REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3488

PARTE QUERELLANTE: BENJAMIN VALECILLO GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 14.438.666, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Landaeta Jiménez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 162.158.

PARTE QUERELLADO: JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL


En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2011, el ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 14.438.666, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Landaeta Jiménez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 162.158, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de Febrero del año 2011, que declaró sin lugar la perención de instancia contemplada en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, y siendo que esta alzada es el superior a ese Tribunal que emitió el pronunciamiento en consecuencia es competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD

Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

En sentencia N° 07-681, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio_ de dos mil siete (2007), en la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
“…Declarada la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto, advierte:
La pretensión constitucional invocada tiene su origen en el fallo dictado, el 22 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la cual su fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:
a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”
Señala el agraviado lo siguiente:
“siendo la perención norma de orden público, imprescriptible e irrenunciable el Juzgado aquo soslayó su pronunciamiento que debió hacer “ex oficio” por mandato imperativo del último aparte del artículo 255 de la Constitución, en lo atinente a la observancia sustancial de las normas procesales, que conllevó, siendo de orden público a la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución, imputable al a quo, subsumiendo en el “imperiumlegis” de los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en el Juez en el que el Juez debe obrar de oficio cuando se trate de un litigio que interesa al orden público y del cual tenga conocimiento. En consecuencia, esta plenamente comprobado que hubo perención de la instancia por no habérsele cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil, dentro de los 30 días después de haberse admitido la demanda…
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido al Tribunal restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, solicito muy respetuosamente, que el presente recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de Febrero del año 2011, de la cual anexo copia certificada del expediente N° 15.773, en la cual se declaró sin lugar la perención de instancia contemplada en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se declarada con lugar por evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución, en contra de mi representada Cooperativa de Servicios 2031 RL, plenamente identificada, lesiona sus derechos no restituidos hasta la presente fecha y se establezca la situación jurídica infringida, es decir, el reestablecimiento de la declaratoria con lugar de la perención de instancia por ser norma de orden público…”

En sentencia N ° 10-1358, de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de abril de dos mil once (2.011), en la ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. Igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia…”
Se observa que la presente causa subió a esta alzada mediante recurso de hecho interpuesto por el ciudadano BENJAMIN VALECILLOS GRANJA, por la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de oír a la apelación contra el auto que negó la perención de la instancia, recurso que fué declarado improcedente ya que la ejercida por el demandante fué de forma extemporánea, lo que significa que la recurrente no agotó los procedimientos procesales establecidos, en este caso el recurso de apelación, en consecuencia conforme al citado artículo de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se encuentra las antes mencionadas, es lo que hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA, debidamente asistido por la abogada ROSA VIRGINIA LANDAETA JIMENEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de febrero del 2.011.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La secretaria temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño

EXPT. Nº 3488
JAA/PC/karly.-