REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.337
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: EGBERTO RAMON PEREZ LUNA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA JUDIT DE MATERAN.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
DEMANDADOS: RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LISNY CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23/03/11, se admitió la presente demanda de RETRACTO LEGAL, constante de diez (10) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA., contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LISNY CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ; Quien alega:
Que tal como se evidencia en documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, los ciudadanos ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS y ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, plenamente identificados, y con domicilio en la ciudad de Achaguas del estado Apure, le dieron en calidad de arrendamiento, un inmueble s/n de su legitima propiedad, ubicado entre las calles Bolívar y Pérez de la referida ciudad, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la vendedora y casa de Adalberto Latuf; SUR: Calle Bolívar y casa de Rafael Camel; ESTE: Con solar y casa de Canaán Gracia y OESTE: Con casa de Emilio Gracia; con un área de terreno aproximadamente de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M2), según consta en los documentos citados por ellos a los fines de acreditar su propiedad, en el documento de arrendamiento ya mencionado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Achaguas del estado Apure, quedando anotado bajo le N° 05, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, de fecha 09/10/07.
Admitida la demanda en fecha 23/03/11, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la Sucesión CAMEL VARGAS conformada por los codemandados RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, al ciudadano ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO en su propio nombre y representación y a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del municipio Achaguas de esta circunscripción Judicial.
Al folio 65 el alguacil de este Despacho Abg. ROBERT GOMEZ, consigna el oficio N° 142 librado para el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Primero del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Riela al folio 66 PODER APUD ACTA de fecha 06/04/11, presentado por la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, asistida por el abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, mediante el cual otorga el mencionado poder al referido abogado así como al abogado VICENTE LEONE, en la misma fecha los codemandados RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, asistidos de abogado, consignaron PODER APUD ACTA a los abogados antes mencionados y agregados al expediente cursante al folio 68.
A los folios 78 al 81 cursa SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha 31/05/11, en la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir del folio 54 al 65 y del 69 al 74 ambos inclusive del Cuaderno Principal y así como del Cuaderno Separado a partir del folio 01 al 38 ambos inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de admitir y sustanciar la presente acción de RETRACTO LEGAL por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales
Al folio 91 cursa auto dando entrada a este el Tribunal el Despacho de Comisión librado en la presente causa ordenando agregar a los autos.
Al folio 92 el Tribunal dando cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 31/05/11, dicto auto ADMITIENDO la presente acción por el procedimiento breve, y ordenando el emplazamiento a la parte demandada, para lo cual se ordeno Librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 101 del expediente, consignación presentada por el alguacil de este Despacho, consigna el Oficio N° 314, librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 102 diligencia presentada por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, plenamente identificado en autos, mediante la cual expuso que vista la reposición de la presente causa se dio por citado en nombre de sus mandantes, agregada al expediente inserto al folio 103.
Al folio 104 riela escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados Judiciales de la codemandada KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ y agregado al expediente inserto al folio 105; en el cual convinieron y rechazaron tanto el derecho con los hechos.
Al folio 108 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y en consecuencia, declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/07/11, los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y VECENTE LEONE, actuando en representación de la codemandada KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, presentaron escrito de pruebas inserto a los folios 109. En la misma fecha los referidos abogados en representación de los codemandados RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELAIS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, presentaron escrito de promoción de pruebas inserto al folio 111, admitidas todas por cuando ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, en mediante auto cursante a los folios 110 y 112, respectivamente.
A los folios 113 al 117cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada OLGA DE MATERAN, las cuales fueron admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21/07/11, el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
Al Folio uno (01) cursa auto de fecha 10 de Mayo de 2011, dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordena el desglose de las actuaciones inserta a los folios 69 al 82 del expediente y se ordena aperturar un cuaderno separado para tramitar el Fraude Procesal Incidental, denunciado por el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN, en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELAIS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO Y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ.
A los folios 39 al 44, cursa denuncia por Fraude Procesal con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN, en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELAIS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO Y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ.
Al folio 45, cursa auto de fecha 10 de Mayo de 2011, mediante el cual este Tribunal admitió denuncia por vía incidental de fraude procesal, ordenándose la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 47 cursa, escrito de contestación de los co-demandados ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELAIS CAMEL CASTRO y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO Y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados MANUEL SALVADOR y VECENTE LEONE.
A los folios 49 al 57, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folios 58, cursa auto de fecha 20 de Julio de 2011, dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante.
Al folio 59 al 67, cursa escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos, presentado por los apoderados Judiciales de la parte codemandada.
Al folio 68, cursa inserto auto de fecha 26 de Julio de 2011, dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte codemandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con el libelo.
Promovió copia certificada de documento de contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ELIAS ANTONIO CAMEL, ADRIAN ELIAS CAMEL Y EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09-10-2007 quedando inserto bajo el N° 05, tomo 04, de los libros de Autenticaciones por dicha oficina durante el año 2.007, marcado con la letra “A”. De esta documental se evidencia la relación arrendaticia entre ELIAS ANTONIO CAMEL, ADRIAN ELIAS CAMEL Y EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, sobre un inmueble destinado para comercio s/n, ubicado entre las calles Bolívar y Pérez en jurisdicción del municipio Achaguas del estado Apure, con una duración de tres años contado a partir del 1° de Octubre 2007, quedando resuelto de pleno derecho el día 1° de Octubre del 2010, vencido dicho plazo el arrendatario podrá acogerse al beneficio de prorroga legal establecido en el artículo 38 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, manifestando tal decisión a los arrendadores con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, de no hacer uso al derecho en el plazo antes indicado deberá entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, el día 1° Octubre del 2010. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copia certificada del documento de autorización otorgado por el abogado LEONARDO A. GALIPOLLI MALDONADO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal a los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO, para vender bienhechuría enclavadas sobre un lote de terreno ejidos ubicada en la zona urbana en la avenida Bolívar sector Centro, parroquia Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, constante de NOVENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (99,00 MTS2), propiedad de los autorizados, con sus recaudos anexos, quedando autenticado por ante la de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en el primer Trimestre del año 2.011, quedando inserto bajo el N° 46, folios 46, año 2011 marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copias simples recibos de pago, marcados con los números 01, 02, 03, 04 y 05, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010, y Enero del año 2.011. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado y no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por quien lo o emitió, y así se decide.
Promovió en copia simple marcado con la letra “C”, documento correspondiente a la constitución del fondo de comercio “Farmacia Mi Llano”, el cual se encuentra debidamente asentado en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, inscrito bajo el N° 0024, Tomo 3-B de fecha 22/01/1.999; y documento mediante el cual la ciudadana GLADYS BEATRIZ FIGUEROA ROMERO, dio en venta el fondo de comercio denominado Farmacia mi Llano, al ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27705/1.999, bajo el N° 0285, Tomo 05-B, inserto a los folios 41 al 43. Con estas documentales quedó demostrada la constitución del Fondo de Comercio Farmacia “Mi Llano” y la venta al ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, por la ciudadana GLADYS BEATRIZ FIGUEROA ROMERO. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copia simple, marcado con la letra “D” escrito de consignación de canon de arrendamiento, en el cual el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, consigna por ante el Tribunal de la Parroquia Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, canon de arrendamiento a los ciudadanos ELIAS ANTONIO CAMEL Y ADRIAN ELIAS CAMEL. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado y no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por quien lo o emitió, Así mismo fue impugnado por la parte codemandada en su escrito de promoción prueba. Y así se decide.
Promovió en copia certificada, marcado con la letra “E”, documento de venta celebrada entre los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 14/02/11, inscrito bajo el N° 2011.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.6.1.1, correspondiente al libro de Folio Real del 2011. De esta documental se desprende la venta del inmueble constante de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bolívar del municipio Achaguas del estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Jesús Materán; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Casa de Aidée Gracia y OESTE: Local de Esther Morillo, por la cantidad es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 194.000,00) que realizará los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de Promoción de Pruebas
Promovió copia certificada de documento de contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ELIAS ANTONIO CAMEL, ADRIAN ELIAS CAMEL Y EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09-10-2007 quedando inserto bajo el N° 05, tomo 04, de los libros de Autenticaciones por dicha oficina durante el año 2.007, marcado con la letra “A”. Documento este que ya fue apreciado y valorado en capitulo anterior por esta suscrita.
Promovió en copia simple, marcado con la letra “D” escrito de consignación de canon de arrendamiento, en el cual el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, consigna por ante el Tribunal de la Parroquia Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, canon de arrendamiento a los ciudadanos ELIAS ANTONIO CAMEL Y ADRIAN ELIAS CAMEL. Documento este que ya fue apreciado y valorado en capitulo anterior por esta suscrita. Y así se decide.
Promovió en copia certificada, marcado con la letra “E”, documento de venta celebrada entre los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 14/02/11, inscrito bajo el N° 2011.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.6.1.1, correspondiente al libro de Folio Real del 2011. Documento este que ya fue apreciado y valorado en capitulo anterior por esta suscrita.
Promovió el merito favorable que se desprende del instrumento que en copia certificada fue consignada marcada con el N° 1. Constitutivo del documento del cual supuestamente dimana el derecho de propiedad de los demandados de autos sobre el inmueble arrendado. Con esta documental quedó demostrado que el ciudadano CLETO AMERICO CARRIZALES OLIVARES, realizó contrato privado de obra con los ciudadanos ELIAS ANTONIO CAMEL, RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO, para construir unas mejoras sobre unos locales comerciales. Documento esté debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, anotado bajo el N° 31, folios 120 al 122, Protocolo Primero, Tomo XVI, tercer Trimestre en fecha 08-07-2008. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADAS.
Con los escritos de contestación
No promovió.
Con los escritos de Promoción.
Promovió el valor probatorio de la copia certificada de documento de fecha 31 de Marzo de 2011, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Achaguas, bajo el N° 35, Folio 141, del Tomo III, Protocolo de Transcripción del presente año, el cual fue acompañado con la denuncia de Fraude Procesal y corre inserto marcado con la letra “A”. Con esta documental se evidencia que los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO declararon dejar sin efecto y nulo el documento donde vendían el local arrendado a la adquiriente KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, ya que la venderá había decido comprar en su lugar otro inmueble propiedad de dicha sucesión CAMEL CASTRO. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, enff concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió, documento de venta celebrada entre los ciudadanos RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 14/02/11, inscrito bajo el N° 2011.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.6.1.1, correspondiente al libro de Folio Real del 2011, el cual fue promovido con el libelo de demanda en copia certificada, marcado con la letra “E”. Documento este que ya fue apreciado y valorado en capitulo anterior por esta suscrita.
Promovió a todo evento invocando, cualquier prueba pueda aportar la demandante en su escrito libelar, así como también en su escrito de promoción de pruebas, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la reproducción del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino el principio de la comunidad de las pruebas que ha sido invocada sin indicar cuáles de los medios de pruebas aportado a los autos los hace valer a su favor. El principio de comunidad de prueba debe aplicarlo el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

PUNTO PREVIO

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.

Como pronunciamiento previo al mérito de la controversia y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes tanto en la incidencia de fraude procesal como en el juicio principal, debe esta juzgadora, pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal interpuesta por el demandante. La representación judicial de la parte demandada, en el presente juicio, ha denunciado el fraude procesal, fundamentando su denuncia en los siguientes hechos: “Admitida la acción de Retracto Legal, este tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que procediera a citar a los codemandados ciudadanos ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, en su propio nombre y representación, a la sucesión del ciudadano ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS, formada por los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBNI SARAI CAMEL CASTRO, a la ciudadana KARLA MÓNICA FERNANDEZ PÉREZ; quienes dieron en venta el local comercial arrendado a su representado violentado la Ley por no dar cumplimiento como era su deber al derecho de preferencia ofertiva que goza su mandante, el citado documento se agrego al libelo e la demanda marcado con la letra “E” y fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure quedando anotado bajo el N° 2011-119, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.611, correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 14 de febrero del presente año, el cual da por reproducido en este acto; una vez efectuad la revisión de los despacho de citación por ante el Tribunal comisionado se obtuvo que a los mismo se les dio entrada el 30-03-2011, que las codemandadas LIBNI SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MÓNICA FERNANDEZ PÉREZ, fueron citadas el 31-03-2011, todo lo cual se puede observar de las copias fotostáticas certificadas del Libro Diario del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, las cuales da por reproducidas en este acto, por estar acreditas íntegramente de forma expresa, específicamente de la citación de ambas codemandadas. Pero es el caso, día 31-03-2011, las demandas y ya citas LIBNI SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MÓNICA FERNANDEZ PÉREZ, juntos a los dos otros demandados ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS y RAFAEL MIGUEL, en pleno conocimiento de la demanda en su contra por el ilícito cometido, al violar los derechos de mi patrocinado, como lo era el de la preferencia ofertiva, procedieron a otorgar otro documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, donde declara dejar sin efecto y nulo el documento donde vendían el local arrendado a mi mandante, alegando de una manera burda, que la adquiriente KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, había decido comprar en su lugar otro inmueble propiedad de dicha sucesión, el citado instrumento quedo anotado bajo el N° 35, folio 141, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, y se encuentra consignado marcado con la letra “A”, dando lo por reproducido en este acto.
Señala la parte demandante y denunciante de fraude, que el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de los codemandados, alega que efectivamente sus representados ejerciendo el derecho de propiedad, procedieron a vender a la también demandada KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, el local arrendado a su representado, ya que ahora para ellos su representado se encontraba dentro del lapso de prorroga legal, pero se dieron cuenta del error cometido y por eso dejan sin efecto el documento de venta, lo que equivale a una aceptación expresa de los hechos que dieron origen a la demanda incoada por su representado, dejando en evidencia que la acción por ella ejecutada, es dolosa y se constituye en un fraude procesal, producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad, contenidos en el artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la denuncia de fraude procesal en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17, 170 del Código de Procedimiento Civil, doctrina y jurisprudencia.
Los codemandados en el presente juicio representados por los apoderados judiciales abogados MANUEL PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE en el escrito de contestación al fraude procesal, convinieron que existe por ante este tribunal una demanda incoada por el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA., contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LISNY CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, por derecho de preferencia ofertiva, que en fecha 23-03-2011, este tribunal admitió la demanda de retracto legal arrendaticio, ordenando citar a nuestro representado y comisionando al Juzgado Primero del Municipio Achaguas para tal fin.
Asimismo, negaron y rechazaron que sus representados jamás y nunca hayan realizado uno o varios actos que puedan constituir fraude procesal y muchos menos en lo que el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, aduce en su escrito de fecha 14-07-2011, relacionado con las copias fotostática certificadas del Libro Diario del Tribunal Primero de Municipio Achaguas, de este Estado Apure. Que lo expuesto por la apoderada judicial del ciudadano EGBERTO PERÉZ, específicamente en la parte final del punto se evidencia lo siguiente: Que sus representados no eran parte en ningún proceso, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que sus representados quedaron tácitamente citados en fecha 06-04-2011; además que la litis se trabó en la presente causa el día 10 de Mayo del presente año, y es a partir de este acto procesal especifico cuando pudiera plantearse eventualmente un fraude procesal. Que el ciudadano EGBERTO PEREZ, solo se encuentra ejerciendo el derecho subjetivo de prorroga legal, establecido por el artículo 38 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios.
Alega los apoderados judiciales de la parte codemandada de autos, que el acto de venta del Inmueble de fecha 14-02-2011, y el documento donde se dejo sin efecto la misma en fecha 31-03-2011, no encuadran dentro de los supuestos procesales establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos en la sentencia de la Sala Constitucional N° 908 y 909 Expediente 00-1722 y 00-1723.
Los apoderados judiciales de los codemandados, manifestaron en su escrito de contestación que si se habla de dolo, es contrario a la mala fe y la mala fe se presume y la mala se demuestra, los demandados actuaron de buena fe al reconocer el error y tomar medida efectiva para la reparación del acto ejecutado al vender.
En el presente caso, invoca la apoderada del demandante, la incoación de actos devenidas a raíz de la nulidad del instrumento de documento venta del inmueble objeto de retracto legal por parte de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LISNY CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, del cual la aquí demandante es arrendatario, y que a decir de éstos, le fue violado el derecho de preferencia.
Efectivamente, se plantea el fraude procesal en razón que los codemandados de autos, las ciudadanas LIBNI SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MÓNICA FERNANDEZ PÉREZ, fueron citadas el 31-03-2011 para acto de la contestación de la demanda en el juicio que por retracto legal ha instaurado en su contra el ciudadano EGBERTO PEREZ LUNA, realizando juntos a los dos otros demandados ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS y RAFAEL MIGUEL, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en esa misma fecha otorgando documento mediante el cual declaran nulo y sin efecto el contrato de compra venta que hicieron por un inmueble constituido por dos locales comerciales de construcción mampostería, ubicados en la zona urbana, sector José Antonio Páez, Calle Bolívar de la parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 14-02-2011, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.611 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, motivado a que la compradora a decido comprar en su lugar otro bien inmueble de la misma sucesión CAMEL- CASTRO, el cual quedo inscrito bajo el N° 35, Folios 141, Tomo III, del protocolo de transcripción del presente año siendo otorgado en esa oficina a las 11:07 am; se evidencia de las copias certificadas del Libro diario del Juzgado Primero del Municipio Achaguas del día 31-03-2011, por estar acreditas íntegramente de forma expresa, específicamente de la citación de ambas codemandadas, como quedó asentado en el punto 3 del respectivo libro lo siguiente “En la comisión N° 11-52, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno boletas de emplazamiento, practicadas a las ciudadanas KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ y LISNY CAMEL CASTRO, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio. Así como consta a los folios 84 y 85 de la pieza principal boleta de emplazamiento correspondientes a las ciudadanas KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ y LISNY CAMEL CASTRO, quienes fueron legamente citada por ciudadano RAFAEL HERNAN CASTILLO G. Alguacil del tribunal comisionado, observándose en las mismas, que en los datos correspondientes a la hora de la citación, presenta enmendadura y tachadura la cual no fue salvada de conformidad con el artículo 109 del Código de procedimiento Civil; lo que hace presumir la inexactitud y la poca credibilidad en la hora exacta que se realizó la citación personal a las codemandadas.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 000578, de fecha 06 de diciembre del 2007, dejó asentado el procedimiento del fraude incidental de la siguiente manera:
“Ahora bien, en relación con la incidencia probatoria ordenada en este caso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…” (Resaltado de la Sala).
Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538.
De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que el artículo 607 explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber: La primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda, es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.
Esta última situación es la que se presenta en el caso bajo análisis, ya que la recurrida ordenó reponer la causa al estado en que se proceda a abrir en la incidencia de fraude procesal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…” (Negrillas y destacados de la sentencia citada).
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas al caso de estudio, y evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, ordenó reponer la causa al estado de que se proceda a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que la recurrida pertenece a las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni ocasionan un gravamen irreparable, sino que por el contrario al ordenar la reposición de la causa otorgó a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, reordenando la causa y garantizando de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso.
En relación a las decisiones interlocutorias, esta Sala ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar entre otras, en sentencia Nº 1077 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-000924, caso: Corporación Grupo 4004, C.A. contra Asociación Civil "Centro Hispano Venezolano Del Estado Miranda”, lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
En el caso bajo estudio, la representante judicial de la demandante, presentó denuncia de fraude procesal, por cuanto, a su decir, los codemandados de auto (Sucesión Camel Castro), anularon a través de documento autenticado la venta realizada a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, sin haber ejercido el derecho de preferencia que tiene el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, en calidad de arrendatario del inmueble objeto de retracto legal, para que se le ofreciera en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero. Ante tal solicitud, este tribunal acordó sustanciar mediante auto de fecha 10 de Mayo 2011 el fraude procesal incidental abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4-8-2000, en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que:
“…EL fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…
…(omissis)…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…
…En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes….”.

De todo lo anteriormente expuesto, es claro que las codemandadas LIBNY SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, al ser emplazadas por el Tribunal comisionado en fecha 31-03-2011, procedieron conjuntamente con los codemandados RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS y ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, en esa misma fecha a anular la venta realizada a favor de la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ, alegando que la ciudadana compradora decidió comprar en su lugar otro inmueble de la (Sucesión Camel Castro) afirmación esta que no fue probada en los autos, demostrando con este acto, las maquinaciones y artificios realizadas en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de parte o de tercero, configurándose el fraude procesal, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la existencia del FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria de fraude procesal y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 49 y 257 Constitucionales, en resguardo del orden publico constitucional, este Tribunal, declara la Nulidad Absoluta del documento mediante el cual los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ declaran nulo y sin efecto el contrato de compra venta que hicieron por un inmueble, ubicado en la zona urbana, sector José Antonio Páez, Calle Bolívar de la parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 14-02-2011, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.611 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, motivado a que la compradora decidió comprar en su lugar otro bien inmueble de la misma sucesión CAMEL- CASTRO, documento este que quedo inscrito bajo el N° 35, Folios 141, Tomo III, del protocolo de transcripción del presente año. Así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA.
El ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, asistido por la Abogada OLGA JUDITH DE MATERÁN, intenta la presente acción de retracto legal, alegando que según se evidencia del documento marcado con la letra “A”, los ciudadanos ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS y ANDRIAN ELIAS CAMEL, le dieron el calidad de arrendamiento, un inmueble de su legitima propiedad el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la vendedora y casa de Adalberto Latuf; SUR: Calle Bolívar y casa de Rafael Camel; ESTE: Con solar y casa de Canaán Gracia y OESTE: Con casa de Emilio Gracia; con un área de terreno aproximadamente de NOVENTA METROS CUADRADOS (90M2), el cual fue debidamente autenticado por ante la oficina de registro Inmobiliario del municipio Achaguas del estado Apure, quedando anotado bajo el N° 05, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, de fecha 09/10/07, que en la clausula octava del mencionado contrato de arrendamiento se estableció el tiempo de la duración del arrendamiento por tres años contado a partir del 1° de Octubre 2007, quedando resuelto de pleno derecho el día 1° de Octubre del 2010, vencido dicho plazo el arrendatario podrá acogerse al beneficio de prorroga legal establecido en el artículo 38 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, manifestando tal decisión a los arrendadores con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, de no hacer uso al derecho en el plazo antes indicado deberá entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, el día 1° Octubre del 2010, que en fecha 11 de febrero de 2010, el arrendador ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS, falleció ab-instetato y por condiciones legales desde esa fecha los cánones de arrendamiento fueron recibidos por sus causantes RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LISNY CAMEL CASTRO, cualidad de los mismos que se evidencia de planilla de declaración sucesoral que se acompañó marcada con la letra “B”, además alega que en fecha 01-10-2010, se daría termino al contrato de arrendamiento, operando la renovación automática del mismo, ya que los arrendadores no expresaron ni realizaron manifestación alguna de dar termino al contrato, sino por el contrario siguieron cobrando sus alquileres.
Asimismo, alega el demandante que en el momento de la firma del contrato, no se tuvo discrepancia alguna con los arrendadores, ni siquiera cuando la muerte del ciudadano ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS, cuando sus herederos se convirtieron en sus arrendadores, al igual, que el ciudadano ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO en su propio nombre y representación, siguieron recibiendo los pagos conformes, fue a partir del mes de febrero que se hizo imposible tener comunicación con los arrendadores por lo que consideró conveniente tener una conversación con ellos, dado que el solo hecho de encontrarse en posesión del local arrendado, es una aceptación tácita y voluntaria de su condición de inquilino, continua alegando que para salvaguardar sus derechos y no incurrir en mora, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consignó ante el Juzgado Primero de la Parroquia Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el canon de arrendamiento, que en fecha 04 de Marzo del 2011, hizo presencia en su farmacia la ciudadana KARLA MONICA FERNANDA PEREZ, quien le presentó un documento donde le señalaba que ella había comprado el local en el cual se encuentra arrendado y que tenía que proceder a desocuparlo, el mencionado documento de venta con el cual se violan sus derechos, quedó inserto al N° 2011.119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.611 correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 14 de Febrero del 2011, quedando fehacientemente establecido, que los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBBY SARAI CAMEL CASTRO, como sucesores de Elías Antonio Camel Vargas y Adrian Elías Camel castro, en su propio nombre y representación efectuaron la venta del inmueble a él arrendado y no le participaron de tal hecho para así ejercer su derecho del retracto legal arrendaticio y su derecho preferencial, al igual que tampoco cumplieron con el requisito de la notificación Judicial, que señala la Ley Especial a tales fines.
En el capítulo relativo al derecho, alegó el artículo 7, 42, 43 44, 45, 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerciendo formalmente el derecho de retracto, igualmente alegó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, expuso que demanda formalmente a la Sucesión del ciudadano ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS, representada por los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBBY SARAI CAMEL CASTR0, y a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, a fin de que convengan en que el descrito inmueble debió habérsele vendido a su persona y en consecuencia que se hizo por CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 194.000,00) a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, ya que es el quién debe sustituir a la compradora en dicho negocio y por la sucesión antes mencionadas y el ciudadano ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, deben otorgarle o ser condenados por este tribunal el documento protocolizado compra venta por ante la Oficina subalterna de Registro Público correspondiente en cuya acto pagará la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 194.000,00), en caso de que los codemandados no convengan en la parte petitoria de este libelo, solicitó que la sentencia dictada por este Tribunal me sirva de Título de propiedad.
Mediante escrito de fecha 07-07-2011, suscrito por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convinieron en que su representada suscribió un documento de comprar venta con los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBNY SARAI CAMEL CASTR0, el día 14-02-2011, según documento identificado en autos; además convinieron que su representada suscribió otro documento de fecha 31-03-2011, debidamente anotado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure bajo el N° 35, folio 141, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, la cual deja sin efecto a la venta anteriormente mencionada y que a todo evento subsana cada error o daño que pudiera causar al accionante.
Negaron y rechazaron que su representada no se apersono nunca al inmueble que tiene arrendado el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, con el fin de manifestarle que desocupara dicho inmueble.
Presentaron escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE de los codemandados RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, en donde convinieron que el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, ELIAS ANTONIO CAMEL VARGAS y el ciudadano ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, habían suscrito un documento de arrendamiento por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, anotado bajo el N° 05, tomo IV, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de fecha 09-10-2007; De igual forma conviene, en cuanto de una parte de la del contenido de la clausula octava del referido contrato de arrendamiento la cual establece “de la duración del contrato. La duración del contrato es de tres años contados a partir del 01 de octubre del año 2007. En consecuencia quedará resuelto de pleno derecho el 1 de octubre del 2010, vencido el plazo antes señalados el arrendatario podrá acogerse al beneficio de la prorroga legal, establecido en el artículo 38 del ley de arrendamiento Inmobiliario, manifestando tal decisión a los arrendadores”.
Asimismo convinieron, que el ciudadano ELIAS CAMEL VARGAS, causante de sus representados falleció el 11-02-2010, de igualmente que sus representados RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, continuando cobrando los cánones de arrendamiento, del contrato de arrendamiento. Además convinieron que sus representados no es presentados no expresaron ni realizaron manifestación alguna de dar termino al contrato, por cuanto la cláusula octava es clara al establecer la duración del contrato.
De igual forma, convienen que sus representados suscribieron un documento de compra venta con la ciudadana KARLA FERNANDEZ el día 14-02-2011, por cuanto tienen el legitimo derecho de propiedad sobre el referido inmueble, y el cual iba a ser entregado una vez desocupado el mismo al cumplirse el lapso de prorroga legal al arrendatario. Percatándose posteriormente sus poderdantes que debieron cumplir primero, con la oferta de venta del mencionado inmueble al arrendatario, por tener el derecho preferencia, es por lo que a través de documento protocolizado de fecha 31-03-2011, debidamente anotado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure bajo el N° 35, folio 141, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, se dejo sin efecto la venta antes mencionada, lo que indica que a la presente fecha no se lesiono ningún tipo de derecho al arrendatario. Y en consecuencia mal pudo intentar la demanda, aunado al hecho de la no intensión de los codemandados de vender dicho inmueble. Planteada como ha quedado la controversia esta Juzgadora pasa a decidir la presente acción de Retracto Legal en los siguientes términos.
REQUISITOS DE LA ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
El artículo 43 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.

De igual forma, el artículo 42 eiusdem, establece:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”

Asimismo, el artículo 44 eiusdem establece:
“A los fines del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Parágrafo único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mimas condiciones”.
Este derecho de preferencia, como su ciencia indica, significa el derecho que tiene el arrendatario de ser preferido antes que cualquier otro tercero a que se le haga ofrecimiento del inmueble que ocupa en condición el tal, cuando su arrendador-propietario, tenga la intención de enajenar el inmueble arrendado a un tercero ajeno a la relación arrendaticia. Es una obligación que tiene el arrendador de ofrecer en venta a su arrendatario, y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que arrendado, y actualmente se rige por las normas establecidas en los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicho lo anterior pasa este Tribunal a verificar si el actor cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y conforme a la doctrina nacional, fijada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2005, (REGALOS COCCINELLE, C.A., contra INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A. Exp. AA20-C-2004-000807), sobre el lapso de Ley para ejercer el retracto legal arrendaticio, el cual es de cuarenta (40) días calendario contados a partir de la fecha de notificación, consta al folio 53 del expediente, auto del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure de fecha 01-03-2011, mediante el cual se expide copia certificada a favor del ciudadano EGBERTO R. PEREZ LUNA, del documento de venta del inmueble objeto de la presente acción de retracto legal, contado desde esta fecha exclusive, fecha en la que el demandante de autos solicitó la copia certificada del documento de venta bajo análisis, hecho que creó la presunción de que ciudadano EGBERTO R. PEREZ LUNA, pudo haberse enterado en esa oportunidad de ese negocio jurídico, y en ese sentido la demanda fue propuesta y recibida por el Tribunal Distribuidor el día 16 de Marzo de 2011, evidentemente dentro del lapso de 40 días, razón por la que es forzoso concluir que el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contenido en estos autos, fue ejercido en tiempo oportuno, antes del vencimiento del lapso de caducidad establecido por la doctrina patria.
De los artículos anteriormente trascritos es muy clara y se puede concluir con respecto a la misma que de autos se evidencia que la parte demandante cumplió con todo los requisitos allí plasmados, en cuanto a los requisitos que le exige esta norma, ni obra prueba que contradiga la misma, y de la cual se va a derivar la aplicación del artículo 43 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual es el fundamento de esta acción. De las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que el Procedimiento por Retracto legal Arrendaticio, establecido en La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es muy claro al establecer el procedimiento a seguir en el caso que se considere quebrantados o defraudados los derechos del arrendatario que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Y que además la parte demandante insistió en dicho proceso, más aún cuando en el libelo de demanda hace precisa mención a la norma legal bajo la cual ampara su petición. ASI SE DECIDE.
En cuanto lo establecido en el articulo 42 ejusdem, para que el demandante sea acreedor de la preferencia ofertiva, para lo cual debe tener más de dos años como arrendatario del inmueble vendido, encontrándose solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Corresponde a esta sentenciadora determinar si en el caso de autos se cumplen con este requisito, establecidos anteriormente, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se pudo apreciar que las mismas en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí:
Quedando demostrado a lo largo de este fallo, que el demandante, si era arrendatario del inmueble vendido según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09-10-2007 quedando inserto bajo el N° 05, tomo 04, de los libros de Autenticaciones por dicha oficina durante el año 2.007, para el momento en que los copropietarios de éste, lo vendiera a la parte codemandada, por cuanto el contrato se encuentra en lapso de la prórroga legal.
Los codemandados RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS y LIBNY SARAI CAMEL CASTRO, propietario del inmueble arrendado por el actor, lo vendió a la co-demandada KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, en fecha 14 de Febrero de 2011, por documento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado apure Bajo el N 2011.119, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.611, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 194.000,00). Este instrumento hace plena prueba en este sentido. También quedó demostrado en este fallo que el arrendatario demandante, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo convinieron los codemandados de autos en su escrito de contestación de la demandada en el particular cuarto (f vto. 106) y cuya modalidad de pago fue convenida contractualmente.
Por último el arrendatario demandante, manifestó en su escrito libelar su voluntad de satisfacer el pago del precio pactado en la venta del inmueble arrendado. En virtud de lo antes expuesto y encontrándose cumplidos todos los requisitos para la procedencia del Retracto legal Arrendaticio contenido en estos autos, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por fraude procesal, interpuesta por el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, debidamente asistido por la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBBY SARAI CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure de fecha 31 de Marzo del 2011, inscrito bajo el N° 35, Folios 141, Tomo III, del protocolo de transcripción del presente año.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la parte demandante ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.259, y hábil representado por sus apoderados judiciales OLGA YUDIT DE MATERÁN y JESUS ANTONIO MATERÁN GRAU, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.463.528, 3.657.003, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.542 y 10.617, respectivamente en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LIBBY SARAI CAMEL CASTRO (Sucesión Camel Castro) y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ y el ciudadano ADRIAN ELIAS CAMEL CASTRO, en su propio nombre y representación.
CUARTA: Se ordena la SUBROGACION, del ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Jesús Materán, SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Casa de Aidee García. OESTE: Local de Esther Morillo, en el lugar que ocupa como compradora la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.565 según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure , en fecha 14 de Febrero de 2011, por documentoo protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado apure Bajo el N 2011.119, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.611, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 194.000,00)
QUINTA: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se anula la venta que hicieran los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS y LIBBY SARAI CAMEL CASTRO (Sucesión Camel Castro) a la ciudadana KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, en fecha 14 de Febrero de 2011, por documentoo protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado apure Bajo el N 2011.119, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.611, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, del Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Jesús Materán, SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Casa de Aidee García. OESTE: Local de Esther Morillo, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina correspondiente una vez quede firme la presente decisión.
SEXTA: Se le ordena al demandante cancelarle el precio a la co-demandada KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ, en su condición de compradora una vez obtenido el pago le acrediten al ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA el documento respectivo sobre el citado inmueble.
SEPTIMA: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público a los fines de que proceda al registro del presente fallo, que servirá de titulo suficiente de propiedad del ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA del inmueble antes identificado en virtud de la subrogación acordada a su favor.
OCTAVA: En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de Junio del 2011, se ordene levantar la misma debiéndose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure.
NOVENA: De conformidad con el artículo 274, se condena en costas a la parte demandada.
DECIMA: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.011. 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.-
Seguidamente siendo las 10:25 a.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.-


EXP. Nº 6.337.
LMSP/ GETF/DJSF.










ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 09/08/11, en el Expediente N° 6.337 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de RETRACTO LEGAL, Instaurado por el ciudadano instaurado por el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA., contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL, ADRIAN ELIAS, LISNY CAMEL CASTRO y KARLA MONICA FERNANDEZ PEREZ;.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.