REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2.011
201º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL Nº 2C-14.005-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VÍCTIMA: FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.231.245, de 19 años de edad, de oficio estudiante, nacido en fecha 01-08-1.992, hijo de Melgar José Tovar (v) y de Mirla Omaira Padrón (v), residenciado en la Calle Colombia, Cruce con Caujarito, Casa Nº 6 de color verde manzana, cerca del frigorífico regional.
DEFENSOR PRIVADO: BG. HENRRY ABNER RODRIGUEZ Y ABG. WILFREDO BOLIVAR.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


En el día de hoy, Veintidós (22) de Agosto del 2.011, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.231.245; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose en las actas que consta la solicitud y debida juramentación de los ABG. HENRRY ABNER RODRIGUEZ Y ABG. WILFREDO BOLIVAR. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano imputado: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19-08-2.011, suscrita por los funcionarios JHOANDER ROMERO Y RODRIGUEZ JESUS, adscritos al Patrullaje Motorizado de la Dirección General de la Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Ejusdem, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando el mismo si quiere declarar y expone: Yo lo que hice fue pasar por donde estaba la señora, cuando pase los motorizados estaban en frente, la señora pego un grito, y yo en ningún momento tenia ninguna arma y ahí estaba la pistola en el piso, y los motorizados policías agarraron a un señor que iba pasando también y ese señor tampoco tiene nada que ver. Es todo. La fiscal pregunta desea realizarle preguntas al imputado y expone: ¿Tú cargabas el arma de fuego? R: No eso estaba ahí tirado en el suelo. ¿Tuviste conversación con la señora? R: Si porque yo la tropecé. La defensa no desea realizar preguntas. Toma la palabra el juez y le pregunta al imputado: ¿Usted conocía a la señora? R: No ella venia cruzando la calle y venia un carro rápido, ella corrió y después yo la tropecé. Es todo. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HENRRY ABNER RODRIGUEZ, quien expuso: “Oída la precalificación del ministerio publico esta defensa difiere de las dos precalificaciones, por cuanto por la declaración de mi defendido no cargaba ningún arma, y se sabe a ciencia cierta que los funcionarios tratan de incriminar a personas, que ellos tratan de acusar a personas inocentes, en cuanto al robo agravado que el ministerio publico precalifico, no llena los extremos, porque los funcionarios tenían que colocar en la cadena de custodia que era lo que se iba a robar para saber que delito iba a cometer, por tal motiva no es ningún delito, y por cuanto la investigación esta incipiente esta defensa solicita una medida cautelar para mi defendido, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Ejusdem; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Privada en relación a la imposición de medidas cautelares al acusado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Ejusdem, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON; como autor y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo en virtud de la magnitud del delito hay una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.231.245, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Ejusdem, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.231.245, conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Ejusdem. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,