REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 05 de agosto de 2.011.
152° y 201°
Visto que en la presente causa se observa la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARILIA VANESSA ACOSTA ROJAS y ELEIDA MARITZA ROJAS y a su vez en representación de su hijo JESUS ELIAS ACOSTA ROJAS, en contra del Estado Apure, Entidad Política Territorial, con personalidad jurídica derecho público, fué dictada en fecha 13 de mayo del año 2.010.
En fecha 16 de Junio del año 2.010, fué notificada la ciudadana abogada ALBA ESPINOZA en su condición de Procuradora General del Estado Apure.
En auto de fecha 30 de junio del año 2.010, el Tribunal A quo deja constancia que desde el día 16/06/2.010 hasta el día 29/06/2.010, transcurrió el lapso de apelación que establece el artículo 488, parágrafo segundo (2do) de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente, y oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado de las demandantes, y acuerda remitir a esta alzada el expediente original.
Ahora bien, conforme al 488 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente, la apelación se interpondrá dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia, sin embargo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el procurador o procuradora y se inicia los lapsos para la interposición de los recursos que haya lugar, y la falta de notificación es causal de reposición, pudiendo ser declarada de oficio.
En ese sentido se observa en las actuaciones practicadas en este proceso, que no se dejaron transcurrir los ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y ante esa inobservancia esta alzada repone la presente causa al estado de que se dejen transcurrir los ocho (8) días de despacho establecidos en el mencionado artículo 86 eiusdem, para que posteriormente se inicie el lapso de apelación conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Del Adolescente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
1.- LA NULIDAD del auto de fecha 30 de junio del año 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio 142.
2.- REPOSICION de la presente causa al estado de que se dejen transcurrir los ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello, para que pueda iniciarse el lapso de apelación.
3.- NO HAY condenatoria en costas.
4.- SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase lo ordenado y líbrese boletas de notificación a las partes.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño
EXPT. Nº 3365
JAA/PC/karly.-