encuentra en el deber impretermitible de conocer, conforme al Principio “Iura Novit Curia”. Se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de julio y agosto de 2010, por cuanto la parte querellante promovió constancia de deuda, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Apureña de Turismo, en la que señala que los meses adeudados corresponden a mayo y junio de 2010, los cuales no fueron reclamados por la actora en su escrito recursivo.
En cuanto a la solicitud de cancelación del Bono Alimentario o “cesta ticket”, este Órgano Jurisdiccional se permite traer a colación la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha dos (02) de mayo de dos mil once, en la querella funcionarial interpuesta por Irma Teresa Salazar Gómez contra la Gobernación del Estado Apure, la cual estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002
En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: Carmen Alicia Quintero Vs. Gobernación del Estado Apure) Así se decide”.


De la sentencia in comento se infiere que a los fines de que proceda la reclamación y por consiguiente el pago del Bono de Alimentación, es requisito sine qua non que la parte accionante demuestre la realización efectiva del servicio prestado por el funcionario en el período que reclama. En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante no consigno al expediente judicial medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente prestó sus servicios en la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) en el período mencionado por el accionante en su escrito recursivo para así ser beneficiaria del derecho de percibir el Bono de Alimentación; razón por la cual debe forzosamente este sentenciador negar la cancelación de tal concepto.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.215, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.685, actuando en su propio nombre y representación contra la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, fracción de la bonificación de fin de año e intereses moratorios adeuda el ente querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 20/04/2010 hasta el 13/09/2010, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 13/09/2010, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Tercero: Se ordena la cancelación de tres (3) días de salario correspondientes al año 2010 traducido en la compensación de sueldo por los meses con 31 días según lo establecido en la cláusula 48 de la I Convención Colectiva de Condiciones de trabajo de los empleados del Poder Público, lo que arroja la cantidad de quinientos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.500,82).

Cuarto: Se niega la cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Quinto: Se niega la cancelación de la suma de cinco mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.5.008,46) por concepto de bono de temporada alta, estipulado en la Resolución interna de CORATUR Nº 07 de fecha 25/11/96.

Sexto: Se niega la cancelación del bono por no poseer caja de ahorro período 2009-2010, por los fundamentos señalados.

Séptimo: Se niega la cancelación del Bono Alimentario a tenor de lo indicado ut supra.

Octavo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS






Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4853
CAMT/WB/lvm.