REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
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AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS:
CAUSA N° 2C-13480-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: SEGUNDA DEL M.P. AB. ISMENIA MENDEZ.
DEFENSA PUBLICA: AB. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIA: AB. GELNDA ZAPATA PEREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADA: ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN.
En el día de hoy, tres (03) de Agostos de 2011, estando pautada para las 9:45 AM; y siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyo el Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, AB. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, la Defensa Pública AB. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el acusado ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.699.710, venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 25-01-1988, residenciado en la Unión de Barinas, Fundo El Semanal, sector La Estacada, Municipio Arismendi, Estado Barinas. En éste sentido se subvierte el orden a solicitud de las partes y se le cede el derecho de palabra al acusado de autos ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN, y expone: “Yo admito los hechos. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, AB. ISMENIA MENEDEZ SANCHEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 30-06-2011, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), interpuesta en contra del ciudadano el acusado ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.699.710, (procede a dar lectura al mismo) y vista la manifestación del imputado de autos, esta representación fiscal, anuncia que se mantiene la medida en este acto por el delito); esta representación fiscal, anuncia que se mantiene la medida en este acto por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano el acusado ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN, plenamente identificado en autos. Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “No deseo declarar, Yo admito los hechos, y le Cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública AB. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expone: “Vista la admisión realizada por mi defendido libre de todo apremio y coacción de forma voluntaria, corresponde a este servidor solicitar se proceda de forma especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento por admisión de los hechos en este sentido se solicita respetuosamente a este tribunal imponga la pena a mi defendido a que diere lugar para lo cual se invoca la atenuante genérica contenidas el articulo 256, 3.4 del Código Penal vigente, en relación a la ausencia de antecedentes penales de mi representado, así mismo y como quiera qué, el delito por el cual ha sido acusado mi representado no excede de ochos (08) años de su limite máximo, solicito a este tribunal rebaje la pena aplicable a la mitad a lo cual se ha hecho acreedor por haber admitido los hechos. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.699.710, venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 25-01-1988, residenciado en la Unión de Barinas, Fundo El Semanal, sector La Estacada, Municipio Arismendi, Estado Barinas. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante de folio (58) al (62), y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor publico la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída la manifestación de las partes, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.699.710, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.699.710, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. De igual forma, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, se mantienen las presentaciones periódicas cada treinta (30) días como venia cumpliendo por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.699.710, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano ELIAS MOISES RATTIA TAIZEN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.699.710, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: De igual forma, se mantienen las presentaciones periódicas cada treinta (30) días como venia cumpliendo por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:20 horas meridien. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA