REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.011 – 4.971

DEMANDANTE: FATIMA YUBIRIMA REBOLLEDO RUBIO, asistida por el Abogado CESAR ELIAS LARA

DEMANDADO: LUCY LOPEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 19 DE MAYO DE 2.011


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19de Mayo de 2.011, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por la ciudadana FATIMA YUBIRIMA REBOLLEDO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.806.897, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Briceño Méndez, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistida por el Abogado CESAR ELIAS LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 160.077, contra la ciudadana LUCY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.131.520, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone la demandante: “…Soy Poseedora y Tenedora legítima de Una (1) LETRA DE CAMBIO, emitida en fecha 20 de Enero de 2.010, para ser pagadera el 20 de Febrero de 2.010… la misma la opongo formalmente en su contenido y firma a la demandada LUCY LOPEZ… ya que en reiteradas oportunidades en que esta se le ha presentado al cobro, solamente se limita a dar excusas por su atraso y nunca procede a materializar el pago de la deuda, pretendiendo de esta forma eludir el compromiso de pago asumido, pese a las tantas diligencias y gestiones que he realizado por la vía amistosa para obtener la cancelación de esta deuda pendiente, lo que hace procedente tramitar el cobro respectivo mediante la vía intimatoria …acudo ante su competente autoridad para solicitar formalmente como en efecto lo hago, sea intimada la ciudadana LUCY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.131.520, en su condición de aceptante para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. PRIMERO: La falta de pago de la citada Letra de Cambio, emitida el 20 de Enero de 2.010 para se pagadera el 20 de Febrero de 2.010 por concepto del Capital por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). SEGUNDO: Los Intereses de mora al 5% desde el día 21 de Febrero de 2.010, hasta el 16 de Mayo de 2.01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.450,00). Tercero: El 1/6% de Comisión que prevé el Código de Comercio por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). CUARTO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondientes a Honorario Profesionales, calculados prudencialmente en un 25%, más las costas procesales, de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.950,00)… ”

Estima el valor de la demanda en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.950,00), equivalente a CIENTO SETENTA CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (170,39 U.T)

Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana LUCY LOPEZ.

Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 446 del Código de Comercio, y 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-06-11, se citó a la ciudadana LUCY LOPEZ.

En fecha 29-06-11, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana LUCY LOPEZ, a las Abogadas ISAURA CAROLINA MESA SERRANO y YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO.

En fecha 01-07-11, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado por la ciudadana LUCY LOPEZ, asistida por las Abogadas ISAURA CAROLINA MESA SERRANO y YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO.

En fecha 11-07-11, Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 21-07-11, se recibió escrito de Pruebas presentado por la ciudadana FATIMA YUBIRIMA REBOLLEDO RUBIO.

En fecha 27-07-11, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

La ciudadana FATIMA YUBIRIMA REBOLLEDO RUBIO expone que es Poseedora y Tenedora legítimo de un (1) efecto mercantil LETRA DE CAMBIO librada en la ciudad de San Fernando de Apure, el día 20 de Enero de 2.010, pagadera el día 20 de Febrero de 2.010, y vencida como está la obligación, instauró demanda contra la ciudadana LUCY LOPEZ, mediante el procedimiento de Intimación.

La parte demandada, ciudadana LUCY LOPEZ se dio por citada para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en Acta de fecha 0306-2011, cursante al vuelto del folio 08 del Expediente, la demandada asistida de Abogado, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito de OPOSICION A LA DEMANDA, el cual es del siguiente tenor: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, actuando en este acto como parte demandada en la presente litis, me opongo a la Intimación que se me hace, para el pago de las sumas demandadas, toda vez que no le adeuda dinero alguno al demandante…” este Tribunal por auto de fecha 01-07-11 de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y suspender la Ejecución forzosa, y fijó el acto para la Contestación de la Demanda.

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana FATIMA YUBIRIMA REBOLLEDO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.806.897 y, de este domicilio contra la ciudadana LUCY LOPEZ, versa sobre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que le adeuda por concepto de la obligación que consta en instrumento (Letra de Cambio) marcado “A”, y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide
Ahora bien, consta al folio 08 que la ciudadana LUCY LOPEZ, fue legalmente citada en fecha 03-06-11.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, la demandada de autos ciudadana LUCY LOPEZ no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 16 del Expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas solo la parte demandante ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcada “A”, original de instrumento (Letra de Cambio) emitido en fecha 20 de Enero de 2.010, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cargados en cuanta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a. LUCY LOPEZ.
En cuanto al instrumento marcado “A”, presentado en original: “N°. 01/01 San Fernando 20 de Enero de 2011”. Por la cantidad de Bs. 6.000,00. 2.- “Se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de FATIMA YUBIRIMA REBOLLEDO la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES”. 3.- “Valor. ENTENDIDO” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A LUCY LOPEZ, C.I. V- 8.131.520, San Fernando de Apure, Estado Apure” 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s)”, firma ilegible.- 7.- Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto, firma ilegible C.I. 8.131.520.- 8.-“BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante.
Al respecto, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal le da valor jurídico a la mencionada Letra de Cambio, por cuanto contiene todos los requisitos esenciales para su validez. Y así se decide.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la ciudadana FATIMA YUBIRIMA REBOLLEDO RUBIO, contra la ciudadana LUCY LOPEZ, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que comprende el monto del instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO), así como la cantidad de CUATROMIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.450,00) por concepto de intereses de mora causados sobre el monto adeudado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana FATIMA YUBIRIMA REBOLLEDO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.806.897, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Briceño Méndez, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistida por el Abogado CESAR ELIAS LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 160.077, contra la ciudadana LUCY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.131.520, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representada por las Abogadas ISAURA CAROLINA MESA SERRANO y YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 147.524 y 134.523 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Calle Negro primero, Edificio Río Apure, Planta Baja, Oficina PB-2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana LUCY LOPEZ, suficientemente identificada, quien deberá pagar a la ciudadana FATIMA YUBIRIMA REBOLLEDO RUBIO, arriba identificada la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que comprende el monto del instrumento cambiario (Letra de Cambio).
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.450,00) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 21 de Febrero de 2.010, hasta el 16 de Mayo de 2.011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 19 de Mayo de 2.011, ésta se mantiene hasta tanto quede firme la Sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.















EXP. N°. 2.011- 4.971.-
EJSM/pmsd/mder.-