REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 3484
PARTE RECUSANTE: JOSE LUIS CARDENAS CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.403, domiciliado en el Fundo “Vida Abundante”, ubicado en el sector Los Gúasimos Parroquia Arismendi Municipio Arismendi del Estado Barinas.
APODERADAS DE LA PARTE RECUSANTE: GENESIS HELEN AGUILAR y FLORANGEL CABAÑA SANCHEZ, abogadas en ejercicio legal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.997 y 141.848, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Arévalo González, casa N° 16, San Fernando de Apure.
PARTE RECUSADA: Juez del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL
ASUNTO: RECUSACION.
Llegan a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.744.263, debidamente asistido por la Dra. FLORANGEL JOSEFINA CABAÑA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado N° 141.848, en contra del ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. FERNANDO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio 1, copia certificada de informe de recusación de fecha 12 de julio del año 2011, suscrita por el Juez del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. FERNANDO ELIAS SUAREZ, que señalo lo siguiente:
Escrito de Recusación inserto del folio 4 al 14, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS CABAÑA, asistido por la abogada FLORANGEL JOSEFINA CABAÑA SANCHEZ, donde señalan lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la animadversión demostrada por el ciudadano Juez Abg. FERNANDO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, contra mi persona atiende única y exclusivamente al interés manifiesto de la ciudadana SOR MARIA PULIDO DE CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 12.029.358 y sus Abogados Asistentes NUMA POMPOLIO PINTO MIRABAL, ARISTIDES GUINAND VALDEZ, MARIA CAROLINA TORRES DE VALDEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO…….quienes pretenden excluirme a mi JOSE LUIS CARDENAS CABAÑA, titular de la cédula de identidad No. 17.888.403, como Trabajador Activo del Fundo Vida Abundante pre identificado. Condición Laboral que mantengo desde el Dos (02) de Diciembre de 2002, tal como consta, en le Cuarto Particular evacuado en la primera Inspección Ocular solicitada por la ciudadana SOR MARIA PULIDO DE CARDENAS…”
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECUSANTE CON EL ESCRITO DE RECUSACIÓN:
1.- Anexo marcado con la letra “A” copia fotostática certificada de Inspección Ocular.
2.- Anexo marcado con la letra “B” copia certificada del auto de fecha 31 de mayo del año 2.011, donde se admite la Solicitud de Inspección Ocular, presentada por la ciudadana SOR MARIA PULIDO DE CARDENAS.
3.- Anexo “C” certificación de copias de 19 folios útiles de la solicitud N° 24-2011, suscrita por la secretaria titular del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
4.- Anexo marcado con la letra “D” copia fotostática de inspección ocular realizada en el Fundo “Vida Abundante”, en fecha 01 de junio del año 2.011.
5.- Anexo marcado con la letra “F” copia fotostática de oficio N° 09-O.A.C-E-626-11, de fecha 20 de junio del año 2.011, emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público.
6.- Anexo marcado con la letra “G” de copia fotostática de certificación suscrita por la secretaria titular del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27 de julio se le dio entrada y fué admitida en esta alzada las presentes actuaciones.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del año 2.011,presentada por el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS CABAÑA, debidamente asistido por las abogadas FLORANGEL JOSEFINA CABAÑA SABNCHEZ y GENESIS HELEN AGUILAR, consignan escrito de denuncia consignado en la fiscalía superior del Estado Apure, anexo marcado con la letra “I”.
Anexo marcado con la letra “M” copia fotostática de escrito de denuncia consignado en la Rectoría Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de julio del 2.011.
Anexo marcado con la letra “K” copia fotostática de Escrito de particiones Amigables de Herencia llevadas a cabo en el año 2.0005.
En este orden de ideas el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado….”
El doctor ARISTIDES REGEL ROMBERG, define la Recusación como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”.
Según citado el artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, se deben inhibir y pueden ser recusados aun en asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según la citada jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que prospere la pretensión, se deben alegar hechos concretos relacionados directamente con el objeto del proceso principal. Ahora bien, se observa que la presente recusación fué propuesta en fecha 12 de Julio del 2011, en ocasión a una Inspección Ocular Practicada el 01 de Julio del 2011, por el ciudadano Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y agotados los ocho particulares la misma quedó concluida, precluyendo igualmente el lapso de recusación, siendo así que no existe causa pendiente ni inspección ocular que practicar se declara inadmisible la recusación. Y así se decide.
DECISION:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.403, contra el Dr. FERNANDO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, Juez del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena a la parte recusante a pagar una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La secretaria temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño
En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Petra Amelia Carreño.
EXPT. Nº 3484
JAA/PC/karly.-
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