REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2011
201º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA PENAL Nº 2C-14.004-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° E-96.167.065, de nacionalidad colombiana, residenciado en San Juan de Payara Estado Apure, por detrás del hospital, en una casa de color beige, edad 39, fecha de nacimiento 03-09-72, lugar de nacimiento la Esmeralda Municipio Arauquita, estado apure, de profesión albañil, hijo de Álvaro Busto (v) y de Josefina Nieto (v).
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA Y ABG. FREDDY RAFAEL GONZALEZ.
DELITO: CONTRA LA FE PÚBLICA
En el día de hoy, Veintidós (22) de Agosto de 2011, siendo las 9:00 am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando el imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, tener como Defensores Privados ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA Y ABG. FREDDY RAFAEL GONZALEZ, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° E-96.167.065; quien se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como Forjamiento de Documentos Públicos, parte in fine del artículo 319 del Código Penal venezolano y Falsa Atestación contemplado el artículo 320 Ejusdem; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2.011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° V91 DEL Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al imputado CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° E-96.167.065, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado citado a rendir declaración, manifestando el mismo que le cede el derecho de palabra a su defensor. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA, para que explane sus alegatos de defensa y expuso: “Oída la exposición de la representante de la vindicta publica la defensa discrepa en todas y cada una de sus partes tanto de la precalificación que le señala a mi representado así como también los hechos que le imputa ciertamente, mi defendido se encontraba el día viernes 19 de agosto del año en curso a orillas del puente cinaruco compartiendo con unas personas amigos de el y su esposa cuando siendo las tres de la tarde se presento una comisión de la guardia nacional adscrita al departamento 91 de fronteras del comando numero 9 con sede en Puerto Páez y le piden identificación a mi representado y mi representado saco su cedula de identidad venezolana laminada original y se las muestra a los efectivos, los funcionarios actuantes no conforme con ello se los llevan detenidos, Luego lo maltratan lo desnudan le caen a golpe le meten corriente por los testículos, le dan una serie de tratos inhumanos degradantes al ser humano, siendo requisado nuevamente y a su camión que cargaba un Ford 350, consiguieron una cedula de un amigo de el y un dinero que cargaba que de paso en el acta policial no refleja el dinero que el cargaba y consiguieron otra cedula de la cual el ministerio publico lo señala en este acto como forjamiento de documento publico, en virtud de que estamos en presencia de serios abusos de los derechos fundamentales contemplado en la constitución de la republica, la defensa solicita en este acto la nulidad de la aprehensión, pues esta en contravención de violaciones de derechos fundamentales mi defendido fue maltratado, torturado por los funcionarios de la guardia nacional actuante, donde la defensa solicita que sea examinado por un medico forense a los fines de demostrar los golpes y las lesiones que presenta su cuerpo, en este procedimiento se vulnero el debido proceso, como lo es que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, en este caso los tribunales tienen que darle la constitucionalidad del derecho del cual fue vulnerado, en virtud de que mi defendido se limito a presentar su respectiva cedula de identidad y en efecto el lo hizo, según criterio de nuestra doctrina venezolana, el hecho que presente una cedula laminada normal, no existe delito, no hay pena, y a eso se limito mi representado a hacer, por cuanto la investigación esta incipiente una persona buena trabajadora, se evidencia que mi defendido tiene su arraigo en esta jurisdicción, consigno constancia de residencia, referencia personal y constancia de concubinato, asimismo solicitamos que estos documentos sean valorados y apreciados, en este procedimiento mi defendido es victima, por el solo hecho de que es colombiano, le imputan delitos, en primer lugar no esta demostrado, en el acta policial solo transcriben que le encontraron 2 cédulas a mi defendido, mi defendido no se ha presentado ante ninguna autoridad con documentos forjados, lo que significa que las presentes actuaciones se encuentran viciadas completamente, a todo evento la defensa solicita en este acto sin que se reconozca la culpabilidad de mi defendido, solicito se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en artículo 256 ya que se considera que con la imposición de alguna de estas medidas se verían las resultas del proceso, el viven en san Juan de payara con su esposa, sus hijos y una cuñada lo que significa que tiene su arraigo en esta jurisdicción, en estos casos la defensa invoca el artículo 8, 9, 13 y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como Forjamiento de Documentos Públicos, parte in fine del artículo 319 del Código Penal venezolano y Falsa Atestación contemplado el artículo 320 Ejusdem; endilgándole dicho delito al imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° E-96.167.065, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 19-08-2.011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° V.-91 DEL Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta la detención del imputado anteriormente señalado, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° E-96.167.065, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; ya que estamos en presencia de un delito de acción publica. Y así se decide. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, en la que solicita a este Tribunal, que un medico forense examine a su defendido, a los fines de demostrar que el mismo fue victima de abuso por parte de los funcionarios actuantes, este Tribunal Acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se oficiara a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, asimismo se oficiara a la Comandancia General de la Policía a los fines que realicen el traslado del imputado CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, el día Miércoles 24-08-2.011, a las 7:00 de la mañana, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, con las seguridades que el caso amerite. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa, así como también la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la misma. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, a los fines de realizar el examen medico forense al Acusado CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-96.167.065, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad.-
TERCERO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y FALSA ATESTACIÓN CONTEMPLADO EL ARTÍCULO 320 EJUSDEM, en contra del imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° E-96.167.065, plenamente identificado.-
CUARTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Privada.
QUINTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° E-96.167.065; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,