REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 1791
PARTE INTIMANTE: NELSON MELGAREJO YAPUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.198.331, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.028, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.359.812.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y ROGER JOSE POLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.692 y 108.078.
EN SEDE CIVIL
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
En fecha 16 de diciembre de 1.998, el ciudadano abogado NELSON MELGAREJO YAPUR, actuando en su propio nombre y representación, compareció por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure e instauró formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra SOIB ACUÑA SALAMI RAFAEL.
Expone el intimante, que es beneficiario y legitimo tenedor de (1) Cheque girado contra el Banco Unión de esta ciudad de San Fernando de Apure, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000, oo), signado con el N° 24916399, Cuenta Corriente N° 104-79254-5, para ser pagado el 27 de noviembre de 1.998, emitido por la parte accionada de autos y negado por la taquilla de la referida institución para su pago al efecto cambiario; notificándole al girador que se venció el término concedido para el pago establecido, sin que el accionado hasta el día de hoy no ha cancelado el expresado cheque e intereses moratorios, y es por lo que ocurre y efectivamente demanda, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, en su condición de emisión de cheque, para que convenga o a ello sea condena a pagar las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de (Bs. 41.000,oo) monto capital; Segundo: Los intereses calculados al 5% anual hasta la presente fecha (Bs. 96.805,55); Tercero: Intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación, así como la indexación monetaria; Cuarto: La costas y costos del presente procedimiento; Quinto: Derecho de comisión que en efecto de pacto se calcula en 6% (Bs. 2.460.240,oo), de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Sexto: Honorarios Profesionales (Bs. 10.274.201,oo), de conformidad con el artículo 648 eiusdem y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes determinados en los numerales 2, 3 y 4 del cuerpo de bienes del documento de participación registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 15-04-1.994 bajo el N° 34, Folios 170 al 174 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1.994. Consignó recaudos del folio 5 al 16.
Por auto de 7 de enero del 1.999, el Tribunal de la causa admitió y decretó la intimación del deudor SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, en su condición de emisor del cheque, para que en el plazo de (10) días de Despacho, más un día que se le concede como termino de distancia, pague al acreedor consignando apercibido de ejecución y sin perjuicio de que hagan oposición tal como lo prevé los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades esgrimidas en el escrito libelar e igualmente decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en autos. Ordenó abrir Cuaderno de Medidas. Se libró compulsa y Oficio.
Riela al folio 21al 33, Comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Jurisdicción, para intimar al demandado.
Cursa al folio 34, Poder Especial otorgado al abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, por el ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, para que lo represente en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 1.999, el apoderado judicial de la parte intimada hace formal oposición, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo con esto la ejecución forzosa.
En fecha 04 de marzo de 1.999, el apoderado judicial de la parte intimada, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda; Opuso al intimante la Caducidad de la acción a que se refiere el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugna por vía de tacha el instrumento privado acompañado en autos e igualmente impugna los recaudos en el libelo de la demanda (Folio 7 al 16), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil.
En el Cuaderno de Medidas, se decreta la intimación del deudor ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, en su condición de emisor del cheque, que debe pagar al acreedor al tenor de los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de de (Bs. 56.623.846, oo) e igualmente decretó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al intimado sobre los bienes allí esgrimidos. Se libró Oficio al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure.
La parte intimada hizo oposición a la medida decretada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Oposición formulada por el intimado, el 08-02-99, la cual confirmó dicha decisión esta Superior Instancia el 1°-06-1.999. (Cuaderno de Medidas)
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1.999, la parte intimante, promovió las siguientes: PRIMERO: El mérito favorable de los autos; SEGUNDO: Documental; TERCERO: Prueba de Informes, a requerir al Ministerio de Hacienda Región Los Llanos, Dirección de Sucesiones y Donaciones, ubicado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Por auto de fecha 09 de abril de 1.999, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte intimante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la promovida en el Capítulo tercero, se acordó oficiar al Ministerio de Hacienda Región Los Llanos, Dirección de Sucesiones y Donaciones, ubicado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Libró oficio N° 0990/234, recibiendo resulta según Comunicación N° GRLL- 00478, fechada el 06-05-1.999.
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2001, el Tribunal A-quo declaró: Con Lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por NELSON MELGAREJO YAPUR contra SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, en consecuencia, condena a pagar las cantidades esgrimidas en el Dispositivo de la presente decisión. Se ordena la Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas a la parte intimada, de conformidad con el artículo 274 eiusdem. Notificó.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte intimada, ejerce formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Ratifica la misma el 27-09-2001, cursante al folio 87.
Por auto de fecha 03 de octubre del 2001, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 0990/907.
Ese Juzgado en fecha 16 de octubre de 2001, da entrada a la acción y fijo lapso de conformidad con lo establecido en con artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presente sus Informes, medio procesal que solo hizo uso la parte intimante.
Mediante auto del 17 de diciembre de 2001, esta Instancia fijó oportunidad de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte contraria presente las observaciones escritas a los Informes consignados por la parte intimante, medio procesal del cual hizo uso.
Por auto de fecha 14 de enero de 2002, esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.
Por auto de fecha 19 de enero del 2011 el Juez de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, la parte intimada otorga Poder Apud-Acta, al abogado ROGER JOSE POLANCO, para que lo represente en el presente procedimiento. Acordándolo el Tribunal A-quo por auto del 31-03-2011
Por diligencias separadas de fechas 29 de marzo del 2011, la parte intimante consignó Cartel, publicados en el diario ULTIMAS NOTICIAS, en fechas 04, 14 y 24-03-2011.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de junio del año 2.001, declaró lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación intentara el ciudadano NELSON MELGAREJO YAPUR, en contra del ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, en consecuencia, se le condena a pagar las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00) por concepto de monto del capital demandado y reflejado en el cheque. Segundo: la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.210.416.50) por concepto de intereses calculados al 5% anual. Tercero: la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.460.240,00) por concepto de derecho de comisión a tenor de lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 10.889.201,00) que comprenden los honorarios de abogados, tal y como lo dispone expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual hace un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.559.857,50).
Se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a objeto de determinar la indexación monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Cheque N° 24916399, girado al Banco Unión Agencia San Fernando de Apure, por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000, oo), ahora cuarenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F. 41.000,oo), perteneciente a la cuenta corriente N° 104-79254-5, del ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA. Se observa que el apoderado judicial del demandado al contestar el fondo de la demanda, en el punto primero impugnó por vía de tacha el instrumento privado acompañado por el actor como instrumento fundamental de la demanda y en el punto sexto, desconoce la firma del cheque conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 443 eiusdem, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, y cuando la Ley dice puede, no lo esta obligando, quedando al libre albedrío del demandado, tachar o no el documento privado, sino lo hace, no acarrea ninguna consecuencia en su contra; lo que si le trae consecuencias al demandado, es que en el acto de la contestación de la demanda no manifieste que niega el instrumento o guarde silencio, porque se dará por reconocido el instrumento, de allí que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, utilice la palabra “deberá” al contrario de lo establecido en el artículo 443 eiusdem, que señala “pueden”.
Tanto la tacha como el desconocimiento de los instrumentos privados, tienen incidencias diferentes; la tacha debe estar sustentada en las causales señaladas en el artículo 1.381 del Código Civil, debiendo el tachante en el quinto día siguiente presentar escrito formalizándola, y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, si insiste la tacha seguirá su incidencia y se sustanciará en cuaderno separado; por el contrario cuando se desconoce el instrumento y se da por negada la firma, de conformidad con el artículo 445 del Código Civil, le toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, teniendo como prueba el cotejo o en su defecto la de testigo.
En el caso de autos el demandado no formalizó la tacha, por lo tanto desechada sin más consecuencia para la parte demandada, por la falta de formalización de esta, en este sentido la norma adjetiva no prohíbe al demandado tachar y desconocer conjuntamente un instrumento privado; por lo tanto al no formalizarse la tacha quedó desistida automáticamente, más no el desconocimiento de la firma, razón por la cual y de conformidad con el artículo 445 eiusdem, correspondía al demandado probar la autenticidad del documento privado (cheque).
En relación al caso aquí planteado, es importante citar sentencia N° 01-947 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se resuelve una causa en que el demandado tachó el instrumento privado e igualmente lo desconoció, siendo desestimada la denuncia formulada ante la Sala de la manera siguiente:
“…A este respecto, resulta también innegable, vistos los extractos de la recurrida citados con anterioridad, que el Juzgador de alzada en el presente caso, fue en extremo minucioso al dar cumplimiento a su obligación de dilucidar la confusión surgida por actuaciones contrapuestas provenientes de la parte demandada; arribando así a una solución compartida por esta Sala, ya que, ciertamente, en el presente caso la demandada inició su actuación con un escrito de oposición donde tachó de falsa la letra de cambio acompañada al libelo, tacha ésta que, en modo alguno, fue formalizada con posterioridad, toda vez que en el acto de contestación de la demanda, la demandada simplemente limitó su proceder al desconocimiento de la cambial opuesta, con sujeción a lo previsto por el artículo 444 eiusdem; por ende, como bien refirió la recurrida, mal puede el juzgador atribuirle consecuencia alguna a la falta de formalización de la tacha, si la propia ley no le atribuye ninguna consecuencia a dicha falta y, mal que bien, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda con la utilización de términos y expresiones enrevesadas, procedió a desconocer dicho instrumento incorporando la mención clara y precisa de la norma en la cual apoyaba su proceder, cabe decir, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, la Sala estima improcedente la falta de aplicación de las normas delatadas por el formalizante en el presente caso, por tratarse de normas inherentes a la tramitación de un procedimiento incidental de tacha no formalizado, donde la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, optó simplemente por desconocer el instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, aunado a que era efectivamente al actor a quien verdaderamente interesaba en tales circunstancias, demostrar en forma diligente, con la utilización de todas las vías en derecho a su disposición, la veracidad de la cambial cuyo pagó demandó, hace que esta Sala desestime la presente denuncia, formalizada por supuesta falta de aplicación de los artículos 440 segundo párrafo, 443 encabezamiento y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil. Y así se decide…”
Ahora bien, en el caso de marras el demandante no probó la autenticidad del instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha el instrumento privado cheque N° 24916399. y así se decide.
Copias fotostáticas simples de planilla de liquidación sucesoral de la decujus ALICIA JOSEFINA ACUÑA.
Prueba de informes:
El demandante solicitó que el Ministerio de Hacienda Región Los Llanos, dirección de sucesiones y donaciones, ubicado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, informará sobre los particulares:
a) Planilla de autoliquidación de impuestos sobre la decujus ALICIA JOSEFINA ACUÑA.
b) Nombre de los herederos que aparecen en dicha planilla.
c) Protocolo de bienes declarados en la referida planilla.
d) Número del certificado de solvencia de sucesiones.
Oficio N° GRLL-00478, de fecha 06 de mayo del año 1.999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, donde da respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0990/234 de fecha 09/04/99, en los siguientes términos:
1.- El expediente N° 1997-205 ingresó por ante el Área de Sucesiones en fecha 17/07/97, según formulario de autoliquidación N° S-I-H-90-A 076160, siendo la causante ALICIA JOSEFINA ACUÑA.
2.- Aparecen como herederos los ciudadanos: ALFREDO NASER SOIB ACUÑA y SALMI RAFAEL SOIB ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.359.811 y 5.359.812, respectivamente.
3.- Los activos declarados están formados por: tres (03) inmuebles, el primero de ellos registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando, anotado bajo el N° 44, folios 89 al 91 del protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 1.990,; el segundo protocolizado por ante la Oficina de Registro ya citada supra bajo el N° 26, folios 58 al 59 del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1.990 y el tercero autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando del estado Apure, bajo el N° 37, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria en fecha 16/12/92.
4.- El número de certificado de solvencia es el H-92 039434.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No aportó ninguna prueba al proceso.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ellos; en ese sentido al ser desechado el cheque que fué acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, no existe prueba que demuestre la veracidad de la pretensión del demandante, en consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda. Y así se decide.
Visto que el demandante no promovió la prueba de cotejo y/o de testigo para probar la autenticidad del cheque, motivo que llevó a esta alzada para desechar al mismo como medio probatorio de la obligación, hace innecesario que se pronuncie sobre la caducidad opuesta como punto previó. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada SOIB ACUÑA SALAMI RAFAEL, contra la sentencia de fecha 19 de junio del año 2.001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 19 de junio del año 2.001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano MELGAREJO YAPUR NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.331, contra SOIB ACUÑA SALAMI RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.812.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La ……
….Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño
EXPT. Nº 1791
JAA/PC/karly.-
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