REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, Treinta de Agosto de 2011, siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se constituye el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, la Secretaria EDITH FLORES PARRA y el alguacil de Sala LUBEN GAMEZ. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. LUIS DORDELLY DAZA, la Defensora Pública ABG. MEIRA QUINTANA, y el Imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: JOSÉ MIGUEL CASTILLO MORENO, Venezolano, Indocumentado, manifiesta corresponderle el número de cédula de identidad V-25.288.281, natural de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de 20 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, cuarto grado de instrucción, trabajando actualmente en la Pollera que está en la Guamita, el dueño es Piro, hijo de María del Carmen Moreno Herrera y de José Daniel Castillo, residenciado en Urbanización “La Guamita”, Calle Municipal, Casa N° 61 al lado de la cancha, frente al Alguacil MARLY, Municipio San Fernando Estado Apure; asistido por la Defensora Pública Abg. MEIRA QUINTANA, estando de guardia, quien aceptó el cargo. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO MORENO, plenamente identificado en autos, quien señala que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Víctima MARÍA DEL CARMEN MORENO, madre del Imputado en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia; solicitando esta Representación Fiscal se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 Numerales 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, de realizar cualquier tipo de violencia en contra de su grupo familiar; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su grupo familiar; y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, solicita el Ministerio Público se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, quien expuso: “Solicito le sea impuesta la medida de presentación cuyo cumplimiento oscile cada treinta días, alego en favor de mi defendido el Principio de Juzgamiento en libertad, me adhiero a la solicitud el Ministerio Público en cuanto a que le sean impuestas las Medidas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad a favor de mi defendido. Es todo. Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSÉ MIGUEL CASTILLO MORENO, suficientemente identificado; conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso, en virtud de las múltiples diligencias por practicar, se acuerda se ventile la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Declara con lugar la solicitud Fiscal en relación a que sean decretadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el artículo 87 Ordinales 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se impone al ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO MORENO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; por considerar que con la imposición de dichas medidas se verán satisfechos los fines del proceso. SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó siendo las 10: 30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman



ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL