REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


En el día de hoy, Veinticinco de Agosto de 2011, siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se constituye el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, la Secretaria EDITH FLORES PARRA y el alguacil LUBEN GAMEZ. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. NELSON REQUENA MARQUEZ, el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR y el Imputado SIMÓN GONZÁLEZ MORALES. Se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: SIMÓN GONZÁLEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.904, natural de Cedincha Departamento Boyacá, Colombia, de 77 años de edad, nacido en fecha 01-10-1943, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Abraham González y de Cándida Morales, residenciado en el Avenida “Páez”, Casa N° 5-8, a una cuadra de la Plaza Bolívar, Bodega “El Ampareño”, Elorza Estado Apure; previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, asistido por el Defensor Privado Abg. FRANK REINALDO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.957, previamente juramentado. Acto seguido, el ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ MORALES, plenamente identificado en autos, quien señala que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º de la norma adjetiva, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, quien solicitó se le impongan las presentaciones ante el Comando de la Guardia Bolivariana con sede en Elorza, en razón de la edad del Imputado y la distancia para trasladarse hasta esta ciudad, es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez, expone: “Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado SIMÓN GONZÁLEZ MORALES, suficientemente identificado; conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal imponiéndole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN MENDEZ, con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza Estado Apure; así como la prohibición expresa de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines que se continúe con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado por considerar que no se han violado las garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Culminando el acto siendo las 12:10 p.m. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL