REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTAO APURE

Exp. Nº 11-1.126 (Resolución de Contrato de venta
con Reserva de Dominio)

Vista, en cuenta y analizada la SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO, realizada por los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMÀN PINO, Inpreabogado Nºs. 54.050 y 76.111 respectivamente, Apoderados del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRARO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, este Tribunal a los fines de proferir su dictamen al respecto, previamente realiza las siguientes consideraciones; el Artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, señala:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación
de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez,
al ordenar la citación del demandado, podrá decretar,
a solicitud de parte, el Secuestro de la cosa y su entre-
ga al vendedor siempre que la demanda tenga aparien-
cia de ser fundada y el vendedor constituya garantía
suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción
la nueva entrega de la cosa vendida al demandado ò la
entrega de otra cosa equivalente y el pago de daños y
perjuicios causados por la medida decretada …”. (Subra-
yado del Tribunal).

De la preceptiva legal transcrita y de lo cursante en autos, es evidente que lo peticionado por el accionante no llena los extremos legales que impretermitiblemente debe colmar para la acordatoria de la cautelar solicitada, pues solo se limita en e caso sub-exàmine a solicitar la medida, sin cubrir los extremos del Artículo 22 ejusdem, comentado ut-supra, lo que le imprime fragilidad y debilidad a su petitorio; por lo que ante este escenario procesal, se produce para esta Instancia Judicial el impedimento y la imposibilidad para conceder el referido requerimiento; y como consecuencia de ello, indefectiblemente resulta forzoso è ineluctable para este Sentenciador Civil negar la cautelar solicitada en el libelo, y asi debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, valiendo acotar de igual forma que a los Jueces les está prohibido violentar, subvertir los procedimientos legales establecidos, así como los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, puès los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como normas de orden público, y así se decide.

En fuerza de lo señalado precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA.

Publíquele, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) dias del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

Abg. Zenaida R. de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 11-1.126 (Resoluc. de Contrato de Venta con Reserva de Dominio).-
Abg. Sp.-