REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.993-11

En el día de hoy, MARTES, DIECISEIS (16) de AGOSTO de 2.011, pautada para las 9:00 horas de la Mañana, y siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: SILVA JOSE GRISER, Titular de la cedula identidad N° 10.622.481, F/N: 21-10-71, Edad: 40 años, Lugar de Ncto.: San Fernando Estado Apure, hijo Ana Silva (F), y Víctor Ramón Herrera (V), grado de Instrucción Segundo año de de secundaria, Dirección: Guasimo II, calle principal, casa N° 02, de esta ciudad, Profesión u Oficio: caletero en el Mercado Municipal. Teléfono: no tiene, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente la defensora Publica de guardia Encargada AB. MEIRA QUINTANA, quien ejercerá la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, AB. LIGIA CASTILLO (E), expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano SILVA JOSE GRISER, Titular de la cedula identidad N° 10.622.481, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR MONTILLA, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, cada ocho (08) días. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y cede el derecho de palabra a su defensa. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora publica AB. MEIRA QUINTANA y expone lo siguiente: “Buenos días, esta defensa alega el principio de presunción de inocencia, a favor de mi defendido, el cual se demostrara en su oportunidad, y alega el principio de proporcionalidad, y se solcito medidas cautelares establecidas en el art. del 256. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien estime el tribunal, por cuanto no consta el examen medico legal para determinar el tipo de lesiones. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. LIGIA CASTILLO, a la cual no hizo oposición la defensora Pública AB. MEIRA QUINTANA y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR MONTILLA. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinales 3°, 4º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE; la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal; Y la PROHIBICIÓN de ingerir bebidas alcohólicas. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR MONTILLA.
TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano SILVA JOSE GRISER, Titular de la cedula identidad N° 10.622.481, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales °, 4º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE; la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal; Y la PROHIBICIÓN de ingerir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.