REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de Agosto de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-13.994-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VICTIMA: CESAR VICENTE CEDILLO CEDILLO
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IMPUTADO: ABRAHAN JOSE CARO JIMENEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES.
DELITO: HURTO SIMPLE.

En el día de hoy, 17 de Agosto de 2011, siendo las 02:35 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: ABRAHAN JOSE CARO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.994; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener abogado de confianza en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez le designa a la Defensora Pública de Guardia ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, quien asume la defensa en este acto. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: ABRAHAN JOSE CARO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.994, venezolano, natural de El Palmar de las Mercedes, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, nacido el 29/09/1988, de 22 años de edad, de ocupación u oficio: Técnico de Servicio en Telecomunicaciones (Cesar Cedillo – Patrón), hijo de Nancy Mercedes Jiménez (v) y Abrahán Caro (v), residenciado en San Juan de Payara, urbanización Juan Tirado Camejo, casa s/n al lado de la casa del sargento Herrera, casa de color rosado; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/08/2011, la cual me permito leer (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta el tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados), en consecuencia precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: ABRAHAN JOSE CARO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.994; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: ABRAHAN JOSE CARO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.994, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo; en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo estaba en mi trabajo y cesar dijo que se le perdió el celular Nokia N73 y yo le pedí que me revisara para evitar problemas y cuando estaba en la calle, me detuvieron y me llevaron preso a la fuerza porque Cesar dijo que era yo el que había robado el celular y dijo que la persona que a quien se lo encontró le dijo que yo se lo había dado para que lo guardara y después me lo entregara, pero el no tiene como probar eso, yo puso otra firma en una declaración que supuestamente me tomaron pero lo hice porque no me dejaron leer lo que decía la declaración. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “La Defensa no comparte la solicitud fiscal por lo que solicita al Tribunal sea otorgada una medida sin restricciones toda vez que no existen elementos suficientes que prueben la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Segundo de Control ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída la exposición Fiscal, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta policial no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación en el hecho imputado como HURTO SIMPLE, del ciudadano: ABRAHAN JOSE CARO JIMENEZ, ya que la ley es clara en señalar que la flagrancia opera cuando sea sorprendido cometiendo el delito o cuando se acaba de cometer; en consecuencia considera prudente este tribunal anular el acto de aprehensión, por no estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, se acuerda continuar con la investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde esta sala del ciudadano: ABRAHAN JOSE CARO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.994, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde esta Sala, del ciudadano: ABRAHAN JOSE CARO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.994, venezolano, natural de El Palmar de las Mercedes, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, nacido el 29/09/1988, de 22 años de edad, de ocupación u oficio: Técnico de Servicio en Telecomunicaciones (Cesar Cedillo – Patrón), hijo de Nancy Mercedes Jiménez (v) y Abrahán Caro (v), residenciado en San Juan de Payara, urbanización Juan Tirado Camejo, casa s/n al lado de la casa del sargento Herrera, casa de color rosado; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria, a los efectos de que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes y tome las declaraciones solicitadas por la Defensa en este acto; todo conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.