REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2011
201º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 2C-14.014-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA CASTILLO.
VÍCTIMA: HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ.
IMPUTADO: DARWIN ALEXIS BEROES, Titular De la Cedula de Identidad N° 25.260.722, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-10-1989, en esta ciudad de San Fernando de Apure, de Estado Civil soltero, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Itze Yesenia Beroes (v) y Juan Ramón Laya (v), de oficio albañil, y residenciado Calle Principal del Barrio Dios con nosotros por detrás de la escuela de santa teresa, c/s, de color blanco con verde y rejas negras. DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, Titular de la cedula de identidad N° 20.244.728, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1989, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller en ciencias, hijo de Doraima Elena Bencomo (v) y Ángel Ramón Pantoja (v), de oficio Funcionario Policial, y residenciado Municipio Biruaca urbanización Santa Rufina sector 2, calle 2 casa N° 25, de color anaranjada diagonal a la escuela de santa rufina.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. KATIUSKA SILVA
DELITO: LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Agosto de 2011, siendo las10:00 am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputado: DARWIN ALEXIS BEROES Y DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley contra el secuestro y la extorsión, la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y la ley de armas y explosivos, en perjuicio de: HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando los imputados: DARWIN ALEXIS BEROES Y DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, no tener defensor privado, y encontrándose presente y de guardia LA DRA. KATIUSKA PINTO, quien es Defensor Publico, y la cual llevara la defensa técnica de los imputados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del imputado: DARWIN ALEXIS BEROES, Titular De la Cedula de Identidad N° 25.260.722; quien se encuentra involucrado en los delitos que precalifico en este acto como Robo de vehiculo automotor contemplado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Secuestro contemplado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y porte ilícito de arma de guerra contemplado en el articulo 274 del código penal; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Biruaca dependiente de la Dirección General de Policía; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); asimismo hago formal presentación del Imputado DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, Titular de la cedula de identidad N° 20.244.728; quien se encuentra involucrado en los delitos que precalifico en este acto como Secuestro contemplado en el artículo 3 concatenado con el articulo 83 de la ley contra el secuestro y la extorsión; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los imputados DARWIN ALEXIS BEROES, Titular De la Cedula de Identidad N° 25.260.722 y DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, Titular de la cedula de identidad N° 20.244.728, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son los autores y responsables del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: DARWIN ALEXIS BEROES, y DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando los mismos de forma individual que le cede el derecho de palabra a su defensor. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. KATIUSKA PINTO, para que explane sus alegatos de defensa y expuso: “La defensa publica acogiéndose al principio de presunción de inocencia que rige el estado venezolano establecido en la constitución de la republica, el cual señala que se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, tomando en consideración lo solicitado por el ministerio publico, solicito una medida menos gravosa a favor de mis defendidos que sea distinta a la privación judicial de libertad y así como también que es un agente de la policía teniendo trabajo fijo en la comandancia general de la policía, y así como mi defendido Darwin Alexis vive con su abuela, es por eso que esta defensa solicita una medida menos gravosa, y una observación con respecto al acta policial suscrita por el GAES, donde le toman declaración a Darwin sin presencia de un abogado defensor, lo cual le lesiona su derecho a la defensa, y al lesionarle el derecho a la defensa lesionan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que puede ser un vicio de nulidad absoluta, como lo prevé el articulo 129 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que esta realizando un procedimiento por uno de los delitos mas repudiados por la sociedad, por el mundo entero que es el secuestro y existen unas actuaciones, una victima la cual no esta físicamente, no se sabe en que sitio se encuentra, también es cierto que existen normas, las cuales hay que cumplir como lo es debido proceso, y es por ello que la defensa publica, acogiéndose el principio de presunción de inocencia, solicita para mis defendido, una medida cautela menos gravosa a su favor esta puede ser, una fianza personal, caución juratoria y cualquiera que el juez pueda decidir de conformidad con el articulo 256 y siguientes de la norma procesal citada. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: DARWIN ALEXIS BEROES, y DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, Robo de vehiculo automotor contemplado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Secuestro contemplado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y porte ilícito de arma de guerra contemplado en el articulo 274 del código penal; endilgándole dicho delito al imputado: DARWIN ALEXIS BEROES, Titular De la Cedula de Identidad Nº 25.260.722, así como también los delitos de Secuestro contemplado en el artículo 3 concatenado con el articulo 83 de la ley contra el secuestro y la extorsión; endilgándole dicho delito al imputado: DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, Titular de la cedula de identidad Nº 20.244.728, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia de las actas policiales de fecha 25-08-2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Biruaca dependiente de la Dirección General de Policía, y el acta policial de fecha 26-08-2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en las cuales consta la detención de los imputados anteriormente señalados, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia de los imputados: DARWIN ALEXIS BEROES, Titular De la Cedula de Identidad N° 25.260.722 y DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, Titular de la cedula de identidad Nº 20.244.728, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; ya que estamos en presencia de un delito de acción publica. Y así se decide. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, en la que solicita a este Tribunal, una medida menos gravosa a favor de sus defendidos DARWIN ALEXIS BEROES Y DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, este Tribunal lo acuerda sin lugar en virtud de la magnitud del delito precalificado por el ministerio publico, asimismo se pronuncia este tribunal en relación a lo manifestado por la defensa publica con respecto a la declaración tomada por el Grupo Antiextorsion y Secuestro, al imputado Darwin Beroes, sin presencia de un abogado defensor y revisada como fue la respectiva acta policial se pudo evidenciar que el ciudadano imputado, declaro de forma libre y voluntaria como quedo plasmado en dicha acta y la cual tiene su firma dando fe de ello. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de auto son los autores y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía por ser uno de los imputados funcionario de esa dependencia policial. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL, en contra del imputado: DARWIN ALEXIS BEROES, Titular De la Cedula de Identidad N° 25.260.722, y los delitos de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 3 CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en contra del imputado: DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, Titular de la cedula de identidad N° 20.244.728, plenamente identificados.-

TERCERO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Publica.

CUARTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados: DARWIN ALEXIS BEROES, Titular De la Cedula de Identidad N° 25.260.722 y DEIBY JESUS PANTOJAS BENCOMO, Titular de la cedula de identidad N° 20.244.728; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-

DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,