REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3489

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. ANNABALLA FRANCO MALDONADO Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, en el juicio de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana SILVIA KATIUSCA BLANCO ARDILA.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 31 de Mayo del 2011 manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando haber emitido opinión en los asuntos Nº CH21-J-2010-000292, CP21-S-2010-000038, CH21-V-2007000157 las cuales reposan conjuntamente con la presente inhibición , en sendas copias certificadas.-

Ahora bien.
El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 15° señala:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Efectivamente, se observa del folio 01 al 02, que la Jueza ANNABELLA FRANCO MAÑDONADO expuso: “ Es el caso que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación en el asunto signada bajo la nomenclatura CP21-V-2010-000040, en la oportunidad de promoción de pruebas, esta juzgadora se vio en la imperiosa necesidad de declarar su INHIBICIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por considerar haber emitido adelantado opinión cuando otorgo en cese Jurisdiccional las siguientes actuaciones a favor de la parte demandada ciudadana BELKIS YUDITH CELI JAIME actuando en su carácter de madre de la niña ANYULI YORLEY RODRIGUEZ CELI. Dichas actuaciones consistieron en autorización para el Cobro de Beneficios Sociales en el asunto CP21-J-2010-000002, cuya solicitante es la ciudadana BELKIS YUDITH CELI JAIME actuando en el carácter acreditado anteriormente.- decreto de medida de secuestro en el asunto CH21-J-2010-000292, a favor de la ciudadana BELKIS YUDITHCELI JAIME.- únicos y universales herederos, en el asunto CP21-S-2010-000038, a favor de los prenombrados.- extinción de la Obligación de Manutención por la muerte del de cujus EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, a favor de su hija ANYULI YORLEY, en el asunto CH21-V-2007000157… DE TODO ELLO ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE inhibirme ya que la administración de justicia se vería comprometido Y NO PODRIA GARANTIZAR MI IMPARCIALIDAD…” y por ello está incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Asi se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, en el juicio de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana SILVIA KATIUSCA BLANCO ARDILA.
SEGUNDO: Remítase el expediente al tribunal de origen para que la ciudadana juez que se inhibe solicite ante la rectoría de esta Circunscripción Judicial, un suplente especial para la continuación de la presente causa. TERCERO: Notifíquese de esta decisión la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Librase oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,


Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal


Abg. P. Amelia Carreño.


En esta misma fecha y siendo las 02:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. P. Amelia Carreño


Expte. N° 3.489
JAA/JA/chris.-