REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Agosto de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 2C-13.995-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.
VICTIMA: GLADYS MARIA RUIZ ORTEGA.
IMPUTADO: ARGENIS RAFAL RUIZ ORTEGA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

En el día de hoy, 17 de de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.064; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener abogado de confianza en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez le designa a la Defensora Pública de Guardia ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, quien asume la defensa en este acto. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.064, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 03/09/1971, de ocupación u oficio: Albañil, hijo de Carmen Ortega (v) y Augusto Isaias Ruiz (v), residenciado en el Barrio Cristo Rey, tercera calle al final, casa Nro. 36 cerca de una bodega en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/08/2011, la cual me permito leer (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta el tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados), en consecuencia precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la victima GLADYS MARIA RUIZ ORTETA; igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.064; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como también, solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad a la victima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.064, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo; en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “La defensa se opone a la aplicación del literal tercero en la medida cautelar solicitada por la fiscal y en su lugar propone el numeral 9no por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de protección a la victima no se opone la defensa en su aplicación. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Segundo de Control ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual le ha sido endilgado al imputado: ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.064; en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un delito el cual fue precalificado por la vindicta pública en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya precalificación encuadra con los hechos plasmados en el acta de Investigación Penal donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, por lo que se declara la Aprehensión Flagrante conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente, visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, y quien solicito la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, a cuya solicitud no se opuso la defensa, así se acuerda conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data y existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.064; es autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo; así como las medidas de protección y seguridad a favor de la victima GLADYS MARIA RUIZ ORTEGA, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Considerando quien aquí decide, que dichas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso; habiendo acordado lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no aplicación del ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –


D I S P O S I T I V A



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia al imputado: ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.064; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.064; por estar ajustada a derecho la misma.-

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.-

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.064, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 03/09/1971, de ocupación u oficio: Albañil, hijo de Carmen Ortega (v) y Augusto Isaias Ruiz (v), residenciado en el Barrio Cristo Rey, tercera calle al final, casa Nro. 36 cerca de una bodega en esta ciudad; conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADYS MARIA RUIZ ORTEGA.

QUINTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: GLADYS MARIA RUIZ ORTEGA, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.064. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.