REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

EXP.Nº 2C-13.998-11

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de AGOSTO de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputado, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FARFAN JOSE BASILIO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.769.894, F/N: 14-06-43, Edad: 68 años, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, hijo de Maria Mercedes Farfán (F), y José Anilo Paminares (V), Dirección: Urb. José Antonio Páez, Calle Nº 2, casa Nº 11, de esta ciudad, Teléfono Nº 0247-3428959; Grado de instrucción Universitario, Profesión u oficio: Docente Educación Física y Deporte- Jubilado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando que no tiene defensa y estando presente la defensora publica de guardia encargada de la defensa publica Quinta AB. KATIUSKA PINTO, quien acepta su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público AB. EDDAMI TREJO y expone: “Buenos día, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano FARFAN JOSE BASILIO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.769.894, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 42, Y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de PALMERO DE FARFAN ELVIA JOSEFINA, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima PALMERO DE FARFAN ELVIA JOSEFINA, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 4º y 9º en concordancia con el art. 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de cambiar de residencia, y comprometerse a consignar la nueva dirección al Tribunal; y a cumplir con las medidas de proteccion y seguridad impuestas. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano FARFAN JOSE BASILIO, y manifestó: No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica AB. KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Previa consulta con mi representado y haberme manifestado su disposición a cumplir la medida pedida por el Ministerio Público, la defensa no se opone. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano FARFAN JOSE BASILIO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.769.894, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano FARFAN JOSE BASILIO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.769.894, 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 42, Y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de PALMERO DE FARFAN ELVIA, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al imputado FARFAN JOSE BASILIO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.769.894, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 4º, y 9º en concordancia con el art. 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, y una vez tenga la nueva dirección informar al tribunal, así como cumplir con las medidas de protección y seguridad impuestas; Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano FARFAN JOSE BASILIO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.769.894, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 42, Y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de PALMERO DE FARFAN ELVIA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 42, Y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de PALMERO DE FARFAN ELVIA.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima PALMERO DE FARFAN ELVIA, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano FARFAN JOSE BASILIO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.769.894, de la establecida en el artículo 256 numeral 4º, y 9º en concordancia con el art. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, y una vez tenga la nueva dirección informar al tribunal, así como cumplir con las medidas de protección y seguridad impuestas.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano FARFAN JOSE BASILIO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.769.894, Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo término, siendo la 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.