REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, Treinta de Agosto de 2011, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se constituye el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, la Secretaria EDITH FLORES PARRA y el alguacil LUBEN GAMEZ. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. NELSON REQUENA MÁRQUEZ, la Defensora Privada ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO, previamente juramentada, y el Imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: JONNY DUVINY BEJAS JIMÉNEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.238, natural de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-03-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Jimenez y de Efrain Bejas, residenciado en el Barrio “La Odisea”, Calle Principal, Casa N° 4, detrás del Domo Municipio Biruaca Estado Apure, tlf. 0247-3640946. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JONNY DUVINY BEJAS JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, quien señala que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos como ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial; en virtud que faltan las diferentes diligencias para la búsqueda de la verdad, solicita el Ministerio Público que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de acuerdo a lo previsto en el articulo 94 eiusdem, considerando esta Representación Fiscal de acuerdo a la entidad penológica del delito y el daño causado solicita se impongan las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º de la norma adjetiva, consistente en presentaciones periódicas en Elorza, en término de quince (15) días; en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos hasta el término de la fase de investigación. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, quien manifestó: “Yo llegué el domingo a las 7 de la mañana , en la buseta que cargo, me estaciono y me bajo, veo a la Soldado en la esquina del transporte y le digo si está bien chupada, cuando salgo de la Oficina la buseta estaba votando el agua del radiador, nos sentamos ahí a desayunar y ella vino y se sentó con nosotros y desayunó, estábamos todos los de la línea ahí, y le digo a usted la chupó un vampiro, porque ella estaba toda chupada; y les digo a los muchachos que voy a arreglar el radiador, ella me dice “dame la cola que me está esperando el Capitán”, yo la dejé ahí y me fui para mi casa, como a la media hora me dicen por tlf que donde estoy y me llegó el Presidente de la línea y el Capitán del Ejército, me montaron en el carro y me dicen que yo violé a la muchacha, ella le dijo al Capitán que yo la había violado y al Teniente que yo la había besado, el error mío fue darle la cola hasta donde se iba a quedar. Ella dijo que era una buseta amarilla que se la había llevado y la mía es azul con verde. Eso es todo. Fiscal P: ¿A que hora y hacia que dirección se dirigía su persona? C: A las 7:30 de la mañana, iba hacia mi casa que queda detrás de los topochales, detrás del polideportivo. P: ¿A que hora se bajó la ciudadana del vehículo? C: Unos dos o tres minutos después que se subió, era de una esquina a otra esquina. No más preguntas. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien no lo ejerce. El Ciudadano Juez pregunta: P: ¿Cuáles son los nombres de los mencionados como los muchachos? C: ANTONIO OROZCO, que la vio chupada en el cuello, Ezequiel que le decimos El Negro, el chofer de Antonio, y mi prima Andreina Salvatorelis, puede ser ubicados en Biruaca. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, expuso: “Esta Defensa después de haber escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y de la declaración de mi defendido, considera que nos encontramos ante la Simulación de hecho punible, contemplado en el artículo 239 del Código Penal, ante la declaración de la supuesta victima hace énfasis que estaba retardada y que tenía que reintegrarse a las 7:30 de la mañana y llegó a la población de Elorza a las 7:40 horas de la mañana, con diez minutos de retardo, es notorio que ella accedió a que el tiempo fuera transcurriendo, ella dice yo le pedí dos empanadas y yo coloqué detrás las maletas en la buseta, considera esta defensa que la ciudadana estaba buscando un motivo justificado por el retardo a la Institución donde debía llegar a las 7:30 de la mañana; esta Defensa consigna Constancias de Residencia, esperando se tome en consideración el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al arraigo de mi defendido; del mismo modo, esta Defensa consigna cuatro Constancias de Buena Conducta, donde se puede dar fe que es una persona responsable y honesta. Consigno Constancia de Concubinato y Partidas de Nacimiento de sus hijos menores, esperando una justa decisión, que es el fin último del derecho, no teniendo nada más que aportar. El Tribunal deja constancia de haber recibido constante de nueve folios útiles, los cuales serán agregados a la causa para que surta los efectos correspondientes. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez, expone: “Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JONNY DUVINY BEJAS JIMENEZ, suficientemente identificado; conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso, en virtud de las múltiples diligencias por practicar, se acuerda se ventile la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Declara con lugar la solicitud Fiscal en relación a que sean decretadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se impone al ciudadano JONNY DUVINY BEJAS JIMENEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza Estado Apure; y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; por considerar que con la imposición de dichas medidas se verán satisfechos los fines del proceso. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Privada, por ser el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal investigar, y a quien le corresponde determinar si hay simulación de hecho punible o no. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó siendo las 11: 05 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL