REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2.011
201º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-14.015-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIGIA CASTILLO.
VÍCTIMA: JOSE IGNACIO DEL VALLE.
IMPUTADO: CESAR JOSE GARRIDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.548, nacido en fecha 06-01-1969, natural de San Fernando Estado apure, de 43 años de edad, grado instrucción séptimo grado, de oficio obrero, hijo de Maria Garrido (M) y Leoncio Gutiérrez (M), y residencia en el Barrio Lorenzo Marchena, Calle Principal, Primera Transversal, C/S de color azul, casi al lado de la Iglesia Dios con nosotros.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. KATIUSKA PINTO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Agosto, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: CESAR JOSE GARRIDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.548; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor Publico, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Público ABOG. KATIUSKA PINTO, quien por distribución asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano imputado: CESAR JOSE GARRIDO por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-08-2.011, suscrita por los funcionarios S/2DO (PBA) ACOSTA JESUS RAFAEL, Adscrito a la Coordinación de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de la Policía, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CESAR JOSE GARRIDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.548, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: CESAR JOSE GARRIDO; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica ABOG. KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, pues con ello, se verán satisfechas las resultas en el proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito de Resistencia a la Autoridad, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: CESAR JOSE GARRIDO, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: CESAR JOSE GARRIDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.548; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CESAR JOSE GARRIDO, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en contra del ciudadano: CESAR JOSE GARRIDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.548, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado: CESAR JOSE GARRIDO, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE IGNACIO DEL VALLE. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,