REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


En el día de hoy, Veinte de Agosto de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se constituye el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, la Secretaria EDITH FLORES PARRA y el alguacil Lic. ELIX FIGUEREDO. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. AMELIA CASTILLO JIMENEZ, el Defensor Privado ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ y el Imputado. Se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: RICHARD ALEXANDER TERAN MENDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.394, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-01-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, trabajando actualmente como Portero en Insalud, hijo de Zulay Mendez y de Rosmer Terán, residenciado en el Barrio “Raúl Leoni”, detrás de Malariología, calle ciega, teléfono 0416-1406978; previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, asistido por el Defensor Privado Abg. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.505, previamente juramentado. Acto seguido, el ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN MENDEZ, plenamente identificado en autos, quien señala que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos como PECULADO DE USO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 último aparte de la Ley Contra la Corrupción, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º de la norma adjetiva, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, y la presentación de dos fiadores con sueldo con capacidad económica de sueldo mínimo; en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, quien manifestó: “Yo llegué a visitar unos amigos al Hospital, estaba sentado en una silla en el consultorio, en eso una persona me señala que yo estaba vendiendo los yesos, él llegó diciendo que era yo quien lo estaba vendiendo, él fue y buscó unas personas y me cayeron encima y no me dieron tregua a nada, pasé por casualidad. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de preguntas a la Ciudadana Fiscal quien lo ejerce: P: ¿Cuánto tiempo tienes trabajando en el Hospital? C: Desde el 2008. P: ¿A quién estabas visitando? C: A los que estaban de guardia RAMIREZ y RAFAEL. P: ¿Estabas en horas de trabajo? C: No, ya había salido, ese día habíamos barrido las calles y luego pasé por allá. No más preguntas. Se concede el derecho de preguntas al Ciudadano Defensor quien lo ejerce: P: ¿Los yesos que presuntamente te incautaron a ti estaban utilizados? C: Yo no tenía nada. P: ¿Trabajas en Insalud o en el Hospital? C: Si, en la sede de Insalud, no en el Hospital. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, quien solicitó se haga una nulidad del acta policial, por la forma en que se planteó la entrevista, es todo. Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RICHARD ALEXANDER TERAN MENDEZ, suficientemente identificado; conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal en relación a que sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3°, 4º y 8° concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN MENDEZ, con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; y previa presentación de dos fiadores, personas responsables con capacidad económica de TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno de ellos; por la presunta comisión del delito PECULADO DE USO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 último aparte de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines que se continúe con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado por considerar que no se han violado las garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó siendo las 03:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL