REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2011
201º y 152º

Causa Nº 2C-14.013-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIO: ABG. CARLOS JAIMES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. LIGIA CASTILLO, Fiscal Cuarta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: ALEXIS ALBERTO GARCIAS SUAREZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO YA QUE LA CAUSA LE CORRESPONDE AL ABG. JACKSON CHOMPRE)

IMPUTADO: JUAN JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 25.494.304, venezolano, natural Los Pijiguaos, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido el 19-04-1992, soltero, hijo de Ingrid Rodríguez (v) y Fabián Torres (f), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Los Pijiguaos, Comunidad Chaparralito, Casa de Zinc (Propiedad de Doña Blanca).
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 26 de agosto de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN JOSE TORRES, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Cuarta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Buenas tardes, esta Representación Fiscal acude a este Tribunal con el fin de presentar al ciudadano JUAN JOSÉ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 25.494.304, quien fue aprehendido en fecha 23-08-11, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yudthi Maria García Delgado, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, en el acta de investigación penal signada con el Nº 071-11, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: (La representante fiscal da lectura a las actas). Solicita esta representación fiscal se tome en este acto la evacuación de la denuncia de la victima. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: ALEXIS ALBERTO GARCÍA SUAREZ. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Así mismo, solicito se le imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena de privación de libertad, aún no se encuentran evidentemente prescritas, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo reside en una zona fronteriza. Es todo…”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCIAS SUAREZ, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de Denuncia de fecha 24 de agosto de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, Estado Apure, interpuesta por la ciudadana YUDITH MARÍA GARCÍA DELGADO.

2.- Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

3.- Acta de Lectura de Derechos levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, Estado Apure.

4.- Acta de Identificación Plena levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, Estado Apure, al imputado de autos.

5.- Constancia de No Maltrato levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, Estado Apure, al imputado de autos.

6.- Acta de Retención Preventiva levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, Estado Apure, donde dejan constancia del vehículo moto con todas sus características.

7.- Certificado Médico expedido por el Médico Cirujano, Dr. Héctor Domínguez, adscrito al Instituto de Salud (INSALUD), Gobernación del Estado Apure, Municipio Pedro Camejo, en la cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta lesiones aparentes en ninguna de las regiones del cuerpo y órganos internos.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó el vehículo, tipo moto.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCIAS SUAREZ, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSE TORRES, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 24 de agosto de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, Estado Apure, interpuesta por la ciudadana YUDITH MARÍA GARCÍA DELGADO.

2.- Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

3.- Acta de Retención Preventiva levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando de Puerto Páez, Estado Apure, donde dejan constancia del vehículo moto con todas sus características.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectó el vehículo, tipo moto.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JUAN JOSE TORRES, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito de Robo de Vehículo Automotor, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio, así como el delito de Lesiones Graves oscila la pena entre uno (01) a cuatro (04) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido del que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, o que haya causado inhabilitación permanente de algún sentido u órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales… (omisis), actividad presuntamente efectuada por el imputado de auto JUAN JOSE TORRES, antes identificado, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de Robo de Vehículo Automotor, oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio, ya de manera indiscutible con éste delito, hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN JOSE TORRES, antes identificado, precalificó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCIAS SUAREZ, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el ciudadano JUAN JOSE TORRES, antes identificado, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure a la orden del Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Prohibición emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de no recluir a imputados que por el delito cometido amerite Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 del Código eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JUAN JOSE TORRES, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALBERTO GARCIAS SUAREZ.

CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN JOSE TORRES, antes identificado, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipes del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

SEXTO: Vista la concurrencia de adultos y adolescentes en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de audiencia, así como también requerir copia certificada de la audiencia realizada en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. Ofíciese lo conducente.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrán como sitio de reclusión para el imputado JUAN JOSE TORRES, antes identificado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA