REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2011.-
200º y 151º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-14.000-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.
VÍCTIMA: JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ.
IMPUTADO: RONALD ALFREDO CAVANERIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.


En el día de hoy, 19 de Agosto de 2011, siendo las 2:00PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en funciones de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: RONALD ALFREDO CANAVERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.683.243; por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como su defensa privada a la profesional del derecho ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, de quien consta la respectiva acta de juramentación en la causa. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: RONALD ALFREDO CANAVERIO, quien es venezolano, natural de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de 32 años de edad, nacido el 25/02/1979, HIJO DE Elio Cavanerio (f) y María Isabel Cavanerio (v), residenciado en el Sector Payara abajo, específicamente en el fundo de nombre “Fundo Nuevo” ubicado en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: RONALD ALFREDO CANAVERIO; en consecuencia precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RONALD ALFREDO CANAVERIO; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano RONALD ALFREDO CANAVERIO, de la Medida Cautelar conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas, así como también, la imposición de las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: RONALD ALFREDO CANAVERIO; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “La defensa esta conforme con la solicitud fiscal por cuando se ajustad a los hechos imputados, solicitando que en virtud que el mismo reside en la población de San Juan de Payara, las presentaciones se hagan cumplir ante esa jurisdicción ante la autoridad que el Tribunal estime conveniente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: RONALD ALFREDO CANAVERIO, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: RONALD ALFREDO CANAVERIO; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al RONALD ALFREDO CANAVERIO antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; prohibición de mudarse de residencia sin la debida autorización del Tribunal y las prohibiciones previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A




POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:


PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RONALD ALFREDO CANAVERIO, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: RONALD ALFREDO CANAVERIO, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, especial o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.


CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: RONALD ALFREDO CANAVERIO, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ.


QUINTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: RONALD ALFREDO CANAVERIO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA