REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-14.020-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOBANIS SEGOVIA
VÍCTIMA : JOSUE DAVID FRANCISCO AZUAJE
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO: ALEX JUNIOR GARCIA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.647, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, nacido el 15-02-1993, soltero, hijo de Dulvida Damelis Benavides y Juan García, de profesión u oficio obrero en un local comercial denominado La Churuata, Grado de instrucción 1er Año de educación básica, residenciado en la Avenida Caracas, Frente al Polideportivo, Casa N° 49, Diagonal al Bodegón Las Canarias.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, previo un lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado ALEX JUNIOR GARCIA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.647, por la presunta comisión de unos de delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, quien manifiesta tener defensor particular; al respecto se verifica que fue juramentado como defensor privado el ABG. YOBANIS SEGOVIA. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público ABG. LIGIA CASTILLO, expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal acude a este Tribunal con el fin de presentar al ciudadano ALEX JUNIOR GARCIA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.647, quien fue aprehendido en fecha 29-08-11, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Josue David Francisco Azuaje, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, en el acta de investigación penal, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: (La representante fiscal da lectura a las actas). Consta acta de entrevista realizada al ciudadano Josue David Francisco Azuaje, de la misma fecha, donde expone entre otras cosas, que se encontraba en semáforo ubicado frente al Comando de la Guardia Nacional, cuando dos sujetos a bordo de una moto, bajo amenaza con un arma de fuego lo despojaron de la cantidad de 25.000,00 bolívares fuertes. Así lo confirma el ciudadano Ortiz Jonny Santiago, en acta de entrevista, quien era el acompañante del ciudadano Francisco Azuaje. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: JOSUE DAVID FRANCISCO AZUAJE. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Así mismo, solicito se le imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, aún no se encuentran evidentemente prescrita, existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse de ser considerado responsable del hecho. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien de libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta, “NO QUERER DECLARAR”, Es todo.”. Seguidamente la defensa privada ejercida por el ABG. YIOBANIS SEGOVIA, expone: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como también le imputa el delito de Robo a Mano Armada, primero hay que verificar como se produjo la aprehensión de mi defendido, de las actas no se evidencia que se le haya encontrado ningún elemento que pudiera relacionarlo con el hecho, menos aún que haya participado en el mismo, razón por la que pido la nulidad de la aprehensión de mi defendido, en consecuencia se declare sin lugar la solicitud fiscal y se le conceda la libertad plena a mi defendido. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar parcialmente CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se declara Nulidad de la Aprehensión del ciudadano ALEX JUNIOR GARCIA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.647, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamentará suficientemente en el auto de motivación de la presente audiencia; 2.- Se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO AZUAJE JOSUE DAVDID; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que se le acuerde la libertad a su defendido, solo bajo la figura de Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEX JUNIOR GARCIA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.647, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, nacido el 15-02-1993, soltero, hijo de Dulvida Damelis Benavides y Juan García, de profesión u oficio obrero en un local comercial denominado La Churuata, Grado de instrucción 1er Año de educación básica, residenciado en la Avenida Caracas, Frente al Polideportivo, Casa N° 49, Diagonal al Bodegón Las Canarias; conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que este Tribunal acordó la libertad sin restricciones del imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN en contra el ciudadano ALEX JUNIOR GARCIA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.647, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se cumple las previsiones del artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO AZUAJE JOSUE DAVDID, en contra del ciudadano ALEX JUNIOR GARCIA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.647.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que se le acuerde la libertad a su defendido, solo bajo la figura de Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEX JUNIOR GARCIA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.647, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, nacido el 15-02-1993, soltero, hijo de Dulvida Damelis Benavides y Juan García, de profesión u oficio obrero en un local comercial denominado La Churuata, Grado de instrucción 1er Año de educación básica, residenciado en la Avenida Caracas, Frente al Polideportivo, Casa N° 49, Diagonal al Bodegón Las Canarias; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de nuestro adjetivo penal, en virtud de la declaratoria de libertad sin restricciones a favor del mismo. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 03:30 de la tarde, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.