REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-13.999-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NELSON REQUENA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. YULI VILLANUEVA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.

En el día de hoy, 19 de Agosto de 2011, siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a la ciudadana: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado la misma tener como su defensora privada a la profesional del Derecho ABOG. YULI VILLANUEVA, de quien consta la respectiva acta de juramentación en la causa. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON REQUENA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de la imputada: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.690.570, de 27 años de edad, nacido el 26/02/1984, de ocupación estudiante, hija de Yudith Escalona (v) y Carlos Guzmán (v), residenciada en el Barrio Media Luna, detrás del Hotel Capanaparo viejo, Elorza, Estado Apure, teléfono 0416-5949305; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 63, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Mantecal, Estado apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.690.570; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado de una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.690.570, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. YULI VILLANUEVA, quien expuso: “La defensa esta conforme esta conforme con la solicitud fiscal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: del imputado: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.690.570, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito antes señalado y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: del imputado: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.690.570, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado del imputado: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.690.570, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio Muñoz, Estado Apure; prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal y Caución Juratoria donde se comprometa a dar estricto cumplimiento a lo anteriormente ordenado; considerando este Juzgador que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado del imputado: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.690.570, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del imputado del imputado: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.690.570, por estar ajustada a derecho la misma.-

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado: MARIA YASMINA GUZMAN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.690.570, de 27 años de edad, nacido el 26/02/1984, de ocupación estudiante, hija de Yudith Escalona (v) y Carlos Guzmán (v), residenciada en el Barrio Media Luna, detrás del Hotel Capanaparo viejo, Elorza, Estado Apure, teléfono 0416-5949305; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio Muñoz, Estado Apure; prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal y Caución Juratoria donde se comprometa a dar estricto cumplimiento a lo anteriormente ordenado; considerando este Juzgador que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso., todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA.