REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2011
201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa Nº 2C-14.004-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. AMELIA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA Y FREDDY RAFAEL GONZALEZ

IMPUTADO: CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° E-96.167.065, de nacionalidad colombiana, residenciado en San Juan de Payara Estado Apure, por detrás del hospital, en una casa de color beige, edad 39, fecha de nacimiento 03-09-72, lugar de nacimiento la Esmeralda Municipio Arauquita, estado apure, de profesión albañil, hijo de Álvaro Busto (v) y de Josefina Nieto (v).


DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y FALSA ATESTACIÓN, PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° E-96.167.065; quien se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como Forjamiento de Documentos Públicos, parte in fine del artículo 319 del Código Penal venezolano y Falsa Atestación contemplado el artículo 320 Ejusdem; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2.011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° V91 DEL Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al imputado CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° E-96.167.065, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele... Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y FALSA ATESTACIÓN, PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal N° 070-11, de fecha 19 de agosto de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta Complementaria N° CR-9-DF-91-3RA.CIA-SIP:070-11, de fecha 20 de agosto de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure.

3.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado de autos, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure.

4.- Constancia de No Maltrato del Imputado de autos, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure.

5.- Acta de Retención de fecha 19 de agosto de 2011, de un vehículo tipo camión, marca ford triton 350, color blanco, placas 26KSAO, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure.

6.- Acta de Entrevista de fecha 19 de agosto de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual el ciudadano EVER JOSE CAMARGO OLIVARES, rinde declaración en calidad de testigo.

7.- Acta de Entrevista de fecha 19 de agosto de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual el ciudadano FELIX DOMINGUEZ GALINDEZ, rinde declaración en calidad de testigo.

8.- Informe Médico suscrito por el Dr. Alejandro Tortolero, Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio Rural Fronterizo Tipo II, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual se deja constancia que al imputado no se le observaron signos de lesiones ni de maltrato físico alguno.

9.- Copia simple de la cédula de identidad N° 27.645.633 a nombre del ciudadano CAMPO ELIAS BUSTO NIETO.

10.- Copia simple de la cédula de identidad N° 28.452.240 a nombre del ciudadano REYES ULDARICO.

11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual se colectó un vehículo placas: 26KSAO, marca ford, modelo F-350 4x4, año 2008, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial del motor 8A14651, serial de carrocería 8YTKF375488A14651.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y FALSA ATESTACIÓN, PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal N° 070-11, de fecha 19 de agosto de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta Complementaria N° CR-9-DF-91-3RA.CIA-SIP:070-11, de fecha 20 de agosto de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure.

3.- Acta de Retención de fecha 19 de agosto de 2011, de un vehículo tipo camión, marca ford triton 350, color blanco, placas 26KSAO, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure.

4.- Acta de Entrevista de fecha 19 de agosto de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual el ciudadano EVER JOSE CAMARGO OLIVARES, rinde declaración en calidad de testigo.

5.- Acta de Entrevista de fecha 19 de agosto de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual el ciudadano FELIX DOMINGUEZ GALINDEZ, rinde declaración en calidad de testigo.

6.- Copia simple de la cédula de identidad N° 27.645.633 a nombre del ciudadano CAMPO ELIAS BUSTO NIETO.

7.- Copia simple de la cédula de identidad N° 28.452.240 a nombre del ciudadano REYES ULDARICO.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual se colectó un vehículo placas: 26KSAO, marca ford, modelo F-350 4x4, año 2008, color blanco, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial del motor 8A14651, serial de carrocería 8YTKF375488A14651.


En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión y de tres (03) a nueve (09) meses de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que el tipo penal se configura cuando una persona mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de ésta especie, o que logre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya o el que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y FALSA ATESTACIÓN, PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano, la pena del primer delito que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y FALSA ATESTACIÓN, PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, antes identificado, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure a la orden del Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Prohibición emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de no recluir a imputados que por el delito cometido amerite Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, antes identificado, y donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: Con lugar la precalificación hecha por la represente del Ministerio Público a los hechos señalados, como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y FALSA ATESTACIÓN, PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se subsume a los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, antes identificado, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.

CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa privada de que le sea practicado el Examen Médico Legal Forense al imputado CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, por tal motivo se exhorta a la Representación Fiscal para tales fines.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se le imponga a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.

SEXTO: En consecuencia el mencionado imputado CAMPOS ELIAS BUSTO NIETO, deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de éste tribunal, en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, de conformidad con el artículo 254, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA