REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2011
201º y 152º

Causa Nº 2C-14.005-11
AUTO MOTIVADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. AMELIA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: DR. HENRY ABNER RODRIGUEZ Y WILFREDO BOLÍVAR

IMPUTADO: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.231.245, de 19 años de edad, de oficio estudiante, nacido en fecha 01-08-1.992, hijo de Melgar José Tovar (v) y de Mirla Omaira Padrón (v), residenciado en la Calle Colombia, Cruce con Caujarito, Casa Nº 6 de color verde manzana, cerca del frigorífico regional.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 277, respectivamente.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177; ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“… El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano imputado: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19-08-2.011, suscrita por los funcionarios JHOANDER ROMERO Y RODRIGUEZ JESUS, adscritos al Patrullaje Motorizado de la Dirección General de la Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 Ejusdem, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 277, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Patrullaje Motorizado de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Entrevista de fecha 19 de agosto de 2011, levantada por los funcionarios a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía del Estado Apure en la cual la ciudadana SOLORZANO RIVAS FRANCIA YUSMARA, rinde declaración en calidad de víctima.

3.- Notificación de los Derechos del Imputado de autos.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó un arma de fuego tipo revolver, un cartucho sin percutir.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 277, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, y que lo hacen que se les presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Patrullaje Motorizado de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Entrevista de fecha 19 de agosto de 2011, levantada por los funcionarios a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía del Estado Apure en la cual la ciudadana SOLORZANO RIVAS FRANCIA YUSMARA, rinde declaración en calidad de víctima.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó un arma de fuego tipo revolver, un cartucho sin percutir.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión y tres (03) y cinco (05) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armada haya constreñido a otra a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, en éste caso a la víctima FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 277, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, la pena de prisión en éste delito es de diez (10) y diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 277, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure a la orden del Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Prohibición emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de no recluir a imputados que por el delito cometido amerite Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, al ser sorprendidos por las autoridades castrenses a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado, al ser sorprendidos por las autoridades castrenses a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 277, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra del imputado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, antes identificado.

QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en el Internado Judicial DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA