REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, DOS (02) de AGOSTO de 2011, pautada para las 09:45 horas de la mañana, y siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público AB. ISMENIA MENDEZ, al acusado CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.512.481, F/N: 14-06-81, Edad: 30 años, hijo de Angel Efrén Jiménez Perez (v), y Lesbia Leticia Jiménez Perez (v), Lugar de Ncto: San Fernando Estado Apure, Residenciado: Arichuna, calle Padre Guillermo Garcia, punto de referencia CDI, al final de la calle al lado. Grado de Instrucción: 1er año, Profesión u oficio: Obrero; el defensor privado AB. IVAN LANDAETA, la victima LESMER ALBERTO PADILLA TOVAR. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal solcita se subvierta el orden y se escuche a la victima. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra ala victima ciudadano LESMER ALBERTO PADILLA TOVAR, quien expone: “No el no es, aquel tenia la cara mas larga, como el color mió. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal acude a este tribunal a ratificar escrito de acusación presentado en fecha 22-02-2011, cursante en la presente causa, en toda y cada una de sus partes, (procede a dar lectura), y vista la declaración de la victima, suprimiendo en virtud de la declaración dada por la victima tal como punto previo de que el mismo manifiesta el hoy acusado CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.512.481, no fue la persona que en fecha 17 de Enero del año en curso en horas de la noche utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo lo despojaron de su vehiculo automotor, así como la cantidad de 100 BF, y considerando que esta representación fiscal se le imposibilita sostener en audiencia de juicio la calificación dada en el escrito acusatorio, cabe decir, de Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que siendo la victima la única persona testigo presencial del hecho, y no pudiendo sustentar entonces con los elementos de convicción existentes en actas la referida calificación jurídica y dada pues como ya manifestó la victima que el hoy aquí acusado no fue la persona que lo despojara de su vehiculo automotor bajo amenaza declaración esta que la misma ha ofrecido libre de coacción y sin estar bajo amenaza esta representación fiscal, acusa al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, solcito pues se admitida la presente acusación en los términos antes planteados por el cambio de calificación dado en este acto. Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiesta lo siguiente: “ Yo admito los hechos, cedo la palabra a mi abogada. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado AB. IVAN LANDAETA, quien expone: “Buenos días, solicito la rebaja correspondiente, oída la admisión de los hechos de mi defendido, de conformidad a lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.512.481, plenamente identificado en autos, así como el cambio de calificación anunciado en este acto por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor; Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante en autos, y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.512.481,, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privada la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.512.481. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída la manifestación de las partes, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.512.481, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.512.481, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, como victima en el ciudadano LESMER ALBERTO PADILLA TOVAR; en consecuencia, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 20-01-2011, y se impone a los acusados de autos una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecidas en el art. 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de Residencia. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.512.481, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, como victima en el ciudadano LESMER ALBERTO PADILLA TOVAR.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.512.481,a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, como victima en el ciudadano LESMER ALBERTO PADILLA TOVAR.

CUARTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 20-01-2011, y se impone a los acusados de autos una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecidas en el art. 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de Residencia.

QUINTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Siendo las 11:00 horas de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL