REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2011
201º y 152º

SOLICITUD PENAL: S2C-310-11
CAUSA PENAL TRIBUNAL DE ORIGEN: 1C-14.327-11

Corresponde a éste juzgado de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 004-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del Juez Adonay Solís Mejías, en virtud de la ampliación de la competencia para conocer (durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011), de solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, el escrito constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos, presentado en esta misma fecha, por el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, siendo recibido, por éste juzgado pasa a conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 23 de agosto de 2011, por el ciudadano ABOGADO NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, en su carácter de defensor privado del acusado JUAN CARLOS D´ELIAS, quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial Permanente en su residencia ubicada en la Calle Río Claro, casa sin número, sector la estrellita, la guamita, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza textualmente:

“… Ciudadano Juez, mi patrocinado… ha venido presentando una enfermedad que hemos venido demostrando en autos anteriores y con una serie de evaluaciones médicas y forenses, la cual ha sido motivo suficiente para dejar asentado las causas que por su salud y seguridad personal y derecho a la vida, le sostienen para evitar una medida privativa de libertad dentro de las instalaciones del Internado Judicial… esa enfermedad que lo agobia y que lo mantiene en cama le es dificultoso el libre desenvolvimiento entre su cama, el aseo personal y el defecar a diario; éste último que para él ha sido el más peligroso, por cuanto las operaciones practicadas han sido de carácter rectal, lo que le imposibilita el caminar aún dentro de su propia residencia y que la nueva evolución realizada por el galeno tratante en fecha 20-08-2011, arroja como diagnóstico lo siguiente:Retracción Cicatricial anal post-quirúrgico tardía, hemorragia digestiva superior por stress. Conducta sugerida: Dilataciones anales y durante quince (15) días consecutivos, Indicación diaria de clonac, 0.5 mg diarios 8pm, Omeprazol, 40 mgrs diarios (unidosis), vía oral, dieta de protección gastro-duodenal (con vigilancia de nutrición y dietética, hematología completa y estudio gastroenterológico (video cámara). El estudio de video cámara es indispensable por cuanto clínicamente hay sangramiento digestivo superior, no amenizante en la actualidad, pero sin posibilidades de realizar en ésta entidad territorial, requiriéndose el traslado a un centro gastroenterológico especializado…”.

Este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, Titular de la cédula de identidad Nº V 8.191.829, fue presentado en fecha 20-05-2011 y puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure. Actualmente comisionada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó en fecha 25-06-2011, al mencionado ciudadano por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON INTERESADOS O INTERMEDIARIOS, TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Desde la fecha 29-07-2011, el acusado JUAN CARLOS D´ELIAS, se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial Permanente en su residencia ubicada en la Calle Río Claro, casa sin número, sector la estrellita, la guamita, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el ciudadano defensor privado del acusado.

Efectuado este primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

La medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, consiste en la medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial Permanente en su residencia ubicada en la Calle Río Claro, casa sin número, sector la estrellita, la guamita, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y tomando en consideración el estado de salud actual del ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, y visto que el mismo ha sido intervenido en aproximadamente dos oportunidades por presentar hemorragia digestiva inferior, proceso hemorroidal inferior, enfermedad disvesticular, que amerita reposo médico, tal como se evidencia de los tres (03) Reconocimientos Médicos suscritos por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure; aunado al hecho de las recomendaciones dadas por el médico cirujano Dr. Rafael Maria Muñoz Carillo, las cuales a saber son las siguientes: I. Sala de baño lo suficientemente higiénica y dotada de sustancias antisépticas (soluciones yodadas, agua corriente con criterio de ser limpias. II. Utensilios de limpieza (toallas) para uso posterior a la limpieza de la zona (mínimo de tres veces por día). III Alimentación rica en fibras, normoproteica y normal en hidratos de carbono e hipograsa. IV. Dotación medica antibacteriana y durante el tiempo que facultativamente se considere necesario” y tomando en consideraron que en contra de dicho ciudadano en fecha 20-05-2011, se determinó como centro de Reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, y que desde el día 29-07-2011, en virtud de su estado de salud, se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial Permanente en su residencia ubicada en la Calle Río Claro, casa sin número, sector la estrellita, la guamita, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Juez de la causa Abg. Edwin Blanco, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, con una fecha de culminación, a saber: 29 de agosto de 2011, según informe médico.

Y tomando en consideración que actualmente la sede del Internado Judicial de esta ciudad no es un sitio adecuado a los fines de que el ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, pueda cumplir con el tratamiento indicado, así como con las recomendaciones ya citadas, ello en virtud de la sobrepoblación penal que se encuentra en el mismo, lo cual a todas luces imposibilita que el mismo se recupere de una manera satisfactoria.

Ante tales circunstancias, quien aquí decide, conviene en señalar que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo anteriormente, de los tres (03) informes médicos forense realizados por el Dr. José Gregorio Soto, no se desprende en momento alguno que el galeno haya indicado que se trata de una enfermedad grave, por lo que mal podría la defensa privada alegar que se le otorgue una medida humanitaria, declarándose sin lugar la misma. El médico forense se limitó a referir las enfermedades que sufre el imputado y a señalar las mejorías que presenta el mismo, así como las intervenciones a las que ha sido sometido, sugiriendo reposo médico hasta que lo considere el médico tratante o cirujano, tratamiento pero no expresando cual es que deba realizarse, y si el mismo debe ser fuera del recinto carcelario, sin embargo, en todo caso, si se amerita la salida del procesado de su residencia como centro de reclusión para un Centro de Salud por emergencia, la Comandancia General de la Policía del Estado está autorizada y ordenará su inmediato traslado, siempre y cuando informe de manera inmediata y por escrito al tribunal, las resultas o en el caso que el mismo requiera ser trasladado a un Centro Especializado para realizarse exámenes que no se puedan realizar en el Estado Apure, el Comandante de la Policía del Estado Apure, ordenará el traslado del mismo con las seguridades del caso a la ciudad donde se deba realizar el tratamiento pertinente, debiendo una vez practicado los mismos remitir e informar al tribunal, todo lo que le haya sido realizado al acusado, indicando los funcionarios que lo custodiaran durante el viaje y consignando originales de todos los exámenes médicos para que sean de acceso a las partes en el expediente penal, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, éste jurisdicente, acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial Permanente en su residencia ubicada en la Calle Río Claro, casa sin número, sector la estrellita, la guamita, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en consideración que del informe médico suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en el cual se evidencia que se sugiere para el ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.829, reposo médico, y si bien es cierto el mismo no señala como se dijo, de manera específica el tratamiento a seguir, y las condiciones donde debe ser cumplido, más sin embargo el médico tratante y que intervino quirúrgicamente al ciudadano antes mencionado Dr. Rafael Muñoz Carillo, si refiere en su informe como se ha escrito, las siguientes recomendaciones lo siguiente: I. Sala de baño lo suficientemente higiénica y dotada de sustancias antisépticas (soluciones yodadas, agua corriente con criterio de ser limpias. II. Utensilios de limpieza (toallas) para uso posterior a la limpieza de la zona (mínimo de tres veces por día). III Alimentación rica en fibras, normoproteica y normal en hidratos de carbono e hipograsa. IV. Dotación medica antibacteriana y durante el tiempo que facultativamente se considere necesario…” lo que a todas luces se evidencia que las mismas no pueden ser cumplidas dentro de las instalaciones del Internado Judicial, toda vez que se tiene conocimiento cierto de que dicho centro no cuenta con las condiciones sanitarias mínimas, a los fines de poder evitar que dicho ciudadano pudiera contraer cualquier tipo de contaminación en la zona afectada; de allí que, se considera necesario a los fines de garantizar el derecho a la salud, conceder que dicho ciudadano se le mantenga la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial permanente (las 24 horas), en su lugar de residencia a saber: Calle Rió claro, casa s/n, sector La estrellita, La Guamita. Municipio San Fernando. Estado Apure, a los fines de que así pueda cumplir con el reposo sugerido por el médico forense, así como con las recomendaciones dadas por el Médico Cirujano Dr. Rafael María Muñoz Carillo, la cual deberá ser valorado mensualmente por el médico tratante para constatar su evolución en su salud y se acuerda Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Apure a los fines de que sirva dar estricto cumplimiento a lo aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial Permanente (las 24 horas) en su residencia ubicada en la Calle Río Claro, casa sin número, sector la estrellita, la guamita, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de que así pueda cumplir con el reposo sugerido por el médico forense, así como con las recomendaciones dadas por el Médico Cirujano Dr. Rafael María Muñoz Carillo, la cual deberá ser valorado mensualmente por el médico tratante para constatar su evolución en su salud y se acuerda Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Apure a los fines de que sirva dar estricto cumplimiento a lo aquí acordado.

SEGUNDO: Éste juzgador declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le acuerde a su defendido medida humanitaria ya que la enfermedad del acusado no se encuentra en estado Terminal o grave, según se desprende de los informes médicos insertos en el presente asunto.

TERCERO: Si se amerita la salida del procesado de su residencia como centro de reclusión para un Centro de Salud por emergencia la Comandancia General de la Policía del Estado está autorizada y ordenará su inmediato traslado, siempre y cuando informe por escrito al tribunal las resultas.

CUARTO: En el caso que el ACUSADO requiera ser trasladado a un Centro Especializado para realizarse exámenes que no se puedan realizar en el Estado Apure, el defensor privado del acusado de autos deberá por escrito indicar al tribunal los días a practicar los exámenes pertinentes, la dirección exacta del centro de salud a practicarse los exámenes, los nombres y apellidos y cargo de los funcionarios a realizar el traslado, la dirección de la residencia donde va a permanecer los días a realizarse los exámenes y una vez practicados deberán consignar en original los mismos para ser agregados al expediente penal respectivo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del 2011.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA