REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: DORYS LISBETH LÓPEZ GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.358, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.673, domiciliado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
MOTIVO: FIJACIÓN PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 589-11.-
NARRATIVA.
En fecha 11/04/2.011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana DORYS LISBETH LÓPEZ GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.358, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en su carácter de Madre del Niño(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), contra el ciudadano GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.673, domiciliado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención.
En fecha 11/04/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho, más tres (3) días concedidos como termino de distancia, siguientes a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; mediante comisión al Tribunal de Protección del niño, y del adolescente; b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión al Tribunal de Protección del niño, y del adolescente.-
En fecha 08/07/2.011, se recibió Rogatoria del tribunal de Protección de niño y adolescente del estado apure con sede en San Fernando Estado Apure; habiéndose practicado la Notificación fiscal, y la citación del demandado.-
En fecha 18/07/2.011, se dictó auto dejando constancia que no compareció el demandado para el acto conciliatorio. (f. 21)
En fecha 19/07/2.011, se dictó auto declarándose abierto el lapso para promover y evacuar pruebas. (f.22)
En fecha 01/08/2.011, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos. (f. 23)
En fecha, 01/08/2.011 se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”
Encontrándose el presente procedimiento en estado de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
M O T I V A
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ a favor del Niño (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 166, que riela en folio tres (03); la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En esta etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad del Niño(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Así mismo no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil once (2.011), se encuentra establecido en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES MENSUALES (1.427,00 Bs.), Además considerando conforme al articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Artículo 8, se debe fijar provisionalmente un monto por Obligación de Manutención en la presente causa, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 400,00 Bs.) mensuales y así se declara.
En relación al bono especial del mes de agosto relacionado con la compra de los uniformes y útiles escolares, se debe fijar provisionalmente un monto por la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), y así se declara.
En relación al bono especial del mes de Diciembre relacionado con la compra de los estrenos y juguetes propios de la época navideña, se debe fijar provisionalmente un monto por una cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.), y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 8, 365, 366, 369,512 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
D I S P O S I T I V A
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: OBLIGACIÓN PROVISIONAL DE MANUTENCIÓN a favor del Niño(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos DORYS LISBETH LÓPEZ GIL y GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto del presente año 2.011, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), en la cuenta de ahorro que sea aperturada para tal fin a nombre de la madre del beneficiario.
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) por concepto de bonificación especial para el mes de agosto para la compra de los uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) por concepto de bonificación especial para el mes de Diciembre para la compra de los estrenos y juguetes propios de la época.
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera su hijo.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario de esta localidad, para aperturar cuenta de ahorro a favor del beneficiario y a nombre de la demandante en la presente causa.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Yulis Villanueva.
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