REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 03 DE AGOSTO DEL 2011.
Vista el escrito de transacción presentado por los ciudadanos EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio William Linero y el ciudadano JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Eloina Utrera Ramos, todos plenamente identificados en los autos, mediante el cual manifiestan: “ La demandada reconocen la existencia de la relación concubinaria mantenida por su persona y el ciudadano JOSE SALVADOR GAMEZ GÓMEZ, desde la fecha 14-12-2004 hasta la fecha 20-08-2010, así mismo reconoce que durante el lapso de tiempo concubinario adquirió conjuntamente con su concubino bienes muebles e inmuebles tales como: 1) Un bien mueble con las siguientes características: un vehículo modelo AVEO, año: 2008, marca: CHEVROLET, placa: AA831BX, serial del motor: 83V351639, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51688V351639, tipo: Sedan; Color: Gris; Uso: particular. Del cual cursa en el expediente Copia del certificado de Origen del Vehículo, signado con la letra “D”. 2) un bien inmueble (Construcción Casa) ubicado en la Urbanización El Recreo, Calle 3 sector 3, al lado de la Bomba de Aguas Blancas y 3) Bienes muebles que adquirimos para ir amoblando la casa los cuales se encuentra es sus respectivas cajas ya que están nuevos (…) Y para evitar el presente proceso la parte demandad conviene en ceder y traspasar pura y simplemente al actor los derechos que posee en el vehículo ya identificado (…). Ahora bien, en cuanto a los siguiente bienes, el actor manifiesta traspasarle sus derechos a las ciudadana demandada (…) Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y pide se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente”.
Ahora bien, visto el pedimento anterior y luego de revisadas las presentes actuaciones, observa:
El presente asunto trata de una ACCION MERO DECLARATIVA de unión concubinaria, propuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR GÁMEZ GÓMEZ en contra de la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENZ ROJAS, en la cual manifiesta, que desde el 14 mes de Diciembre del año 2004 hasta el 20 del mes de agosto del 2010. Asimismo acompañó, Copias de depósito de cuenta corriente N° 0108-0053-68-01000882881, signada con la letra “A”. Copia de la autorización firmada por la ciudadana EDIHT CRISTINA JIMENEZ ROJAS, signada con la letra “B”. Copia de la libreta de cuentas Ahorros mancomunada, signada con la letra “C”; Copia del certificado de Origen del Vehículo, signado con la letra “D”. Por ello, es por lo que acude a este tribunal a solicitar se declare que efectivamente mantiene una relación concubinaria con la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENZ ROJAS y pidió se ordene la partición de los Bienes Muebles e Inmuebles adquiridos durante la relación concubinaria.
En fecha 18 de Abril de 2011, el tribunal procedió admitir la demanda, emplazando a la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
Al folio 18, cursa consignación del alguacil de este despacho consignado la boleta de citación realizada a la ciudadana EDIHT JIMENEZ, la cual fue firmada por su persona en su carácter de parte demandada.
Al folio 19 al 20, cursa escrito de contestación de la demanda de la ciudadana EDIHT JIMENEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio Williams José Linero.
A los folios 31 al 32, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante de auto.
A los folios 34 al 47, cursa escrito de promoción de pruebas con anexos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 49 al 60, cursa escrito de oposición a las pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
A los folios 64 al 66, cursa auto de este despacho de fecha 08-07-2011, declarando con lugar la oposición de la no admisión de las pruebas impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante.
De lo anteriormente narrado y en vista del pedimento realizado por los ciudadanos EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS, y JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ, en fecha 26/07/2011, el tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA R., estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Se hace necesario para esta sentenciadora, señalar que los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación.
Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:
“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:
“...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.
Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.
Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.
En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...
A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:
“...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga.
En ese sentido, el doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente: “El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible”.
(…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”.

Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que la pretensión del actor es la mero declaratoria de concubinato que existió con la ciudadana EDIHT CRISTINA JIMENEZ ROJAS, en la que indudablemente está involucrado el estado civil y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible para celebrar transacciones.
De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones procesales, mal pueden las partes a través un de escrito de transacción judicial, transigir el reconocimiento de la unión combinaría por cuanto esta se refiere al estado y capacidad de las personas, y en consecuencia, su transacción judicial no puede ser homologada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de partición de la comunidad de bienes concubinarios, este tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2001 con motivo de una acción de amparo constitucional, sentencia Nº 2687, señaló respecto de los juicios de partición lo siguiente.
"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas...."
En fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Esta sentenciadora niega la homologación a la partición de bienes sin antes constar la sentencia definitivamente que declare la existencia de la unión concubinaria, con especificación de la fecha de inicio y de culminación. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes ciudadano JOSÉ SALVADOR GAMEZ GÓMEZ y la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2.011. 201° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Seguidamente siendo las 12:00 m, se publicó y registro el presente auto dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
EXP. Nº 6.346
LMPS/GFDET/rossellys.